Sentencia CIVIL Nº 34/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 34/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 471/2017 de 07 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: COBO PLANA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 34/2018

Núm. Cendoj: 35016370042018100120

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:761

Núm. Roj: SAP GC 761/2018


Encabezamiento


SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000471/2017
NIG: 3501642120160002510
Resolución:Sentencia 000034/2018
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000114/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria
Testigo: Valentín
Testigo: Vidal
Apelado: Jose Manuel ; Abogado: Maria Victoria Gonzalez Echevarria; Procurador: Andrés Rodríguez
Ramírez
Apelante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 ; Abogado: Sherezade Hierro Santana;
Procurador: Ruth Miriam Arencibia Afonso
Apelante: Vanesa . .; Abogado: Yeray Lopez Batista; Procurador: Ana Teresa Kozlowski Betancor
SENTENCIA
SALA
Iltmos/as. Sres/as.
Presidente
D. JUAN JOSÉ COBO PLANA (Ponente)
Magistrados
D. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS
Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de febrero de 2018.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, integrada por
los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo

471/2017, los autos de juicio verbal nº 114/2016, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Las
Palmas de Gran Canaria.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el
encabezamiento de la presente resolución, siendo ponente el Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ COBO PLANA,
quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia de fecha 6 de marzo de 2017 en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , representado por el Procurador/a D./Dña. Ruth Arencibia Afonso, contra D. Jose Manuel , representado por el Procurador/a D./Dña. Andrés Rodríguez Ramírez, y contra Dña. Vanesa , representada por el Procurador/a D./Dña. Ana Teresa Kozlowski Betancor, debo: 1.- Condenar a los demandados a que abonen a la Comunidad de Propietarios demandante la cantidad de 2.971,52 euros más los intereses desde el 28 de diciembre de 2015; 2.- No efectuar especial declaración en materia de costas.



SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 .

La representación procesal de DON Jose Manuel formuló escrito de oposición e impugnación de la sentencia.

Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 15 de enero de 2018.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En primer lugar, debe resolverse el óbice procesal para la admisibilidad de la impugnación de la sentencia formulada por DON Jose Manuel .

Recordar que la sentencia dictada el 6 de marzo de 2017 , que estimaba parcialmente la demanda y condenaba a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 2.971,52 euros, más intereses, fue recurrida únicamente por la actora, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , combatiendo exclusivamente el pronunciamiento relativo a la no condena en costas.

En el traslado conferido conforme al artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte apelada- demandada se opuso al recurso y al mismo tiempo lo impugnó solicitando que se revocara la sentencia de instancia y se desestimara la demanda.

La impugnación fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia sin que se cumpliera con la consignación exigida en el artículo 449 núm. 4 de la Ley Procesal Civil que establece que, 'en los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria' .

Conforme a una doctrina reiterada del Tribunal Supremo, de la que es muestra el Auto de 29/04/2008 , 'la exigencia impuesta por el art. 449.4 de la nueva LEC se erige como un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, y se impone, a diferencia de la LEC de 1.881, ya en la fase de preparación de dicho recurso (vid. AATS, entre otros, de 27 de marzo y de 19 de junio de 2007 , en recursos nº 63/2007 , y 112/2007 , respectivamente), debiéndose precisar que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC 2000), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial».

Dice el Tribunal Supremo en sentencia de 30/11/2011 que 'Este criterio se ajusta a la doctrina del Tribunal Constitucional elaborada en relación con otros precedentes normativos del artículo 449 LEC ( SSTC 346/1993 , 249/1994 , 100/1995 , 26/1996 , 216/1998 , 10/1999 ) que puede ser resumido en los siguientes puntos: a) La consignación para recurrir no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses a quien ha obtenido una sentencia favorable, es un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado.

b) Este presupuesto debe interpretarse de una manera finalista o teleológica, atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador -que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio-, como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del artículo 11.3 LOPJ .

c) Debe distinguirse entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación. Es posible la subsanación de la falta de acreditación del cumplimiento cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser este un requisito formal susceptible de ser subsanado, pero no la subsanación del hecho del pago o consignación en sí mismo.

En cuanto al significado de la impugnación durante la tramitación de un recurso de apelación interpuesto, la doctrina del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2014 que la impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte. Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes y con ella se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación.

A la vista de lo expuesto, resulta obvio que la exigencia impuesta por el art. 449.4 LEC ha de ser aplicada igualmente a los supuestos en que la parte apelada impugna la Sentencia en aquello que le es desfavorable, pues esta impugnación tiene idéntica naturaleza que un recurso de apelación, constituyendo un acto procesal del parte mediante el cual el inicialmente apelado combate aquello que le desfavorece de la Sentencia, existiendo igualdad de razón para aplicarle los mismos presupuestos y requisitos de admisibilidad que al inicial recurso de apelación formulado por la contraparte.

