Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 34/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 757/2017 de 05 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIG ORENGA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 34/2018
Núm. Cendoj: 46250370072018100019
Núm. Ecli: ES:APV:2018:111
Núm. Roj: SAP V 111/2018
Encabezamiento
Rollo nº 000757/2017
Sección Séptima
SENTENCIA Nº34
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a cinco de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio Verbal - 000537/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SAGUNTO, entre partes; de una como demandante - apelante/s Conrado , dirigido
por el/la letrado/a D/Dª. CONCEPCION GARCIA SEGURA y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA
FE SUBIRON SANCHEZ, y de otra como demandados - apelado/s Jacobo y Maribel , dirigido por el/la
letrado/a D/Dª. VIRTUDES PEREZ VILLENA y representado por el/la Procurador/a D/Dª ROSA MARIA GOMIS
SANCHIS y ROSA MARIA GOMIS SANCHIS.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SAGUNTO, con fecha 22 de junio de 2017, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que desestimando la demanda de juicio verbal para recobrar la posesión interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Marife Subiron Sanchez, en nombre y representación de D. Conrado , contra D. Jacobo Y Dª Maribel , debo:1 Absolver a los citados demandados de las pretensiones frente a ella deducidas. 2 Imponer las costas causadas en el presente procedimiento a la parate actora'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 29 de enero de 2018 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO . La representación procesal de don Conrado formuló demanda de juicio verbal, al amparo del artículo 250.1.4 de la LEC , para recobrar la posesión de la parcela NUM000 del polígono NUM001 del Término Municipal de Sagunto, contra don Jacobo y doña Maribel .
Sustenta su pretensión en que en junio de 2004 observó que en el plano del Catastro había unos errores en los límites entre la parcela NUM000 y la 65 y que los demandados se habían introducido en su parcela.
El actor les comunicó de forma verbal las anomalías y pidió que desalojaran la porción ocupada. También le informó que estaba ocupando parte del camino vecinal, todo ello porque en la primera segregación de la finca matriz NUM002 y en la NUM003 inscripción de la actual parcela se alteró la descripción.
El camino es vecinal y por el mismo se accede a las fincas lindantes, incluida la parcela NUM000 propiedad del actor.
Desde el año 2004 se pidió la rectificación de las parcelas a lo que finalmente se ha accedido.
En julio de 2007 el demandado ha impedido el paso por el citado camino introduciendo una puerta.
La representación procesal de don Jacobo y doña Maribel se opuso a la pretensión actora invocando, en primer lugar, la falta de legitimación pasiva 'ad causam' de doña Maribel porque los demandado se divorciaron en el año 2015, liquidando la sociedad de gananciales y adjudicándose la finca litigiosa, en su totalidad, don Jacobo .
En segundo lugar invoca la excepción perentoria de caducidad de la acción de recobrar la posesión, al amparo del artículo439.1 de la LEC en relación con los artículos 460.4 y 1968.1 del CC , por lo tanto, no tiene que haber transcurrido un año desde que se produjeron los actos concretos de despojo, pese a lo cual, la parte sitúa tales actos en junio de 2004 y julio de 2007.
Sobre el fondo del asunto esgrime que el actor no es el único propietario de la parcela NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Sagunto y que los demandados no han ejecutado ningún acto de despojo. La parte actora alude a errores de lindes, a discrepancias entre el Registro de la Propiedad y el Catastro, etc., cuestiones que exceden del ámbito de un proceso sumario.
La sentencia de instancia acoge la caducidad de la acción y desestima la demanda.
Contra dicha resolución se alza la parte demandante invocando diversos motivos que pasamos a examinar.
SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones: I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte. Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : < < el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >' . Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 , Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).
En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008 , Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.
22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado."
TERCERO . Como primer motivo de su recurso la parte apelante invoca que la parcela es de los demandantes en su integridad. Que en julio de 2007 los demandados cerraron el camino vecinal que linda con la parcela, formulándose una denuncia ante la Guardía Civil y, en el año 2007 se formuló un requerimiento para que abrieran el camino.
Se desestima el recurso.
Hemos de partir, como sostiene la sentencia de instancia, que la acción ejercitada es la que regula el número 4 del artículo 250.1 de la LEC , por lo tanto, se está pidiendo la tutela sumaria de la posesión, y el artículo 439. 1 del mismo texto legal dispone que "No se admitirán las demanda que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo." En el presente caso, de las alegaciones de las partes se desprende que los hechos perturbadores de la posesión se produjeron en el año 2004 y se reprodujeron en el año 2007, por lo tanto, el plazo de un año ha transcurrido con creces y no debemos olvidar que el plazo que fija la ley es de caducidad y, como tal, no puede interrumpirse, como así lo ha indicado el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia del 19 de septiembre de 2017,Roj: STS 3467/2017, Nº de Recurso: 50/2016 , Nº de Resolución:507/2017, Ponente: José Antonio Seijas Quintana.: "Y calificado tal plazo como de caducidad, no de prescripción, incumbe al recurrente, de manera inexcusable, la fijación del elemento temporal, el día inicial del cómputo, que deberá probarse con precisión ( sentencia 43/2013, de 6 de febrero, recurso de revisión 61/2010 , y las que en ella se citan). Como declara el ATS de 10 de diciembre de 2013 , esta Sala ha reiterado en multitud de ocasiones, entre otras la Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2010, demanda de revisión 69/2007 , que el plazo para la interposición de la demanda de revisión tiene naturaleza civil y no procesal; que es de caducidad y no de prescripción; y que no cabe interrupción del mismo ( sentencias de 22 de diciembre de 1989 y 14 de septiembre de 1993 , y las en ellas citadas)."
CUARTO. Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , cuando dispone que: " si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
SEXTO.- En materia de costas de acuerdo con lo establecido en los artículos 398 y 394 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Conrado contra la Sentencia de fecha 22 de junio de 2017 dictada en los autos número 537/16 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Sagunto , resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada .Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución cabe Recurso de Casación por interés casacional, al haberse tramitado atendiendo a la materia, siempre que en la resolución concurran los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de 20 días, Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a cincode febrero de dos mil dieciocho.

