Sentencia CIVIL Nº 34/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 34/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 633/2018 de 29 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO

Nº de sentencia: 34/2019

Núm. Cendoj: 07040370032019100018

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:76

Núm. Roj: SAP IB 76/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00034/2019
Modelo: N30090
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: CGV
N.I.G. 07040 42 1 2017 0027093
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000633 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000115 /2018
Recurrente: Modesto
Procurador: NURIA CHAMORRO PALACIOS
Abogado: MARIA LAVINIA FERNANDEZ CAHUE
Recurrido: Luz
Procurador: SARA TERESA COLL SABRAFIN
Abogado: DIANA JUGLEA
Rollo núm. 633/18
Autos núm. 115/18
SENTENCIA núm. 34/19
Magistrado:
Ilmo. Sr. Presidente: D. Miguel Álvaro Artola Fernández.
En Palma de Mallorca, a veintinueve de enero de dos mil diecinueve.
VISTO en fase de apelación por el Ilmo. Sr. Don Miguel Álvaro Artola Fernández, Presidente de la
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, el presente recurso procedente de los autos de juicio
verbal seguidos por razón de la cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma, estando el
número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelante Don
Modesto , representado por la Procuradora de los tribunales doña Nuria Chamorro Palacios y asistido por la
Letrada doña Lavinia Fernández Cahue, siendo parte demandada- apelada Doña Luz , representada por la

Procuradora de los tribunales doña Sara Coll Sabrafín y asistida por la Letrada doña Diana Juglea Snegur; ha
sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma en fecha 27 de junio de 2018 en los presentes autos de juicio verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 115/18, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá: 'DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por la procuradora de los tribunales doña Nuria Chamorro Palacios, en nombre y representación de don Modesto , contra doña Luz , y en consecuencia ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, si bien fue constituida por un solo miembro al tratarse de juicio verbal por razón de la cuantía ( ex artículo 82-2-1º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , redacción dada por el artículo 1 apartado 2 de Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre 2009 ). Dicho recurso fue instado por la representación procesal de Don Modesto , y se fundó en las alegaciones que se resumirán: · ÚNICA.- ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. INFRACCIÓN DEL ART. 217.2 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL .

En primer lugar, entendemos que ha quedado debidamente acreditada la ejecución total de la obra, debiéndose destacar la circunstancia de que la demandada en su oposición al procedimiento monitorio se limitó a manifestar que mi representado se fue de la obra sin terminar una parte de los trabajos a los que se había comprometido, así como la existencia de una serie de defectos constructivos, de lo que se desprende que existió un contrato de obra y una obra ejecutada. En este sentido, no se puede interpretar que la misma no se llevara a término, siendo indiscutible la realización material de la obra.

En cuanto a la posición mantenida por la parte demandada, consistente en que la ejecución material de la obra no culminó según lo pactado, y que existieron unos daños constructivos, extremo que no se comparte, hemos de señalar lo siguiente: Respecto al documento nº 1 de su escrito de oposición, la parte demandada manifestó que una parte de la fachada quedó sin enfoscar, pues bien, tal y como declaró en el acto del juicio el actor Sr. Modesto , declaración que no ha sido tenida en cuenta por la Juez ad quo, estaba previsto que esa parte de la fachada se quedase sin enfoscar. Por lo tanto, no nos encontramos ante una partida que requiera enfoscamiento, porque debía amoldarse estrictamente a la licencia administrativa y ésta preveía que una parte quedase sin enfoscar.

En cuanto al documento nº 2 de la demandada, y a su manifestación relativa a que el 'lijado está mal ejecutado', lo que se desprende del mismo es que la parte demandada reconoció su ejecución, si bien alegando la existencia de un defecto constructivo, el cual no ha sido acreditado por ésta, no sirviendo una mera fotografía como prueba de ello, máxime cuando en la misma es inapreciable ninguna deficiencia.

Por otra parte, en relación al documento nº 3 de adverso, expone la demandada que 'La bajante no está empotrada en la pared'. Tal como manifestó el actor Sr. Modesto en el acto de la vista, no se acordó inicialmente realizar esta partida y, por tanto, no se presupuestó, sino que fue la Sra. Luz quien solicitó, una vez iniciadas las obras, que se llevara a término dicha partida, que el Sr. Modesto hubiera aceptado, siempre y cuando se le abonase aparte.

