Sentencia CIVIL Nº 34/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 34/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 659/2017 de 31 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: GIL NOGUERAS, LUIS ALBERTO

Nº de sentencia: 34/2018

Núm. Cendoj: 50297370022018100029

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:183

Núm. Roj: SAP Z 183/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00034/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, SECCION SEGUNDA
N10250
C/ GALO PONTE, 1, PLANTA 3
Tfno.: 976.208035-031-034 Fax: 976.208032
N.I.G. 50095 41 1 2017 0000455
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000659 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de EJEA DE LOS CABALLEROS
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000139 /2017
Recurrente: Marco Antonio
Procurador: MIGUEL ANGEL GASCÓN MARCO
Abogado: FRANCISCO JAVIER OSES ZAPATA
Recurrido: Leonor
Procurador: ROCIO LOPEZ CANALES
Abogado: ANGELA GUTIERREZ SANZ
SENTENCIA NÚMERO: 34/2018
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente:
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados:
D. FRANCISCO ACIN GAROS
D. LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS
En Zaragoza, a treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación,
los Autos de divorcio nº 139/2017, procedentes del JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N. 2 de Ejea de los
Caballeros, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACIONnúmero 659/17 , en el que es apelante
Don Marco Antonio representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Gascón Marco y asistido por el

Letrado Sr. Oses Zapata y apelada Doña Leonor representada por la Procuradora de los Tribunales Sra.
López Canales y asistido por la Letrada Sra. Gutiérrez Sanz.

Antecedentes

Se aceptan los que figuran en la sentencia apelada, y
PRIMERO. - Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia 2 de los de Ejea de los Caballeros, se dictó el 21 de Julio de 2017 sentencia que contiene por lo que al presente recurso interesa, el siguiente fallo: 'SE ESTIMA la demanda de divorcio formulada por Leonor contra D. Marco Antonio y, en su consecuencia, se decreta la disolución del matrimonio habido entre ambos y se acuerdan las siguientes medidas que regirán el divorcio de ambos: La Sra. Leonor y el Sr. Marco Antonio abonarán la hipoteca que grava el apartamento sito en la Pineda, provincia de Tarragona, Estudio nº NUM000 del EDIFICIO000 NUM001 , así como el resto de gastos inherentes a la titularidad del mismo, al 50%.

La Sra. Leonor y el Sr. Marco Antonio abonarán el préstamo que grava el vehículo al 50%.

Se permite a la Sra. Leonor para que, acompañada de su hijo Lucio , acceda al domicilio sito en Tauste CALLE000 nº NUM002 para retirar sus efectos y enseres personales, en concreto, la sauna, aparatos de gimnasio y mobiliario de oficina pertenecientes respectivamente, al hermano, al hijo y a un amigo de la Sra. Leonor .

No se hace expresa imposición de las costas causadas en el proceso.'.



SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma por la representación del Sr.

Marco Antonio recurso de apelación en fecha 7 de Septiembre de 2017 solicitando se revocara la resolución de instancia en torno a los pronunciamientos que atienen al pago del 50 % de los gatos del préstamo para la adquisición del vehículo, y extracción de efectos personales de la vivienda familiar por parte de la Sra. Leonor , en concreto sauna, aparatos de gimnasia y mobiliario de oficina pertenecientes al hermano, hijo y un amigo de la Sra. Leonor .



TERCERO .- Admitido a trámite el recurso sustanciado se dio de el mismo traslado a la contraparte quien se opuso al mismo y a su vez impugnó la sentencia para que se revocara en el único sentido de atribuir el pago íntegro del préstamo que gravaba al vehículo al apelante, por escrito de fecha 3 de octubre de 2017.

De la impugnación se dio traslado a la parte apelante quien por escrito de fecha 2 de noviembre de 2017.



CUARTO .- Recibidos los autos en esta Sala no habiéndose considerado necesaria la celebración de vista, se señaló por resolución de fecha 8 de Enero, el día 23 de Enero de 2018 para deliberación, votación y fallo.



QUINTO .- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Sobre la retirada de los objetos por una de las partes recogidas en la sentencia.

Establece el artículo 91 CC que En las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.

