Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 34/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 607/2018 de 14 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 34/2019
Núm. Cendoj: 03014370082019100029
Núm. Ecli: ES:APA:2019:194
Núm. Roj: SAP A 194/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 607-M407/18
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 656/17
JUZGADO DE LO MERCANTIL ALICANTE-2
SENTENCIA NÚM. 34/19
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a catorce de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio
Ordinario número 656/17, sobre propiedad intelectual, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil Núm. 2 de
Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada,
MARKET CHINA 168 S.L.U., representada por la Procuradora Doña Cristina Torregrosa Gisbert, con la
dirección del Letrado Don Víctor Guerra Martínez y; como apelada, la parte actora SOCIEDAD GENERAL DE
AUTORES Y EDITORES (SGAE), ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y
ARTISTAS, INTÉRPRETES Y EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), representadas
por la Procuradora Doña Fabiola Monerris Juan, con la dirección del Letrado Don Óscar Mengual Gomis.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 656/17 del Juzgado de lo Mercantil Núm.
2 de Alicante se dictó Sentencia de fecha diecinueve de abril de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI), y ASOCIACION ARTISTAS, INTERPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA (AIE), frente a MARKET CHINA 168, DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA DEMANDADA A ABONAR A LAS ACTORAS LA SUMA CORRESPONDIENTE A LOS MESES DE OCTUBRE DE 2015 A JUNIO DE 2017, CANTIDAD A DETERMINAR EN EJECUCION DE SENTENCIA, Y AL PAGO DE LOS INTERESES LEGALES. Y TODO ELLO SIN EXPRESA CONDENA EN COSTAS.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa, la cual presentó el escrito de oposición.
Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 607-M407/18, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día nueve de enero, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión de condena al pago (modificada al inicio del acto del juicio) de 5.389,53.- €, de los que 3.041,21.- € corresponden a la SGAE en concepto de indemnización por la comunicación pública y reproducción de obras llevada a cabo sin su autorización en el establecimiento abierto al público 'CHINA PARK', sito en la Avenida Mediterráneo número 68 de la localidad de Petrer al utilizar la amenización musical como elemento accesorio para la explotación del mismo durante el período comprendido entre el mes de febrero de 2014 y el mes de junio de 2017, ambos inclusive y, otros 2.348,32.- € a las entidades AGEDI y AIE en concepto de remuneración equitativa y única por la comunicación pública de fonogramas llevada a cabo en su establecimiento y por el derecho de reproducción infringido durante igual período de tiempo, de acuerdo con las tarifas generales de las referidas entidades.
La Sentencia de instancia estimó en parte la demanda al limitar el período temporal al comprendido entre los meses de octubre de 2015 y junio de 2017, cuya cuantificación se difiere al trámite de ejecución de Sentencia.
Frente a la misma se ha alzado la parte demandada, la cual alega error en la valoración de la prueba a la vista de los defectos que presentan la redacción de las actas levantadas por el Delegado de las entidades actoras con motivo de las visitas al local y de la manifestación de la testigo trabajadora del local.
SEGUNDO.- Se rechaza la alegación sobre el error en la valoración de la prueba por las siguientes razones: En primer lugar, el hecho controvertido relevante en el presente litigio, según se acordó en el acto de la audiencia previa, es si el establecimiento 'CHINA PARK' dispone de un sistema de amenización musical a través del cual se reproduce el repertorio de las obras gestionadas por la SGAE y los fonogramas musicales cuyos derechos gestionan las otras dos entidades.
En segundo lugar, la testifical de Don Laureano , Delegado de las entidades actoras en la zona, fue determinante porque afirmó haber estado en el interior del establecimiento y haber oído la reproducción de determinadas obras musicales cuyos derechos están protegidos a través de unos altavoces instalados en el referido local.
En tercer lugar, el mayor o menor acierto en el momento de cumplimentar las actas obrantes a los documentos número 5, 8 y 11 de la demanda no tiene la relevancia que le atribuye la apelante porque las referidas actas sirven para complementar la declaración testifical y reflejar por escrito determinadas circunstancias observadas en los momentos de las respectivas visitas que permiten concluir que en el referido local se reproducían obras musicales.
En cuarto lugar, con las actas se acompaña también una captación mediante la aplicación de la telefonía móvil 'Shazam' de las obras musicales que en las respectivas visitas se estaban reproduciendo en el local para su amenización.
En quinto lugar, en la última visita del día 29 de junio de 2017 se realizó un reportaje fotográfico del local donde se observa la instalación de altavoces, circunstancia reconocida por la testigo Carina , aunque manifiesta que estaban 'rotos y desconectados'.
En sexto lugar, la Sala confirma que en el local se reproducían obras musicales a través de los altavoces porque: i) en la contestación se niega la instalación de los altavoces hasta el punto de que aporta un acta notarial posterior al emplazamiento en este procedimiento para acreditar que no están instalados; ii) por el contrario, se ha comprobado que al tiempo de las visitas sí estaban instalados estos altavoces.
En definitiva, ha resultado acreditado el hecho determinante consistente en la comunicación pública de obras musicales y de fonogramas en el establecimiento de la demandada sin autorización de las entidades actoras.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada según disponen los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación al haberse desestimado según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Alicante de fecha diecinueve de abril de dos mil dieciocho , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada, con declaración de la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER en el caso de que legalmente proceda, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