En cuanto a 'las fiolas de dos ventanas están rotas' (documento nº 4 de adverso), el actor asumió dicho desperfecto y descontó 250.- euros del importe de su reclamación.

Y por último, en relación a 'La moldura de separación de forjados también está rota' (documento nº 5 de la parte demandada), destacar que no se discute por la Sra. Luz que dicha partida no hubiera sido ejecutada, sino que discute un daño que no ha acreditado.

Por lo que, en base a la postura mantenida por la parte adversa, no puede concluirse que la obra contratada no fuera ejecutada.

Cabe resaltar que el presupuesto aportado por la demandada es de fecha 23 de enero de 2018, es decir, CINCO días antes de que la parte demandada presentara su escrito de oposición al monitorio, y un año y medio después de notificarles el informe desfavorable por acabado de obra no conforme a lo que estipulaba la licencia de obra emitida por el Ayuntamiento. Por lo que, todo apunta a que el presupuesto se realizó a efectos de evadir el pago y tener una excusa para no cumplir con su obligación.

Llama poderosamente la atención que a lo largo de estos dos años la demandada no reclame en ningún momento al Sr. Modesto lo que éste supuestamente dejó sin ejecutar, y que sea en el momento de recibir la demanda de mi representado reclamándole el pago de las cantidades pendientes, cuando manifiesta que no se han ejecutado las obras, o se han ejecutado de forma defectuosa, únicamente aportando fotografías en las que no constan ni siquiera la fecha en las que se realizaron.

En consonancia con lo expuesto, debemos destacar la declaración en calidad de testigo del Sr.

Celestino en el acto de juicio, quien manifestó en todo momento que las personas que se encontraban trabajando en la obra y, en consecuencia, los que la ejecutaron, eran el Sr. Modesto y dos trabajadores más; que todos los trabajos de la fachada los había hecho el Sr. Modesto , pero que no estuvo en el momento que se entregó la obra; que cuando finalizó la obra, manifestó literalmente 'vi cómo había dejado la obra y solo dije -qué bonito- nada más y fue la Sra. Luz que me dijo que estaba mal ejecutada.' Además, en relación a los supuestos desperfectos causados por mi mandante, tampoco cuenta la demandada con el apoyo de la testifical del Sr. Celestino , pues en el acto de juicio éste manifestó que todo lo que sabía era por lo que comentaban los dueños y que no lo presenció personalmente.

En segundo término, lo que parece ignorarse es que el Sr. Modesto , tal y como explicó en el acto de la vista, realizaba el presupuesto por fases, pues dependía del estado de la vivienda. Y conforme avanzaba la obra se podía realizar un trabajo u otro, dependiendo de las licencias emitidas por la Comisión del Casco Antiguo del Ayuntamiento de Palma, ajustándose además en la medida de lo posible a lo solicitado por la Sra.

Luz , por lo que ésta era conocedora de la evolución de la obra en todo momento, así como de la complejidad de elaborar inicialmente un presupuesto cerrado.

En este orden de cosas, debemos destacar un hecho que tampoco se ha tenido en cuenta, y es que demandante y demandada pactaron que el pago de las cantidades se realizarían en tres fases: el primero, al inicio de la obra; el segundo, durante la ejecución de la obra; y por último, a la finalización de la obra. El Sr.

Modesto en el acto de juicio concretó que el día 29 de abril de 2016 (día que finalizó la obra), la demandada adeudaba la cantidad de 18.000 euros aproximadamente, y que en días posteriores le hizo el pago de la cantidad de 13.000 euros mediante transferencia bancaria, quedando pendiente la cantidad reclamada, y excusándose la demandada que no podía efectuar transferencias por más cantidad, sin manifestarle en ningún momento que la obra no estaba finalizada. ¿Qué sentido tiene que la demandada le realice una transferencia de 13.000 euros cuando finaliza la obra si realmente no está bien ejecutada? Y por otra parte ¿Si realmente existían desperfectos por qué no se le reclamó en el momento de entregarle la obra? Otro dato relevante es que la demandada, tanto en su escrito de oposición como en el acto de juicio, reconoció expresamente que existía una deuda de 3.000 euros. En este sentido, en la alegación cuarta de su escrito de oposición recoge expresamente: En cuanto a la cantidad reclamada, las partes acordaron una vez terminados los trabajos y obtenido el final de obra, hacer el último pago por la cantidad de 3.000 euros y no 5.513 euros como reclama la parte actora, por lo que no entiende esta parte en concepto de que se reclama la cantidad de 1.513 euros.

