Sentencia CIVIL Nº 34/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 34/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 496/2017 de 30 de Enero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 34/2018

Núm. Cendoj: 28079370252018100032

Núm. Ecli: ES:APM:2018:1727

Núm. Roj: SAP M 1727/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2012/0214476
Recurso de Apelación 496/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1737/2012
APELANTE: HUMANES DE ELECTRICIDAD S.L.
PROCURADOR Dña. SUSANA GOMEZ CEBRIAN
APELADO: BANKIA SAU
PROCURADOR D. FRANCISCO ABAJO ABRIL
SENTENCIA Nº 34 / 2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En Madrid, a treinta de enero de dos mil dieciocho.
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su
presidente, FRANCISCO MOYA HURTADO, y por los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ y
ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso
declarativo, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del juicio ordinario, procedente del
Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el número 1737/2012
(Rollo de Sala número 496/2017), que versa sobre responsabilidad contractual y cumplimiento de contrato, y
en el que son parte: como APELANTE y DEMANDANTE-RECONVENIDA, la entidad mercantil «HUMANES
DE ELECTRICIDAD, SL», defendida por el letrado don Francisco Javier Rivera Román y representada, ante
los tribunales de primera y de segunda instancia, por la procuradora doña Susana Gómez Cebrián; y como
APELADA y DEMANDADA-RECONVINIENTE, la entidad mercantil «BANKIA, SA», defendida por el letrado
don Amador García-Carrasco García y representada, ante los órganos judiciales de primer grado y de alzada,

por el procurador don Francisco José Abajo Abril. Y actuando como ponente el magistrado ANGEL LUIS
SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer
y la decisión de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho
y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Seis de Madrid dictó, en fecha quince de noviembre de dos mil dieciséis, en el proceso declarativo de juicio ordinario número 1737/2012, SENTENCIA DEFINITIVA que contiene el siguiente FALLO: «... Que estimando íntegramente la demanda presentada en nombre de HUMANES DE ELECTRICIDAD S.L. contra BANKIA S.A. (como sucesora de Caja Segovia) procede la condena de la demandada a reintegrar a la actora la cantidad de 9 742,48 € de principal más los intereses legales desde interposición judicial (21 de noviembre de 2012).

Así como estimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por BANKIA S.A. contra HUMANES DE ELECTRICIDAD S.L. procede la condena de esta última a abonar a Bankia la suma de 16 451,16 € como principal resultante del saldo deudor del préstamo nº 3558720001 concertado con Caja Segovia de fecha (1 de marzo de 2011 a fecha de su vencimiento anticipado (29 de abril de 2013), con los intereses de demora pactados (al 15 %) desde la formalización de la reclamación reconvencional (3 de mayo de 2013).

Se imponen a cada una de las condenadas las costas derivadas de la acción entablada en su contra.

Se declara los efectos compensatorios de los créditos reconocidos, con un saldo acreedor resultante a favor de BANKIA por importe de 6 708,68 € por principal, sin perjuicio de lo que correspondiera por intereses ...».



SEGUNDO.- La representación procesal de la entidad demandante-reconvenida, «HUMANES DE ELECTRICIDAD, SL», interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, mediante escrito en el que solicita que, por la Sala correspondiente del tribunal de alzada, se dicte resolución por la que se revoque la sentencia de instancia en aquello en que la misma estimó la demanda reconvencional presentada y se desestime íntegramente dicha demanda, o con carácter subsidiario, para el caso de entenderse que ha de mantenerse la estimación de la demanda reconvencional presentada en su día, se declare no haber lugar a la compensación de créditos por los motivos expuestos en el escrito de recurso.



TERCERO.- La representación procesal de la entidad demandada-reconviniente, «BANKIA, SA», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, por medio de escrito en el que solicita que, por la Sala del tribunal de segundo grado, se dicte sentencia que desestime en su integridad el recurso de contrario, con imposición de las costas al recurrente.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y comparecidas éstas ante este tribunal, se dispuso, por su Presidente, señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día diecisiete de enero de dos mil dieciocho , en que tuvieron lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto de la presente alzada, tal y como se delimita por la única parte apelante en su escrito de interposición de recurso, viene concretado, y circunscrito, de modo exclusivo, en primer término, al pronunciamiento que respecto de la pretensión formulada por vía reconvencional efectúa la sentencia apelada y, en segundo término, a la procedencia o improcedencia de la compensación judicial que la misma sentencia establece.

Tales cuestiones son las únicas que pueden ser objeto de valoración y pronunciamiento en esta segunda instancia, por virtud de lo dispuesto por el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; quedando, consecuentemente, consentidos y firmes el resto de pronunciamientos efectuados por la resolución apelada, que se consignan y sancionan en su Fallo o Parte Dispositiva.