Por ello, los demandados-impugnantes, deberían haber acreditado al presentar la impugnación de la Sentencia que tenían satisfecha o que habían consignado la cantidad objeto de la condena de la Resolución que se impugna. Sin embargo no han acreditado haber pagado la suma adeudada ni haberla consignado.

Procede, por tanto, la inadmisión de la impugnación a la sentencia, lo que, conforme a reiterada jurisprudencia, conlleva la desestimación de la misma.

Con expresa condena en costas a la impugnante.



SEGUNDO.- La parte actora, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , apela la sentencia combatiendo exclusivamente el pronunciamiento relativo a la no condena en costas.

2.1. La sentencia estima parcialmente la demanda y justifica la no imposición de costas en el hecho de que la cantidad liquidada en la Junta de 29 de junio de 2015 por importe de 4.217,96 euros, es decir, la cifra reclamada en la demanda, había quedado reducida en el acto de la vista a 2.971,52 euros al haber imputado los pagos mensuales efectuados por los demandados por importe de 73,32 euros a la deuda anterior.

Señala que la sentencia que del extracto unido a la certificación aportada en el acto de la vista donde se puede apreciar que los pagos posteriores a la Junta de 29 de junio de 2015 se aplicaron al pago parcial de las cuotas devengadas desde enero de 2014. Dicha imputación se estima correcta pues, al no constar que el deudor haya imputado el pago a una concreta deuda ( art. 1.172 CC ), debe aplicarse el criterio de la mayor onerosidad fijado supletoriamente en el art. 1.174 CC , por lo que, siendo la deuda liquidada en Junta más onerosa que la que aún no ha sido liquidada al ser susceptible de reclamación a través del cauce previsto en el art. 21.1 LPH , debe aplicarse los pagos efectuados por los demandados a cancelar la deuda liquidada en la Junta de 29 de junio de 2015.

Ahora bien, continúa la juez a quo, dado que la mayor parte de los pagos que han sido imputados a la deuda reclamada en la demanda se realizaron antes de su interposición, la Comunidad debió haber reducido su reclamación, al menos, a la cantidad efectivamente adeudada hasta aquella fecha, es decir, hasta la fecha de interposición de la demanda por lo que, aunque los razonamientos expuestos llevan a condenar a los demandados a que abonen el importe que fue concretado en el acto de la vista, el pronunciamiento debe calificarse como una estimación parcial de la demanda pues, insistimos, en ella se reclamó una cantidad superior de la que la Comunidad ha considerado debida en la fecha en que dicha demanda fue presentada.

2.2. La parte apelante sostiene que desde la interposición de la demanda hasta el acto de la vista transcurrió un año y fue durante ese año cuando se produjeron los pagos por parte de uno de los demandados que por la comunidad han sido imputados al pago de la deuda y que ese es el motivo de la reducción de la cantidad que se reclamaba inicialmente en la demanda.

Esta Sala ha procedido a visionar la grabación de la vista.

En dicha vista la letrada de la parte actora se limita a aportar una nueva certificación de liquidación de la deuda y los libros mayores. Pero en ningún momento especifica con detalle cuáles son las cantidades abonadas por los demandados que se han tenido en cuenta para minorar la deuda ni cuándo tuvo lugar el ingreso de dichas cantidades ni a qué conceptos de deuda se aplicó.

Es más, ni tan siquiera se solicita en la vista expresamente que la solicitud de condena se reduzca de 4.217,96 euros a 2.971,52 euros, sino que es en el momento en que la juez a quo declara que los autos quedan vistos para sentencia cuando, a instancia de la letrada de uno de los demandados, se aclara dicho extremo.

Lo cierto es que se ha producido una estimación parcial de la demanda y que la parte actora ni alegó ni acreditó circunstancia alguna que, no obstante dicha estimación parcial, justificara la condena en costas de la parte demandada.

Por cuanto antecede, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.

Por cuanto antecede, procede estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia en el sentido siguiente: Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que se deben desestimar tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 como la impugnación efectuada por la representación procesal de DON Jose Manuel contra la sentencia fecha 6 de marzo de 2017 , confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas, respectivamente, al apelante y al impugnante.

Que se debe estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de contra la sentencia , revocando dicha resolución en el sentido siguiente: Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.

La SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, adoptó un 'Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal'.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.

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