Y del mismo modo, en el acto de juicio, a preguntas de la letrada de la demandada, el Sr. Modesto manifestó que le debían los 5.513 euros, y no solo 3.000 euros, como mantenía la parte adversa. Por lo que no hay duda que se reconoce la ejecución de la obra.

En su virtud, la parte apelante terminó suplicando que, en su día, la Sala dicte resolución por la que, revocando la sentencia apelada, estime la demanda instada por D. Modesto frente a Dª Luz , con expresa imposición de costas a la demandada; o bien, subsidiariamente, se le condene al pago de la cantidad de 3.000 euros.



TERCERO.- La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso y reiteró y desarrolló lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad.

Sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO .- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.


PRIMERO.- La demanda instauradora del presente litigio comenzó mediante procedimiento monitorio presentado por Don Modesto contra Doña Luz , en el que se explicaba que ésta encargó al actor, albañil de profesión, el arreglo y reforma de la fachada de su vivienda, y que por la prestación del servicio encomendado se adeudan todavía 5.763 euros. No obstante, refiere que a tal cantidad hay que restarle el importe de unos desperfectos en la cornisa de una ventana, que ascienden a 250 euros, por lo que finalmente reclamaba la cantidad de 5.513 euros más intereses.

La parte interpelada, en su oposición a la petición inicial de procedimiento monitorio, alegaba que en noviembre de 2015 encargó al actor la reforma de la fachada de su vivienda, así como la obtención de la correspondiente licencia de obras ante el Ayuntamiento de Palma y la dirección de toda la obra. Sucediendo que, en marzo de 2016, el actor empezó los trabajos de reforma de fachada y su revestimiento sin tener la respectiva licencia del Ayuntamiento, engañando a la demandada al decir que ya se había expedido licencia y que ésta le permitía hacer la fachada en imitación piedra, tal y como se estaba haciendo por el actor en aquel momento. Que el actor, al final de abril, se fue de la obra sin terminar el trabajo encomendado, siendo el motivo de tal abandono que el 5 de mayo de 2016 el Ayuntamiento expidió la licencia, la cual no permitía una fachada con imitación piedra y que, lamentablemente, en ese momento parte de la fachada ya estaba hecha, de forma que, para obtener el final de obra, se debía quitar el revestimiento aplicado y rehacer según la licencia obtenida. De modo que la parte actora se fue sin terminar parte de los trabajos a los que se había comprometido, consistentes en: - Una parte de la fachada se quedó sin enfoscar.

- El lijado está mal ejecutado.

- La bajante no está empotrada en la pared.

- Las fiolas de dos ventanas están rotas.

- La moldura de separación de forjados también está rota.

En dicho sentido, se aporta el presupuesto de otro constructor, don Celestino , para realizar los trabajos que en su día no realizó el actor y a los que se había comprometido. Añadiendo la parte demandada que en marzo de 2017 recibió una carta del Ayuntamiento, notificándole la apertura de un expediente sancionador por las obras ejecutadas en la fachada, consistentes en enfoscado parcial con imitación piedra, que según la normativa era incorrecta y que estaba obligada a quitarla y rehacer de nuevo.

Frente a dicho marco de oposición a la pretensión actora, la representación procesal de ésta contestó impugnando tal oposición, para lo que alegó lo siguiente: 1.- La obra, precisamente por exigencia de la Comisión del Casco Antiguo del Ayuntamiento, con la cual el Sr. Modesto estuvo en todo momento en contacto, se realizó en dos fases: una primera de eliminación del revoque de la fachada, para la cual la licencia fue informada favorablemente en fecha 15 de diciembre de 2015 (documento nº 1) y formalmente concedida el 18 de enero de 2016 (documento nº 2), y una segunda fase de revestimiento de la fachada, que debía iniciarse tras la revisión y evaluación por parte de la citada Comisión de 'los restos encontrados en la base'; y que, tras la reunión de la Comisión en fecha 5 de abril, informó favorablemente el 12 de abril (documento nº 3), y el Ayuntamiento otorgó la oportuna licencia con fecha de emisión 9 de mayo de 2016 (documento nº 4).

