Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 34/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 185/2017 de 15 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO
Nº de sentencia: 34/2018
Núm. Cendoj: 45168370012018100091
Núm. Ecli: ES:APTO:2018:170
Núm. Roj: SAP TO 170/2018
Resumen:
COMUNITARIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO 00034/2018
Rollo Núm. .....................185/2017.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..1 de Quintanar.-
J. Ordinario Núm.............625/2015.-
SENTENCIA NÚM. 34
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a quince de febrero de dos mil dieciocho.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 185 de 2017, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar, en el Juicio Ordinario Núm. 625/2015, en el
que han actuado, como apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 NUM000
Y NUM001 Y CIRCUNVALACIÓN, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Lara y
defendido por el Letrado Sr. Justo López; y como apelados, Milagros , Amalia , Justo , Isidora , Visitacion
, Encarna , Victorio , Ángel , Rosana Y Casilda representados por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Monzón Lara y defendidos por el Letrado Sr. Tavira Valencia
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer
de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar de la Orden, con fecha 21 de enero de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por DOÑA Milagros , DOÑA Amalia , DON Justo , DOÑA Isidora , DOÑA Visitacion , DOÑA Encarna , DON Victorio , DON Ángel , DOÑA Rosana Y DOÑA Casilda contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 NUM000 Y NUM001 Y CIRCUNVALACIÓN de Quintanar de la Orden, y en su virtud declaro nulo de pleno derecho el acuerdo adoptado en Junta de Propietarios de fecha 12 de junio de 2015, punto 2º del Orden del Día, relativo al modo de pago de la sentencia dictada en Juicio Ordinario nº 186/11 seguido ante el Juzgado nº 2 de Quintanar de la Orden.
Siendo la sentencia estimatoria en parte de las pretensiones de la actora, no procede especial pronunciamiento sobre las costas del procedimiento'.-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 NUM000 Y NUM001 Y CIRCUNVALACIÓN, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia del juzgado de instancia que estimó en parte una demanda de impugnación de acuerdos de la junta general de una comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal, declarando la nulidad del acuerdo adoptado por mayoría consistente en que las costas de un procedimiento judicial por vicios de la construcción en el que fueron parte demandante la comunidad respecto a defectos comunes y diez de los propietarios en cuanto a defectos en sus propiedades privativas y en el que fueron condenados en costas causadas al arquitecto y aparejador demandados, que resultaron absueltos, fueran pagadas dividiendo el importe de las costas en once partes iguales. La sentencia declara nulo dicho acuerdo al requerir la unanimidad de los propietarios por ser contrario a los estatutos y al art 9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal que establece la contribución con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.
SEGUNDO: Se alega en primer lugar en el recurso infracción de normas procesales por la sentencia, al haberse dictado sin resolver la pretensión de desistimiento del procedimiento formulada por tres de los demandantes a la que la demandada hoy recurrente se opuso, pretendiendo ahora que lo correcto hubiera sido dictar resolución teniendo a aquellos demandantes por desistidos e imponiéndoles las costas conforme al art 396 de la LEC .
El motivo no puede prosperar, pues si la parte demandada se opuso al desistimiento de tres de los demandantes y en el procedimiento nada se ha resuelto, llegando hasta el final del mismo y dictando sentencia teniéndoles por parte, es claro que tácitamente lo que ha hecho es dar la razón al actor, que pretendía con su oposición impedir que tres de los demandantes pudieran conservar su derecho y ejercitarlo en otro procedimiento posterior. El demandado se opuso al desistimiento de tres de los demandantes y eso es lo que ha venido a resolver la sentencia, estimar su oposición al desistimiento, no teniéndolos por desistidos y por tanto evitando que los mismos pudieran entablar nuevo procedimiento sobre la misma pretensión de nulidad, dictando sentencia en cuanto al fondo.
TERCERO: Se alega a continuación nuevamente como ya se hiciera en la instancia, falta de legitimación activa de dos de los demandantes, concretamente aquellos que no asistieron a la junta en que se adoptó el acuerdo impugnado, dejando transcurrir más de treinta días sin comunicar al secretario su oposición acuerdo conforme al art 17.8 de la LPH y perdiendo por tanto conforme al 18.2 la posibilidad de impugnarlo.
El art 17.8 considera que salvo en los supuestos que expresamente prevé, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, no manifiesten su discrepancia mediante comunicación al secretario en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.
Entiende el recurrente que el burofax remitido por los dos propietarios ausentes de la junta no lo fue ni al secretario ni siquiera al presidente de la comunidad, y por tanto carecería del valor de oposición mencionado en el art 17.8. En la instancia sin embargo la demandada consideró al alegar la falta de legitimación pasiva que dicho burofax serviría para legitimar precisamente a los propietarios ausentes de la junta pero no a los presentes, a quienes no consideró legitimados por no haber salvado su voto en aquella, incurriendo ahora en contradicción.
