Sentencia CIVIL Nº 34/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 34/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 190/2017 de 06 de Febrero de 2018

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Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: ORTEGA GOÑI, INMACULADA

Nº de sentencia: 34/2018

Núm. Cendoj: 45168370022018100062

Núm. Ecli: ES:APTO:2018:116

Núm. Roj: SAP TO 116/2018

Resumen:
ACCION REIVINDICATORIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00034/2018
Ro llo Núm. ................ 190/2017
Juzg. 1ª Inst. Núm. 4 de Torrijos
J. Ordinario Núm......... 38/2016
SEN TENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª ISABEL OCHOA VIDAUR
Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a seis de Febrero de dos mil dieciocho.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 190 de, 2017 contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4, Torrijos en el juicio ordinario núm. 38/16, en el que han
actuado, como apelante Segismundo , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Inmaculada
López González y defendido por el Letrado Sr. Carlos García López; y como apelados SEMILLAS GOMEZ
OVEJERO, Elisabeth , Adriano , Milagros , y Cosme , representados por la Procuradora de los Tribunales
Sra. Ángeles Pérez Robledo y defendido por el Letrado Sr. Tomas Gutiérrez Colino.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI, que expresa el parecer de la
Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Torrijos, con fecha 17 de enero de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. INMACULADA LOPEZ GONZALEZ, en representación de D. Segismundo , contra Dª. Elisabeth , D. Adriano , Dª. Milagros Y D. Cosme Y SEMILLAS GOMEZ OVEJERO S.L., representados por la Procuradora Dª. ANGELES PEREZ ROBLEDO.

D. Segismundo deberá abonar las costas del presente procedimiento.'

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Segismundo , dentro del término establecido, y tenerse por interpuesto el recurso, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: Por la representación procesal de Segismundo , se recurre la sentencia dictada en la Instancia por la que ejercitando acción de nulidad de escritura pública de compraventa, acción reivindicatoria y declarativa de dominio con devolución de las cantidades recibidas frente a SEMILLAS OVEJERO S.L., DÑA Elisabeth , DONA Milagros , D. Adriano Y D. Cosme se desestimaba la demanda por el mismo formulada en la que interesaba: 1. Se acuerde la nulidad de la escritura de compraventa otorgada el día 11 de Junio de 2008 suscrito entre el actor y la entidad SEMILLAS OVEJERO S.L.

2. Se declarare la propiedad y dominio de las fincas NUM000 y NUM001 sitas en el Polígono NUM002 de la Concentración de Torrijos 3. Se ordene al Registro la inscripción a su favor y anulación del asiento a favor de SEMILLAS OVEJERO S.L.

4. Se condene a SEMILLAS OVEJERO a la devolución de las cantidades que AGROSEMILLAS VEGETALES S.L. le ha abonado indebidamente por cualquier concepto relacionado con el contrato de arrendamiento y que fija en 10.500 euros a favor de D. Segismundo con más los intereses devengados desde su abono Con condena en costas a los demandados.



SEGUNDO: La parte recurrente aquietándose con el pronunciamiento relativo a la declaración de falta de legitimación pasiva de los codemandados DÑA Elisabeth , DONA Milagros , D. Adriano Y D. Cosme , impugna el pronunciamiento sobre la falta de legitimación del actor para reclamar el abono de las rentas entregadas por AGROSEMILLAS VEGETALES S.L. a consecuencia del arrendamiento de los inmuebles objeto de la compraventa que el actor tacha de nula por simulada., considera el recurrente que la pretensión principal que ejercitó fue la declaración de nulidad de la escritura de compraventa, siendo que la acción de reclamación de cantidad sería instrumental, pues la declaración de nulidad determinaría que las rentas habrían de haber sido abonadas al actor y no a la entidad SEMILLA OVEJERO S.L.