2.- El actor no se fue de la obra sin terminar el trabajo, sino que realizó el trabajo de conformidad con la licencia municipal y ajustándose en la medida de lo posible a lo solicitado por la demandada. Eliminó el revoque, dejó libres varias zonas de marés y revistió la fachada. Y, dado que la Sra. Luz deseaba efectuar actuaciones adicionales en la fachada y el Sr. Modesto no estaba dispuesto a llevarlas a cabo, la demandada contrató por su cuenta un albañil, llamado Eugenio , quien llevó a cabo esas actuaciones adicionales que, posteriormente, hubo que corregir a instancia del Ayuntamiento.

3.- En cuanto a los trabajos que supuestamente dejó sin finalizar, aparecen en el escrito de oposición como una excusa para justificar el impago. Una parte de la fachada estaba prevista que quedase sin enfoscar (el marés antiguo, como permite la licencia). El lijado no está mal ejecutado (además, ¿no alegan que toda la fachada tenía que quedar enfoscada?). No se acordó inicialmente, ni por tanto se presupuestó, que la bajante quedase empotrada en la pared. La Sra. Luz lo solicitó una vez iniciadas las obras y el Sr. Modesto lo aceptó, siempre que se le abonase aparte. La demandada se negó. Se acepta el daño en las fiolas y, de hecho, el Sr. Modesto unilateralmente redujo el importe de la demanda en 250 euros. La moldura de separación de forjados fue reparada por el Sr. Modesto .

4.- Los gastos de otro constructor nada tienen que ver con esta reclamación, toda vez que son trabajos, o bien encargados por la propiedad, aparte de los realizados por el Sr. Modesto , o bien de restablecimiento de la fachada a la situación previa a los trabajos posteriores a los del Sr. Modesto . Además, cuando menos en el caso de las fiolas, contiene unos costes por encima de los de mercado.

Señalado día para la celebración de la vista, a ella comparecieron ambas partes, cuyas defensas se ratificaron en sus respectivos escritos y, fijados los hechos controvertidos, la actora propuso como medios de prueba la documental acompañada a la petición inicial de procedimiento monitorio y al escrito de impugnación, y la parte demandada propuso el interrogatorio de la parte actora, la documental acompañada con el escrito de oposición y la testifical de don Celestino . Todos los medios de prueba fueron admitidos y practicados con el resultado que obra en autos quedando el juicio visto para sentencia.

La sentencia de instancia, tras recordar las previsiones del artículo 217 de la LEC sobre la distribución de la carga de la prueba, valoró la obrante en autos del modo siguiente (se transcriben seguidamente los principales puntos en que se basa la sentencia de instancia): · La parte actora para acreditar la ejecución de la obra cuyo importe reclama únicamente aporta una factura que hace referencia a trabajos según presupuesto por un importe total de 35.663,16 euros, habiéndose cobrado la cantidad de 29.900 euros, restando la suma de 5.763 euros.

· Esta factura por si sola es insuficiente para acreditar la ejecución de los trabajos cuyo importe se reclama, máxime cuando la factura no detalla los concretos trabajos ejecutados cuyo importe reclama sino que se limita a hacer referencia a unos trabajos según presupuesto, presupuesto que no aporta, por lo que se desconoce cuales fueron los trabajos encargados y presupuestados, si todos los trabajos presupuestados fueron ejecutados así como que entre los trabajos presupuestados y facturados no están incluidos los trabajos cuyo falta de realización alega la parte demandada.

En consecuencia, la sentencia desestimó la demanda presentada por don Modesto contra doña Luz , con condena en costas a la parte actora.

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos resumidos en el Antecedente de Hecho segundo de la presente resolución; al cual se opuso la contraparte, según se reflejó también en los Antecedentes.



