Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 34/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 600/2017 de 30 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DOMENECH GARRET, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 34/2018
Núm. Cendoj: 28079370122018100038
Núm. Ecli: ES:APM:2018:3089
Núm. Roj: SAP M 3089/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.014.00.2-2016/0001255
Recurso de Apelación 600/2017
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Arganda del Rey
Autos de Procedimiento Ordinario 187/2016
DEMANDANTE/APELADO: D. Hernan
PROCURADOR: Dª PILAR GEMA PINTO CAMPOS
DEMANDADO/APELANTE: BANKIA, S.A.U.
PROCURADOR: D. JOAQUÍN MARÍA JAÑEZ RAMOS
SENTENCIA Nº 34
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a treinta de enero de dos mil dieciocho.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento
Ordinario 187/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Arganda del Rey, a los
que ha correspondido el rollo 600/2017, en los que aparece como parte demandante-apelada D. Hernan ,
representado por la Procuradora Dª PILAR GEMA PINTO CAMPOS, y como demandada-apelante BANKIA,
S.A.U., representada por el Procurador D. JOAQUÍN MARÍA JAÑEZ RAMOS.
VISTO , siendo Magistrada Ponente Dª CRISTINA DOMÉNECH GARRET
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Arganda del Rey se dictó Sentencia de fecha 8 de marzo de 2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'ESTIMO la demanda interpuesta por Hernan y en consecuencia declaro la nulidad del contrato del contrato de orden de suscripción de participaciones preferentes Caja Madrid 2009, de fecha 22 de mayo de 2009, 320 títulos, por importe de 32.000 euros, con la consiguiente restitución recíproca de los títulos o acciones canjeadas y de las cantidades entregadas y percibidas por razón de tales órdenes de compra. CONDENO a BANKIA S.A a reintegrar a la actora la cantidad de 32.000 euros más los frutos que el capital ha generado, que se materializan en el interés legal devengado y que se compensarán en ejecución de sentencia con el importe percibido por la actora de los rendimientos netos obtenidos más el interés legal devengado desde las fechas de cobro de los respectivos cupones, todo ello, con expresa imposición de costas a BANKIA S.A.' Notificada dicha resolución a las partes, por BANKIA, S.A. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que no presentó escrito de oposición al mismo, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 17 de enero de 2018, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los siguientesPRIMERO.- La representación procesal de D. Hernan formuló demandada contra Bankia, S.A., solicitando la nulidad absoluta, o subsidiariamente anulabilidad, o subsidiariamente también la resolución, del contrato de suscripción por canje de participaciones preferentes de fecha 22 de mayo de 2.009 por importe total de 32.000 €, y la condena de la demandada a la restitución recíproca de prestaciones.
Tras la contestación a la demanda, la demandada presentó escrito en el que poniendo de manifiesto la consignación del principal reclamado e intereses, y bien que no expresado de forma clara y expresa, en definitiva se allanó a las pretensiones de la actora.
La sentencia de primera instancia estima la demanda declarando la nulidad del contrato litigioso con la consiguiente restitución recíproca de títulos o acciones canjeadas y de las cantidades entregadas o percibidas por razón de tal orden de compra, condenando a la demandada a reintegrar a la parte actora la cantidad de 32.000 €, más los frutos que el capital ha generado, que se materializan en el interés legal devengado y que se compensarán en ejecución de sentencia con el importe percibido por la actora de los rendimientos netos obtenidos más el interés legal devengado desde las fechas de cobro de los respectivos cupones.
La demandada Bankia interpone recurso de apelación frente al pronunciamiento de dicha resolución relativo a los efectos de la declaración de nulidad, alegando en síntesis infracción del art. 1.303 CC por entender que conforme al mismo el actor debe devolver los rendimientos brutos obtenidos y no los rendimientos netos, así como los intereses de dichas cantidades desde que fueron abonados.