Respecto a esta cuestión, la Sala comparte la argumentación efectuada por la Juez a quo, pues efectivamente carece el actor de legitimación activa para reclamar dichas cantidades , pues ni fue parte en el contrato de arrendamiento ni efectuó pago alguno que haya de ser devuelto, así lo constata la Juez de Instancia del contrato de arrendamiento de fecha 27 de Septiembre de 2013, suscrito entre AGROSEMILLAS VEGETALES S.L siendo su administradora única DÑA Eufrasia y la codemandada SEMILLAS OVEJERO S.L. siendo su administrador D. Cosme , sin que tal y como refiere el recurrente se aprecie vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 de la C.E , pues la sentencia de instancia determina y en ello coincide la Sala que en su caso la declaración de nulidad de la escritura de compraventa en ningún caso determinaría la devolución de unas cantidades que nunca han sido entregadas por el reclamante, pues no olvidemos que ni siquiera se ejercita en la demanda rectora del presente procedimiento acción de indemnización de indemnización por daños y perjuicios.

El motivo de apelación no puede prosperar.



TERCERO: En segundo lugar alega la parte apelante: Vulneración del principio de congruencia y motivación de la sentencia, pues considerando la Juez a quo que la acción ejercitada era la de simulación absoluta ello conlleva per sé a apreciar la acción nulidad del contrato de compraventa suscrito. Confunde en este punto el recurrente el análisis que la Juez de Instancia efectúa sobre la acción ejercitada en la demanda en aras a determinar el plazo de caducidad de la acción opuesta por la codemandada con la desestimación de la acción de nulidad por falta de acreditación de la simulación alegada por el ahora apelante, pues precisamente ,el actor en su demanda alegaba que el contrato de compraventa fue simulado no existiendo causa afirmando que se hizo para proteger su patrimonio de los acreedores, en este supuesto es obvio que tal afirmación si se acreditara determinaría la existencia de una causa ilícita y por ende nula que sirve de base a la Juez a quo para determinar que la acción ejercitada era la de nulidad radical y por tanto no sujeta al plazo de caducidad de cuatro años, y es por ello que con toda lógica desestimada la excepción analiza la prueba practicada en el plenario para concluir que no ha resultado acreditada la simulación alegada por el recurrente y en consecuencia desestima la acción de nulidad, sin que ninguna incongruencia ni ausencia de motivación se aprecie por la Sala, pues una cosa es la acción ejercitada en la demanda y otra distinta es su prosperabilidad.

Tradicionalmente se ha venido estableciendo que una sentencia infringe el deber establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , e incurre en incongruencia cuando concede más de lo pedido («ultra petita»), o se pronuncia sobre extremos al margen de lo suplicado por las partes («extra petita»), y también cuando deja sin resolver algunas de las pretensiones oportunamente sostenidas («citra petita» o incongruencia omisiva), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2015 , 16 de febrero de 2015 y 16 de octubre de 2013 entre otras muchas] Expuesto lo anterior ninguna incongruencia ni ausencia de motivación puede apreciarse en la sentencia de instancia.



CUARTO: En tercer lugar bajo a lo que no viene a ser sino error en la apreciación de la prueba el recurrente considera que existen indicios suficiente de que la compraventa fue simulada sin causa, alegando en conexión con lo anterior como motivo cuarto de apelación infracción de los requisitos jurisprudenciales para declarar la nulidad de la compraventa por ausencia de precio.

Aun siendo sabido, no está de más recordar que cuando se alega error en la valoración de prueba, debemos partir de que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables han de ser confirmadas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del Juez de instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo.

La inmediación dota sin duda de una posición privilegiada a la apreciación probatoria contenida en la sentencia de instancia, de manera que sólo cabe su revisión, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye, bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa o inmediación judicial, como es el caso de la prueba documental o incluso de la pericial contenida en dictámenes escritos, mientras que en los demás supuestos el examen revisorio ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar en considerar la credibilidad de los testimonios prestados ante el juzgador.

A todo lo anterior debemos adicionar que es también copiosa la jurisprudencia que declara que no se produce utilización incorrecta del 'onus probandi', ni se incurre en inversión de la carga demostrativa, cuando el Juez se limita a comparar los elementos de convicción aportados por los contendientes a la luz de sus respectivas tesis, dando prevalencia a los que entiende más autorizados para acreditar el hecho o hechos sobre que se cuestiona, lo cual no supone sino el ejercicio de la facultad de libre valoración de la prueba que al mismo compete (vid. SSTS de 19-9-1983 y 10-12-1982 , que cita las de 7-2-1981 , 11-5-1981 , 27-6- 1981 , 17-10-1981 y 30-10-1981 ; en igual línea SSTS de 12-3-1998 , 7-2-1998 , 20-10-1997 , 7-10- 1997 y 19-9-1996 , que indican que no se altera el principio de distribución de la carga de la prueba si el juez realiza una apreciación de la aportada por cada parte y valora luego en conjunto su resultado).