Por su parte el art. 103. 4 CC prevé que Admitida la demanda, el Juez, a falta de acuerdo de ambos cónyuges aprobado judicialmente, adoptará, con audiencia de éstos, las medidas siguientes: 4.ª Señalar, atendidas las circunstancias, los bienes gananciales o comunes que, previo inventario, se hayan de entregar a uno u otro cónyuge y las reglas que deban observar en la administración y disposición, así como en la obligatoria rendición de cuentas sobre los bienes comunes o parte de ellos que reciban y los que adquieran en lo sucesivo.

Consecuentemente con ello el pronunciamiento judicial inicial recae sólo sobre los considerados efectos personales de uno de los cónyuges y sobre los bienes, en este caso consorciales, excediendo los bienes objeto de resolución del carácter de efecto personal (mobiliario de oficina sin determinar, sauna y aparatos de gimnasio), no teniendo además el carácter de bienes consorciales, sino que se sostiene pertenecen a terceros.

Esta cuestión que es objeto de controversia creemos que queda fuera de lo que puede ser objeto del proceso de divorcio entablado, debiendo articularse a través del proceso correspondiente.

En consecuencia el motivo se estima.



SEGUNDO.- Sobre el concepto cargas del matrimonio.

Se cuestiona por el recurrente el pronunciamiento verificado sobre los gastos de financiación del vehículo, que la resolución atribuye sea acometida al 50 % por ambos titulares, entendiendo que el bien de referencia es privativo y que los gastos del préstamo deben ser asumidos por una de las partes.

El pronunciamiento judicial se verifica, entendemos por considerar que los gastos relativos a satisfacer el préstamo para la adquisición del vehículo, constituyen carga del matrimonio, de conformidad con la previsión expuesta al tratar el motivo anterior, contenida en el art. 91 CC .

Sobre el ámbito del concepto 'cargas del matrimonio' el Tribunal Supremo entiende que en el ámbito del Derecho común se encuentra en el art. 1362.1 CC mencionando los gastos relativos al sostenimiento de la familia, alimentación y educación de hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y circunstancias de la familia, que se limita a los esposos y sus hijos. ( STS 17 de febrero de 2014 entre otras que la misma cita).

En el ámbito del derecho aragonés el concepto de cargas del matrimonio viene a identificarse con la previsión contenida en el art. 218.1 CDFA a) Las atenciones legítimas de la familia y las particulares de cada cónyuge, incluso la crianza y educación de los hijos de uno solo de ellos que convivan con el matrimonio.

Viene a ser un concepto sustancialmente parejo al contenido en el Código Civil, entendiéndose como tales las deudas contraídas en la satisfacción de las necesidades familiares en los términos a los que se alude en el art. 187 y 189 .

En el reciente ámbito del Derecho de familia, sobre este particular se establece la diferenciación entre el concepto 'carga del matrimonio' y 'cargas de la sociedad de gananciales' o en este caso 'cargas del consorcio'.

Así el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de Julio de 2016 expresa: Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión jurídica que plantea el recurso relativa a si el pago del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, y por extensión de otros préstamos de análoga naturaleza, puede englobarse dentro del concepto 'cargas del matrimonio'.

En la sentencia invocada de 31 de mayo de 2006 , Rc. 4112 / 1999, este Tribunal declaró que ' La cuestión cardinal que queda así planteada, que es sobre la que en realidad versa el recurso y en concreto sus dos primeros motivos, radica en la determinación de si el concepto de cargas del matrimonio, a que se refiere el artículo 1.438 del Código Civil para establecer la forma de su sostenimiento cuando rige el régimen de separación de bienes, comprende los conceptos que se discuten en este proceso referidos a gastos producidos por bienes de carácter común a efectos de que pueda resultar obligado uno de los cónyuges a una mayor contribución al contar personalmente con mayores recursos económicos. La noción de cargas del matrimonio debe identificarse con la de sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos cónyuges en cuanto abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y los contraídos en beneficio de la unidad familiar, considerándose también como contribución el trabajo dedicado por uno de los cónyuges para la atención de los hijos comunes ( artículo 103.3CC ). Pero no cabe considerar como cargas del matrimonio los gastos generados por ciertos bienes que, aun siendo de carácter común, no son bienes del matrimonio, pues en el año 2004 otorgaron los esposos la correspondiente escritura de capitulaciones matrimoniales y se acogieron al régimen de separación de bienes y la vivienda familiar que está gravada con la hipoteca la adquirieron por compra en el año 2006.