SEGUNDO.- Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la parte apelante cuestiona la sentencia de instancia en lo relativo a que la demandada, en su oposición, se limitó a manifestar que el actor se fue de la obra sin terminar una parte de los trabajos a los que se había comprometido, concretando dichos trabajos así como una serie de defectos constructivos, no negando, en cuanto al resto, la efectiva ejecución de la obra. Sin embargo, la sentencia ha sobrepasado dichos motivos de oposición.

Apreciando la Sala que, ciertamente, fundándose la oposición en la falta de ejecución de algunos trabajos concretos y en determinados defectos constructivos, sin embargo, la sentencia de instancia, en lugar de centrarse en ellos, afirma de modo unilateral que la factura de las obras: '...por si sola es insuficiente para acreditar la ejecución de los trabajos cuyo importe se reclama, ...'. Considerando este Tribunal que, no cuestionados sino los concretos trabajos recogidos en la propia sentencia, en la que se firma que: '... la parte actora se fue sin terminar una parte de los trabajos a los que se había comprometido, consistentes en: - Una parte de la fachada se quedó sin enfoscar.

- El lijado está mal ejecutado.

- La bajante no está empotrada en la pared.

- Las fiolas de dos ventanas están rotas.

- La moldura de separación de forjados también está rota.', la resolución de instancia no debió trascender al resto de los trabajos presupuestados y no cuestionados, sino únicamente a los debatidos en autos.

Así las cosas, aprecia la Sala que como quiera que la parte demandada alegó una serie de defectos e irregularidades en los trabajos realizados, y habida cuenta de que se trata de una cuestión técnica (defectos constructivos y acomodación de la obra a la normativa municipal), su planteamiento merecía una prueba pericial en orden a acreditar dichos desperfectos o irregularidades y, en su caso, el precio de cada uno para poder descontarlo del total adeudado. No obstante, en defecto de pericial nos hemos de centrar en el resto de la prueba obrante en autos y en las declaraciones de las partes, pero siempre interpretando las carencias bajo el prisma del principio de la distribución de la carga de la prueba, establecido en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

En dicho sentido, se aprecia que la propia parte actora reconoce alguno de los defectos, en concreto que las fiolas de dos ventanas estaban rotas; y, si bien cuantifica su reparación en 250.-€, sin embargo, no prueba tal precio de reparación, cuando dicha prueba le correspondía ex art. 217.2 LEC , al admitir expresamente el defecto. No obstante, como quiera que la contraparte por este concepto -en su escrito de oposición a la apelación- establece un precio, según el presupuesto del Sr. Celestino , de 500.- €, considera el Tribunal que tal reconocimiento de un precio por la parte demandada, el cual presenta credibilidad y, además, está fundado en un presupuesto, debe servir para dar por bueno éste al tratarse, como se ha dicho, de un aspecto que debió haber sido probado por la actora y que, sin embargo, no lo hizo. En consecuencia, se justifica suficientemente una rebaja de 500.-€ por dicho concepto, no de 250.- € (como se pretendía y no se probaba por el demandante).

En cuanto a la moldura de separación del forjado, ciertamente se aprecia por el Tribunal en las fotografías que está rota -pese a que el actor afirma que lo arregló (sin probarlo)-, y el Sr. Celestino confirmó su rotura en el acto de vista. Por lo que considera la Sala que la demandada prueba suficientemente tal defecto ex art. 217.3 LEC , sin que la parte apelante cuestione propiamente el importe de 770.- € para tal arreglo, ni proporcione otra cifra fundada en un mejor principio de prueba. En consecuencia, se trata de una partida que se deberá acrecer los 500.- € antedichos, al objeto de rebajar la reclamación actora cuando menos en 1.270.- €.

Llegados este punto, se observa que el resto de los defectos invocados en la contestación a la demanda no se acreditan, pues si bien se alega que una parte de la fachada se quedó sin enfoscar, sin embargo, explicando la actora que estaba previsto que tal parte de la fachada se quedase sin enfoscar -porque el actor debía amoldarse estrictamente a la licencia administrativa y ésta preveía que una parte quedase sin enfoscar-, lo cierto es que la parte demanda no acredita que se hubiese contratado el total enfoscamiento de la fachada.