SEGUNDO.- La pretensión formulada por vía reconvencional persigue, en definitiva, obtener la sanción judicial a la extinción de la relación obligatoria que ligaba a las entidades litigantes en virtud del contrato de préstamo suscrito por las mismas en fecha 1 de marzo de 2011 -por un importe nominal de 25 000,00 euros, unos intereses ordinarios al tipo nominal anual fijo del 8,5 % y un plazo de amortización de 36 meses (consecuentemente, con vencimiento el 1 de marzo de 2014)-, como consecuencia del ejercicio, por la entidad prestamista reconviniente, con fecha 29 de abril de 2013, de la facultad de resolver anticipadamente el contrato -que tenía expresamente reconocida conforme al contenido obligacional de dicho negocio jurídico-, ante el impago por la prestataria de las correspondientes cuotas de amortización desde la correspondiente al vencimiento de 1 de julio de 2012.



TERCERO.- Toda relación obligatoria puede extinguirse, entre otras causas o motivos, por el ejercicio de la facultad de resolución reconocida legal o contractualmente a las partes o a alguna de ellas.

La facultad resolutoria de los contratos puede ejercitarse en nuestro ordenamiento no solo en la vía judicial, sino también extrajudicialmente, mediante declaración, no sujeta a forma, y de carácter recepticio, dirigida a la otra parte -por lo que debe ponerse en conocimiento de ésta-, manifestando la voluntad de tener por resuelto el contrato; pero siempre a reserva de que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada de adverso -bien negando el incumplimiento o causa de resolución invocada, bien rechazando la oportunidad de extinguir el contrato-, determinando, en definitiva, si la resolución ha sido bien hecha o si ha de tenerse por indebidamente utilizada.

Como cabe inferir, entre otras, de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2005 , aunque la facultad resolutoria del contrato puede efectuarse extrajudicialmente sin sujeción a forma determinada, es precisa la declaración judicial de que está bien hecha, por ser conforme a Derecho al concurrir los requisitos exigibles al efecto, cuando existe oposición de la otra parte, postulada por vía de acción -o, en su caso, reconvención-, pues, como precisó la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1999 y reitera la de 28 de junio de 2002 , para que pueda declararse judicialmente bien hecha la resolución extrajudicial de un contrato se requiere petición expresa de la parte legitimada para ello.

Ahora bien, la decisión pronunciada en vía judicial no causa la resolución, sino que se limita a proclamar la procedencia de la ya operada.



CUARTO.- En el supuesto enjuiciado no resulta controvertida, ni la conclusión entre las partes del contrato de préstamo que fundamenta la reclamación, ni su contenido obligacional -que aparece instrumentado en el documento privado cuya copia obra a los folios 158 a 162-, ni el impago de las cuotas de amortización que -por importe mensual de 789,19 euros- correspondía abonar a la prestataria reconvenida desde la correspondiente al vencimiento de 1 de julio de 2012, en la que -como se desprende del documento obrante al folio 166- únicamente se abonó el importe de los correspondientes intereses ordinarios (312,27 euros), dejando impagada la cantidad correspondiente a amortización del principal prestado, por importe de 476,92 euros.

Tampoco se cuestiona -ni desvirtúa en forma alguna-, por la representación procesal de la reconvenida, que -como se desprende del documento obrante al folio 166- a fecha 29 de abril de 2013, la prestataria había impagado cuotas de amortización, comprensivas de capital e intereses ordinarios, por importe total de 7579,63 euros (6822,18 de principal + 757,45 de intereses ordinarios), había amortizado capital por importe de 9854,67 euros, y le restaba por amortizar la suma de 8323,15 euros (9854,67 + 6822,18 + 8323,15 = 25 000,00), que había devengado intereses remuneratorios desde el día 1 de abril, por importe de 54,27 euros. Tampoco se cuestiona, ni desvirtúa, que las cuotas de amortización impagadas hubieren devengado intereses de demora, al tipo pactado del 15 % anual, por importe de 494,11 euros.

Consecuentemente, resulta indiscutible que, a fecha 29 de abril de 2013, la prestataria adeudaba, en virtud del contrato de préstamo concluido con la entidad reconviniente, la suma de 16 451,16 euros, objeto de reclamación en el proceso, con arreglo al siguiente desglose: PRINCIPAL IMPAGADO 6.822,18 PRINCIPAL PENDIENTE AMORTIZAR 8.323,15 INTERESES ORDINARIOS IMPAGADOS 757,45 INTERESES ORDINARIOS DEVENGADOS 54,27 INTERESES MORATORIOS DEVENGADOS 494,11 TOTAL 16.451,16 La existencia de esta deuda -perfectamente determinada y líquida, sin necesidad de realizar operación liquidatoria adicional alguna- autorizaba a la entidad prestamista, con base en la cláusula de vencimiento anticipado incluida en el contrato, a dar por resuelto y por vencido anticipadamente el contrato y a exigir el pago de todas las cantidades adeudadas.