En consecuencia, la normativa aplicable a tal bien era la propia del régimen general de la copropiedad y, en concreto, el artículo 393 CC , que establece que el concurso de los partícipes en las cargas será proporcional a sus respectivas cuotas, que se presumen iguales.'.

En la sentencia de 28 de marzo de 2011, Rc. 2177/2007, esta Sala formuló la siguiente doctrina: 'el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el art. 1362, 2CC y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 CC '.

Igualmente en la sentencia de 26-11-2012, rec. 1525 de 2011 , que: 'La noción de cargas del matrimonio, dice la sentencia de 31 de mayo de 2006 , debe identificarse con la de sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos cónyuges en cuanto abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y los contraídos en beneficio de la unidad familiar, considerándose también como contribución el trabajo dedicado por uno de los cónyuges para la atención de los hijos comunes ( artículo 103-3.ª del Código Civil ). Pero no cabe considerar como cargas del matrimonio los gastos generados por ciertos bienes que, aun siendo de carácter común, no son bienes del matrimonio, pues precisamente el régimen económico vigente durante la convivencia matrimonial ha sido el de separación de bienes que excluye cualquier idea de patrimonio común familiar. En consecuencia... la normativa aplicable a tales bienes era la propia del régimen general de la copropiedad, y en concreto el artículo 393 del Código Civil , que establece que el concurso de los partícipes en las cargas será proporcional a sus respectivas cuotas, que se presumen iguales'.

En el mismo sentido la STS de 20 de marzo de 2013, Rc. 1548/2010 : 'Resulta aplicable en el supuesto que nos ocupa la jurisprudencia de esta Sala, SSTS de 31 de mayo 2006 , 5 de noviembre de 2008 , 28 de marzo 2011 , 29 de abril de 2011 y 26 de noviembre de 2012 , según las cuales, la hipoteca no puede ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el artículo 90 CC , porque se trata de una deuda contraída para la adquisición del inmueble que debe satisfacerse por quienes ostentan título de dominio sobre el mismo de acuerdo con lo estipulado con la entidad bancaria, en este caso por ambos cónyuges, con independencia de si su disfrute es otorgado a un concreto copropietario y, por tanto, el pago de la hipoteca cuando ambos cónyuges son deudores y el bien les pertenece, no puede ser impuesta a uno solo de ellos, sino que debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente a cada matrimonio, que en el caso es el de separación de bienes'.

Y en la más reciente STS de 17 de febrero de 2014, Rc. 313/2012 , del siguiente tenor: ' La descripción más ajustada de lo que puede considerarse cargas del matrimonio la encontramos en el art. 1362, 1.ª del C. Civil , mencionando los gastos relativos al sostenimiento de la familia, alimentación y educación de hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y circunstancias de la familia, que se limita a los esposos y sus hijos.

En la sentencia recurrida se respeta el acervo jurisprudencial antes expuesto, en cuanto no perturba el concepto de cargas del matrimonio, dado que se limita a constatar que la vivienda familiar es privativa de la esposa y que se concertó el pago del préstamo hipotecario por ambos cónyuges y a ello se obligaron frente al banco, por lo que se limita a reflejar el ámbito obligacional concertado voluntariamente por los litigantes, sin mencionar que ello constituya una carga del matrimonio, como reconoce la parte recurrida, razón por la que procede desestimar el recurso, dado que no se aprecia el interés casacional alegado, pues la resolución recurrida se ajusta a la doctrina jurisprudencial expuesta, sin apartarse de la misma'.

De aplicar la anterior doctrina al motivo único resulta su estimación, pues el importe de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario y del préstamo personal concertado para la financiación del vehículo no pueden ser consideradas 'cargas del matrimonio' en el sentido que a esta expresión se reconoce en el artículo 90 CC , sin que ello determine que esta Sala deba pronunciarse sobre la solicitud de pensión compensatoria formulada en la demanda. Sobre esta cuestión sostiene el Ministerio Fiscal que la sentencia de segunda instancia, al considerar cargas del matrimonio lo que como pensión compensatoria se calificó en la primera instancia, se ha dejado sin pensión compensatoria a la demandante pues en la sentencia dictada por la Sección 24.ª de la AP Madrid nada se estipula al respecto. Y añade que 'al ser un suplico de la demanda de divorcio que ha quedado en nebulosa y sin resolver por la sentencia de la AP, entendemos que la Excma. Sala, si considerase que se dan los presupuestos tenidos en cuenta por el juzgador de instancia en su Fundamento de Derecho Séptimo para establecer la pensión compensatoria, deberá fijar la cuantía de esta y el plazo de duración del pago de la misma, ya que la sentencia de la AP nada establece al respecto'.