Bien entendido que, si bien la demandada reprocha a la contraparte que no aportara el presupuesto de obra, lo cierto es que ella tampoco lo aportó a los autos; siendo la demandada quien, en definitiva, invoca un defecto que, sin embargo, finalmente no acredita ( art. 217. 3 de la LEC ).

Otro tanto ocurre con el aserto de la demandada relativo a que el lijado está mal ejecutado, el cual no se aprecia como tal en las fotografías y adolece la posición demandada de una prueba pericial justificando tal defecto, por lo que no puede ser descontado ( art. 217. 3 LEC ). Y lo mismo sucede con la unilateral afirmación de la demandada de que la bajante no está empotrada en la pared, pues no acredita que tal empotramiento estuviera contratado y presupuestado ( art. 217. 3 LEC ).

Llegados a este punto, el juego de las alegaciones respectivas y la distribución de la carga de la prueba permite hacer una rebaja de solo 1.270.- € sobre la cantidad pendiente de pago, es decir: 5.763 menos 1.270, lo que da un total de 4.493 euros. Por ello, debe ser parcialmente estimada la demanda hasta dicha cifra.

Nótese, en dicho sentido, que si bien la demandada-apelada apunta que hay un trabajo costoso e innecesario que se debe retirar: ' ..., consistente en revestimiento de la fachada en imitación piedra que se debe quitar por completo a costas de mi representada, al no ajustarse a la licencia municipal tramitada por Sr. Modesto ,...'; sin embargo, no prueba el desenlace del expediente municipal ni que éste le obligue efectivamente a tal retirada a su costa, ni cuál sería el coste económico de tal actuación. Prueba toda ella que correspondía a quien realizaba tales asertos ( art. 217.3 LEC ), por lo que no puede descontarse tal eventualidad del precio reclamado por la parte actora.



TERCERO .- Al estimarse parcialmente la pretensión actora el principal concedido devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda - artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil - y el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución judicial -artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -. Trayéndose a colación el hecho de que, en materia de intereses moratorios, el Tribunal Supremo, Sala 1ª en Pleno, dictó sentencia en fecha 26-9-2012, nº 538/2012, rec. 478/2009 . Pte: Seijas Quintana, José Antonio, exponiendo que: ' Esta Sala ha seguido el criterio con arreglo al cual, prescindiendo del alcance dado a la regla 'in illiquidis non fit mora', atiende al canon de razonabilidad en la oposición a la reclamación del actor para decidir la procedencia o no de condenar al pago de intereses y para la concreción del 'dies a quo' del devengo. Este moderno criterio, según precisan las Sentencias de 16 de noviembre de 2007 EDJ2007/206026 - que cita las de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero EDJ2007/5388 , 14 de junio EDJ2007/70096 y 2 de julio de 2007 EDJ2007/92296 - y de 19 de mayo de 2008 EDJ2008/66873 , entre las más recientes, da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de la adeudado, y demás circunstancias concurrentes. Lo decisivo a estos efectos es, pues - como precisa la Sentencia de 20 de febrero de 2008 EDJ2008/56436 -, la certeza de la deuda u obligación, aunque se desconozca su cuantía', siendo procedentes desde la fecha de la intimación judicial que constituye en mora al deudor y que se produce en este caso por la interposición de la demanda'.

ÚLTIMO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, mientras que las derivadas de la primera instancia tampoco merecen pronunciamiento concreto por estimarse finalmente solo en parte la demanda.

Todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Don Modesto , representado por la Procuradora de los tribunales doña Nuria Chamorro Palacios, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma en fecha 27 de junio de 2018 en los presentes autos de juicio verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 115/18, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBO REVOCARLA, ACORDANDO EN SU LUGAR: 1) ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Don Modesto , en la ya citada representación procesal, contra Doña Luz , representada por la Procuradora de los tribunales doña Sara Coll Sabrafín, CONDENANDO a la parte demandada a que abone a la actora la suma de cuatro mil cuatrocientos noventa y tres euros (4.493.- €) de principal, la cual devengará el interés interés legal del dinero desde la fecha de la demanda y el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución judicial.

2) No procede hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales en ninguna de ambas instancias.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la estimación total o parcial del recurso conlleva la devolución del depósito (salvo en los casos en que éste no haya sido necesario para recurrir).

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado indicado en el encabezamiento, procédase a su no tificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

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