En consecuencia, habiéndose formulado la declaración de voluntad de resolución del contrato en virtud de la cláusula de vencimiento anticipado incluida en el contrato, mediante la presentación de la demanda reconvencional en fecha 3 de mayo de 2013, resulta incuestionable la exigibilidad de la deuda desde dicho momento y, por ende, la total procedencia y viabilidad de la pretensión formulada por vía reconvencional, por lo que debe confirmarse el pronunciamiento estimatorio efectuado por la sentencia apelada, con la consiguiente desestimación, en tal punto, del recurso de apelación interpuesto.



QUINTO.- El artículo 58 de la Ley Concursal dispone: '... Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 205, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieren existido con anterioridad a la declaración, aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella ...'.

En base a ello, para valorar la procedencia o improcedencia de la compensación judicial efectuada por la sentencia apelada, ha de determinarse si con anterioridad a la declaración de concurso de la entidad demandante-reconvenida - mediante AUTO dictado en fecha 2 de octubre de 2014 por el Juzgado de lo Mercantil número Once de los de Madrid , en el procedimiento concursal número 315/2014- resultaban de apreciar los requisitos legalmente exigidos para la compensación de las deudas objeto de esta litis.

En este sentido, debe recordarse que la compensación -que constituye uno de los modos de extinción de las obligaciones enumerados en el artículo 1156 del Código Civil , que se produce cuando dos personas resultan recíprocamente acreedora y deudora la una de la otra- exige la concurrencia, de conformidad con lo establecido por los artículos 1195 y 1196 del Código Civil , de los siguientes requisitos: 1.º.- La existencia de dos obligaciones de carácter principal, en las que el acreedor de una sea, a su vez, deudor de su deudor; es decir, la existencia de dos créditos cuyos titulares son simultáneamente acreedores y deudores.

2.º.- Que las prestaciones en que las dos obligaciones consistan, sean iguales, idénticas u homogéneas.

3.º.- Que las dos deudas estén vencidas, es decir que se haya cumplido ya el plazo para su cumplimiento, lo que presupone, la llegada del término o la purificación de la condición.

4.º.- Que ambas deudas sean líquidas, es decir haya certeza sobre la existencia y cuantía de la deuda.

5.º.- Que ambas deudas sean exigibles, es decir que ambas puedan ser coactivamente exigidas.

6.º.- Que sobre ninguna de las obligaciones haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.

Desde esta perspectiva, y teniendo en cuenta que la obligación de pago atribuida a la entidad demandada ha quedado determinada y liquidada, como consecuencia del proceso, por la sentencia dictada en primera instancia -consentida y firme en tal extremo-, es evidente que es solo a partir de ese momento cuando puede apreciarse la concurrencia de los requisitos legales de la compensación entre las dos deudas objeto del litigio, por lo que, al producirse con posterioridad a la declaración de concurso de la actora, no resulta procedente la compensación de las mismas, conforme a lo prevenido por el citado artículo 58 de la Ley Concursal .

No debiendo olvidarse, en este punto, que la compensación judicial -como la declarada por la sentencia apelada- es, precisamente, la decretada por el juez en razón de que, por efecto de la sentencia, han quedado convertidas en líquidas y exigibles ambas obligaciones.

Por consiguiente, en tal extremo, ha de estimarse el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia apelada, en el único extremo, de suprimir y dejar sin efecto la declaración de los efectos compensatorios de los créditos reconocidos.



SEXTO.- La estimación parcial del recurso determina, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no proceda efectuar expresa y especial imposición a alguna de las litigantes de las costas originadas en esta alzada, debiendo, en consecuencia, cada una de las partes, abonar las causadas y devengadas a su instancia y las comunes por mitad.

SÉPTIMO.- La estimación parcial del recurso determina, asimismo, por otra parte, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la devolución a la parte recurrente de la totalidad del depósito en su día constituido para su interposición.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «HUMANES DE ELECTRICIDAD, SL» contra la SENTENCIA dictada, en fecha quince de noviembre de dos mil dieciséis, por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Madrid , en el proceso declarativo sustanciado por los trámites del juicio ordinario ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 1737/2012 (Rollo de Sala número 496/2017), y en su virtud,
PRIMERO.- Revocar la meritada sentencia apelada única y exclusivamente en cuanto a la declaración de efectos compensatorios que contiene.



SEGUNDO.- Suprimir y dejar sin efecto tal declaración de los efectos compensatorios de los créditos reconocidos.



TERCERO.- Confirmar y mantener, en su integridad, los restantes pronunciamientos efectuados por la mencionada sentencia.



CUARTO.- No hacer expresa y especial imposición a ninguna de las partes de las costas originadas en esta alzada, debiendo soportar, en consecuencia, cada una de aquéllas, las devengadas y causadas a su instancia y las comunes por mitad.



QUINTO.- Devolver a la parte recurrente el depósito en su día constituido para la interposición del recurso.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los extraordinarios de casación o por infracción procesal, para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, y ante este mismo tribunal que la dictó, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina número 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0496-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, FRANCISCO MOYA HURTADO (presidente), JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ y ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, que la han constituido.- PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.