Pues bien, esta Sala discrepa de la precedente consideración porque de la sentencia de apelación se deduce que su adopción fue denegada al reconocer que 'habría sido más clarificador que se hubiese establecido claramente que no había lugar a la pensión compensatoria y que estas cantidades las consideraba y se imponían como contribución a las cargas de matrimonio' y porque frente a dicha sentencia la demandante no interpuso recurso alguno. Incluso solicitada por el demandado recurrente la aclaración de la sentencia en el particular relativo al pronunciamiento sobre pensión compensatoria, que fue denegada, la demandante alegó que 'la sentencia es clara y no necesita mayores precisiones.

La Sala, en uso de su autoridad revisoría, ha calificado de distinta manera una de las prestaciones económicas que el esposo debe atender; igualmente, también ha variado su alcance temporal'.

Dicho esto, la estimación del motivo determina la casación y anulación de la sentencia dejando sin efecto la obligación del recurrente de hacer frente al pago de los dos préstamos en concepto de cargas del matrimonio.' En la posterior STS de 21 de Septiembre de 2016 vuelve a insistir en la misma diferenciación, en este caso en relación a un préstamo con garantía hipotecaria sobre la vivienda', distinguiendo los gastos de conservación y mantenimiento de la vivienda gravada, que declara expresamente que se integran dentro del concepto cargas del matrimonio, a los efectos previstos en el art. 90 y 91 CC , de los gastos relacionados con la adquisición y financiación de aquélla, que tendría el carácter de deudas de la sociedad de gananciales, como tal incluidas en el art. 1362.2 CC y por tanto sobre las que no cabía pronunciamiento en el proceso.

Consecuentemente con ello, versando el pronunciamiento que hace el Juez de instancia sobre la base del contenido de los artículos 90 y 91 CC , entendemos que el recurso debe de ser desestimado, manteniendo en este punto la obligación en los términos que se sustancia, al tener respecto al tercero ambas partes la obligación asumida, sin que en esta fase deba de verificarse otro pronunciamiento.



TERCERO.- Sobre la impugnación de la sentencia por parte de la Sra. Leonor .

Versa la impugnación sobre el mismo pronunciamiento que el segundo de los motivos contemplados en el recurso principal, pero en sentido inverso, pretendiendo que el préstamo del vehículo sea satisfecho íntegramente por el Sr. Marco Antonio , y no al 50 %.

Cabe exponer por tanto lo expuesto con anterioridad, con iguales efectos al no considerarse que tal gasto tenga la consideración de carga del matrimonio sobre las que de conformidad con el art. 90 y 91 CC tenga el Juez que resuelve el divorcio pronunciarse, manteniéndose por tanto el pronunciamiento sobre distribución al 50 % de los gastos del préstamo contraídos frente a tercero, a resultas de lo que se resuelva en la liquidación del consorcio.



CUARTO .- Al existir una parcial estimación del recurso principal conforme al contenido del artículo 398 LEC no se hace expresa imposición de costas en esta alzada respecto de la apelación principal.

No se hace expresa imposición de las costas generadas en esta alzada derivadas de la impugnación.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por Don Marco Antonio contra Doña Leonor , y desestimando la impugnación dirigida por esta contra el anterior, ambos contra la sentencia del Juzgado de Primera instancia 2 de Ejea de los Caballeros de fecha 14 de Septiembre de 2017 , debemos revocar la misma en el sentido de no dar lugar a la retirada de los objetos en concreto sauna, aparatos de gimnasio y mobiliario de oficina, confirmando el resto de sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Se decreta la devolución en su caso de los depósitos constituidos.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Contra la anterior sentencia cabe interponer recurso de casación o de infracción procesal ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre o en su caso ante el Tribunal Supremo, que se interpondrá en el plazo de 20 días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el mismo, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en cualquier sucursal de Banco de Santander de esta ciudad, debiendo indicar en el recurso 'concepto' por el que se realiza:05 infracción procesal, 06 civil-casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.

Así, por esta nuestra resolución, de la que se unirá testimonio al rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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