Sentado lo anterior, en puridad, la cuestión es si la escritura pública de compraventa suscrita por las partes en el año 2008 , es formalmente un auténtico contrato o no, con los efectos inherentes a una u otra solución, conforme a lo previsto en los art. 1261 y 1262 del Código Civil .

Sobre esta cuestión cabe citar, por todas, la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de Junio de 2016 que con cita en la SAP Sevilla, Sección 5ª, de 10 de febrero de 2012 , refería : 'La simulación supone una discordancia entre la voluntad interna y la voluntad declarada, que se produce de una forma consciente y procediendo ambos contratantes de común acuerdo. Existe simulación cuando los contratantes configuran una regulación de intereses distinta de la que piensan observar en sus relaciones, persiguiendo a través del negocio un fin (disimulado) divergente de su causa típica, caracterizando un tipo de negocio diferente al simulado (simulación relativa), o no celebrando en realidad negocio alguno (simulación absoluta). Es decir, negocio simulado es el que tiene una apariencia contraria a la realidad, ya porque no existe en absoluto ya porque es distinto de aquel que se exterioriza, es decir, el negocio no fue perfeccionado o lo fue de modo diferente al expresado, siendo un disfraz para encubrir un negocio diverso.

La simulación absoluta supone un acto o contrato fingido carente de contenido real y en el que faltan los requisitos del contrato. Se manifiesta querer algo cuando en realidad no se quiere nada. Se da cuando se crea la apariencia de un contrato pero realmente no se quiere que este nazca y tenga vida jurídica, no se quiere nada, sino sólo esa apariencia irreal. La simulación relativa implica un acto o contrato enmascarado, en el que se manifiesta una apariencia contraria a la verdadera realidad del acto que se quiere realizar y en el que si bien existen los requisitos del contrato, están desfigurados al disimularse o fingirse el contenido, los sujetos, la naturaleza o la causa del contrato. Pero el negocio disimulado ha de reunir todos los requisitos legales y, entre ellos el de tener una causa verdadera y lícita, y reunir todas las condiciones formales necesarias.

La simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato por responder ésta a otra finalidad jurídica distinta ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre 1962 , 28 de octubre de 1988 , 15 de noviembre de 1993 ).' En este mismo sentido es de recordar que el plazo de 4 años que fija el art. 1301 C.C para el ejercicio de la acción de nulidad, se refiere únicamente a los supuestos de nulidad relativa o anulabilidad pero no a los de nulidad de pleno derecho ni a los de inexistencia del contrato, pues estos últimos no pueden sanarse con el paso del tiempo ( sentencias de 6 de abril de 1984 , 14 de marzo y 5 de junio de 2000 , 14 de marzo de 2002 , 14 y 18 de octubre de 2005 , entre otras muchas). Así como que los casos de simulación absoluta, en cuanto afectan a uno de los requisitos esenciales para la valida celebración del contrato, cual es la causa, deben encuadrarse entre los de nulidad absoluta o, más bien, de inexistencia en derecho. No cabe, pues, apreciar caducidad alguna en el caso enjuiciado pues según se desprende del relato fáctico de la actora la causa por la que se efectuó el contrato que tacha de simulado lo fue para evitar que pudieran ser realizados por los acreedores del actor, con lo que en este caso nos encontraríamos ante una causa ilícita y por ende nula en este sentido la SAP de Pontevedra entre otras, del 02 de octubre de 2017 refiere : 'En relación con la causa del contrato, es doctrina comúnmente admitida -así STS Sala 1ª, de 17 de diciembre de 2004 - que la causa del contrato a que se refieren los arts. 1261.3 y 1274 Cc es el fin que se persigue en cada contrato, ajeno a la mera intención o subjetividad ( SSTS de 8 de julio de 1983 y 25 de febrero de 1995 ), la razón objetiva, precisa, y tangencial a la formación del contrato, siendo determinante de su realización ( STS de 17 de abril de 1997 ), de modo que la causa genérica y objetiva del contrato se define e identifica por la función económico-social, o práctica, del contrato, que es la razón que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico.