En cualquier caso sería indiferente que se admitiera la falta de legitimación activa de dos de los propietarios, pues admitiéndose respecto de los ocho restantes demandantes, al reclamarse la nulidad de un acuerdo de la junta, el mismo será válido o será nulo para todos ellos, no solo para los que hubieran demandado, es decir, bastaría con que uno solo de los propietarios estuviera legitimado para que el pronunciamiento que se produjera respecto a la validez o nulidad del acuerdo impugnado afectara a todos los propietarios.
CUARTO: Se alega a continuación infracción de los arts 9 e ), 17.6 y 18 de la LPH . El primero de ellos establece como obligación de cada propietario la de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización; el 17.6 es el que establece que los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, requerirán para su validez la unanimidad y el 18 establece que los acuerdos de la Junta serán impugnables ante los tribunales cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios, cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios y cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
En el caso presente, la sentencia que impuso la condena en costas de la que trae causa el litigio, desestimó la demanda interpuesta por la comunidad y por diez demandantes (los hoy impugnantes del acuerdo), todos ellos bajo una misma representación procesal y defensa, contra el arquitecto y aparejador, estimándola respecto al constructor y promotor, e impuso las costas de la desestimación a los demandantes.
En la demanda la comunidad reclamaba por vicios o defectos en elementos comunes con un determinado precio o valoración y cada propietario por vicios o defectos en sus respectivos pisos, también con diferentes valoraciones. La imposición de costas a los demandantes por las causadas a los demandados que resultaron absueltos no hizo declaración alguna de solidaridad entre los primeros.
Pues bien, el acuerdo que se adopta y que se impugna, consiste en dividir las costas en once partes iguales, una correspondiente a la comunidad y las otras diez correspondientes a cada uno de los diez propietarios que fueron codemandantes.
La sentencia lo declara nulo por contrario al régimen de unanimidad que requieren los acuerdos contrarios a los estatutos y a la ley pero lo que no hace es declarar la forma en que deben satisfacerse las costas (segunda pretensión de la demanda), por entender que es cuestión a dilucidar en el procedimiento de ejecución ya iniciado.
Mantiene el recurso que el acuerdo impugnado no consistió en el modo en que debían pagarse las costas sino en encomendar al letrado que les defendía, la postura procesal que debía mantener en el procedimiento de ejecución de la tasación de costas, siendo el juzgado quien determinaría el modo de satisfacerlas. El acuerdo según el recurrente no decide cómo pagar las costas sino qué postura procesal mantener en el procedimiento que ha de decidirlo, no siendo más que la postura procesal que ha de mantener un letrado en un determinado proceso, lo cual no significa modificar el título constitutivo ni los estatutos de la comunidad, ni el régimen de acuerdos pues entiende el recurrente que los diez propietarios no actuaron como comuneros sino como propietarios particulares que acudieron al pleito junto con la comunidad 'en defensa de sus intereses personales y bienes privativos condenados al pago de unas costas con carácter solidario'.
Ello no es así en absoluto: examinada la demanda dirigida por la comunidad y los comuneros hoy demandantes se aprecia que estos ejercitan las acciones derivadas de la propiedad de sus pisos y la comunidad las derivadas de la copropiedad sobre elementos comunes, tratándose de acciones completamente conexas. Así el art 72 de la LEC al regular la acumulación subjetiva de acciones permite que se acumulen las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, (evidentemente también como en este caso varios contra varios), siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir, entendiéndose que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos. En este caso todas las acciones ejercitadas se fundan en los mismos hechos y desde luego ninguno de los diez propietarios reclama nada ajeno a su vivienda en la comunidad de propietarios DIRECCION000 de Quintanar de la Orden codemandante; no incluye contra los demandados otras reclamaciones que las relativas a los vicios o defectos en la vivienda sita en dicha comunidad, y esta reclama por los mismos vicios pero en las zonas o elementos comunes, luego es evidente que los diez copropietarios si están actuando como miembros de la comunidad porque si no lo fueran, o si siéndolo incluyeran pretensiones ajenas a su propiedad en la misma, no habrían podido acudir a este procedimiento acumulando sus acciones a las de aquella.
QUINTO: Sentado lo anterior, la afirmación de que el acuerdo impugnado no decide cómo pagar las costas sino la postura que debe adoptar el letrado en el proceso que decidirá cómo pagar las costas no es más que un juego de palabras que pretende eludir la aplicación de los arts 6 y 7 de los estatutos de la comunidad que no son sino reflejo del art 9 e) de la LPH al establecer la obligación de cada propietario de contribuir, con arreglo a la cuota de participación a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.
Por tanto un acuerdo que pretende dividir en once partes iguales las costas causadas, no solo es contrario al principio de la mancomunidad en materia de costas, sino que en lo que se refiere a la parte que corresponde a los diez copropietarios es contrario a los arts 6 y 7 de los estatutos y 9 e) de la LPH que establecen el criterio de la contribución proporcional.
SEXTO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 NUM000 Y NUM001 Y CIRCUNVALACIÓN, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar de la Orden, con fecha 21 de enero de 2017, en el Juicio Ordinario Núm. 625/2015, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe.-