La parte demandante presenta escrito manifestando adherirse al recurso de apelación, si bien se limita a mostrar su conformidad con las alegaciones de la apelante y solicita la estimación del recurso de la demandada.
SEGUNDO.- Para resolver las suscitadas en el recurso debemos partir de que según resulta del art.
1.303 CC la declaración de nulidad comporta que los contratantes deban proceder a la mutua reintegración de lo percibido por consecuencia del contrato, cuya obligación, independiente de la mala o buena fe, no nace del contrato sino de la Ley que lo establece en dicho artículo, y por ello no precisa de petición expresa de la parte, pudiendo ser declarada por el Juez en cumplimiento del principio iura novit curia . Así resulta entre las más recientes de la STS de 20 de diciembre de 2.016 (ROJ: STS 5538/2016 - ECLI:ES: TS:2016:5538) al declarar «1.- Como hemos dicho en la reciente sentencia núm. 625/2016, de 24 de octubre , dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono. »Doctrina que, en relación con estos mismos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, ya habíamos sostenido con anterioridad, por ejemplo en la sentencia núm. 102/2016, de 25 de febrero . Y en relación con otros productos financieros complejos, como permutas financieras de interés, en la sentencia núm. 744/2015, de 30 de diciembre , entre otras. »2.- Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales. »Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero ; 120/1992, de 11 de febrero ; 772/2001, de 20 de julio ; 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de 27 de octubre ; 934/2005, de 22 de noviembre ; 473/2006, de 22 de mayo ; 1385/2007, de 8 de enero de 2008 ; 843/2011, de 23 de noviembre ; y 557/2012, de 1 de octubre ) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma. Como dijimos en la sentencia núm. 102/2015, de 10 de marzo : 'Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege, al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez'. »Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts. 1295.1 y 1303 CC - se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC ( sentencias de 9 de febrero de 1949 , 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974 ), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ( sentencias núm. 439/2009, de 25 de junio ; y 766/2013, de 18 de diciembre). »3 .- Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre ); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC -completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado».
En definitiva, los efectos restitutorios y la reposición de las cosas al estado en que se encontraban antes de convenir el contrato declarado nulo, implica la devolución del capital invertido, con los intereses desde la fecha de la inversión hasta su pago, y al propio tiempo comporta la devolución por parte de la parte actora de los beneficios brutos percibidos como contraprestación los efectos restitutorios de la anulación y no los netos puesto que las cantidades retenidas integran la retribución, así como los intereses de dichas cantidades desde las respectivas fechas de su percepción, mediante cuyas devoluciones y pago de intereses se retorna a la situación anterior a la celebración del contrato declarado nulo, dando cumplimiento así a la literalidad del art. 1.303 CC . Por tanto en la medida que la sentencia recurrida no se ajusta a tales previsiones legales, debe ser ahora rectificada en el sentido de imponer a la parte actora la obligación de devolver a los rendimientos brutos percibidos en contraprestación, más los intereses legales desde sus respectivas fechas.
TERCERO.- En atención a cuantas razones se han expuesto con anterioridad procede la estimación del recurso, lo que debe conllevar que no hagamos especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en esta alzada de conformidad con lo establecido en el art. 398 LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bankia, S.A., contra la Sentencia dictada el día 8 de marzo de 2.017 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Arganda del Rey, en los autos de Juicio Ordinario núm. 187 de 2.016, de los que este Rollo dimana, REVOCAMOS parcialmente dicha resolución, en cuanto manteniendo el pronunciamiento declarativo y la condena de la demandada a devolver a la parte actora el principal del contrato declarado nulo, más los intereses desde la fecha de la inversión hasta su pago, imponemos al actor la obligación de devolver a la demandada los rendimientos brutos percibidos en contraprestación, con el pago de los intereses legales desde sus respectivas fechas, manteniendo también el pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia, y sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en la alzada.La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimosexta de la misma Ley , si concurren los requisitos legalmente exigidos para ello, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0600-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