Incumbe, en todo caso, a quien lo alega, la prueba de la inexistencia o ilicitud de la causa ( Sentencias de 29 de enero y 25 de noviembre de 1983 , 22 de junio de 1988 , 15 de febrero y 14 de marzo de 1989 , 7 de febrero y 27 de noviembre de 1991 y 30 de mayo de 1992 ).

Expuesto lo anterior ninguna infracción es apreciada por la Sala en la resolución de instancia, así la Juez a quo con la inmediación que le es propia concluye que no ha resultado acreditada la simulación esgrimida por el ahora recurrente, así principalmente el actor basaba la prueba de la simulación por un lado en lo irrisorio del precio fijado, 15.852 euros, precio que nunca fue abonado, en el documento manuscrito datado el mismo día de la escritura pública de compraventa en el que el padre del actor afirma que las fincas vendidas son ' depositadas en confianza' por su titular ( el actor ) por motivos personales para su posterior devolución a su titular cuando se estime oportuno o fallecimiento.

Respecto a la falta de abono del precio la Juez a quo, y en ello coincide la Sala concluye que el pago resulta acreditado de la propia escritura pública en la que se afirma que se ha abonado adjuntando el pagaré a través del cual se instrumentalizó, prueba suficiente de su abono.

Respecto al precio pactado por las fincas considerando que es irrisorio siendo en consecuencia un indicio de la simulación del contrato, si bien es cierto que el precio fijado difiere considerando globalmente el terreno y las construcciones allí existentes, lo cierto es que la pericial judicial se extrae que el precio del metro cuadrado de las fincas registrales es de 1,5 euros ( ello sin tener en cuenta las construcciones),y siendo las superficies adoptadas las de 37.313 y 8035 metros cuadrados, teniendo en cuenta la fecha de venta y la de tasación , no aparece irrisorio el precio fijado.

Así, en este mismo sentido no se acredita por el actor el haber sufragado las obras de los inmuebles allí existentes, obrando en autos certificación del Secretario del Ayuntamiento que precisamente acreditan lo contrario siendo que las licencias de obras fueron solicitada la primera por el padre del actor en el año 1993, y las posteriores por la entidad SEMILLAS GOMEZ OVEJERO, obrando únicamente una petición de licencia del actor si bien en representación precisamente de la referida entidad ( folio 278 ), tampoco se aportan facturas o cualquier otro medio que acredite su pago por el ahora apelante, siendo que al mismo correspondía su probanza.

En este sentido la Juez a quo valora de forma acertada el documento principal en el que el actor basa su pretensión, afirmando de una parte que dicho documento privado no es prueba suficiente: de una parte, expone como dicho documento presuntamente suscrito entre el padre del actor y el propio actor, no es reconocido por ninguno de sus hermanos, en segundo lugar la redacción del mismo no se corresponde con la letra del padre fallecido, siendo que incluso la firma se encuentra al principio del documento, ( hecho que no es habitual en los documentos donde la firma se efectúa con posterioridad al texto mostrando así la conformidad con lo redactado) en este mismo sentido expone la Juzgadora como pese a haberse suscrito presuntamente en el año 2008 no se presenta sino con posterioridad al fallecimiento del padre del actor ( único que podría adverarlo) y continúa explicando la sentencia que incluso no obra en autos documento, mail o burofax en el que se hiciera referencia al mismo, siendo que incluso el propio actor afirma al folio 19 de la de su demanda que ni siquiera su padre tampoco hizo referencia a ello en su testamento, a ello ha de añadirse que se trata de un documento en el que ni siquiera participa SEMILLAS OVEJERO S.L.. Así las cosas, coincide la Sala con la argumentación efectuada por la Juez a quo en el sentido de no considerar acreditada la existencia de indicios suficientes de la simulación del contrato de compraventa determinante de su nulidad , dando por reproducidas sus conclusiones , no apreciándose error valorativo en la prueba practicada, ni infracción jurisprudencial.



QUINTO: En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.



SEXTO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Segismundo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Torrijos, con fecha 17 de enero de 2017 , en el procedimiento ordinario núm. 38/16, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves: 00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros) Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI, en audiencia pública. Doy fe.-
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