Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 34/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 554/2018 de 06 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: LATORRE LÓPEZ, ÁLVARO
Nº de sentencia: 34/2019
Núm. Cendoj: 07040370042019100023
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:148
Núm. Roj: SAP IB 148/2019
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00034/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV
Procedimiento de divorcio nº 1.017/2.017 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Palma de
Mallorca.
Rollo de Sala nº 554/2.018.
S E N T E N C I A nº 34/2.019
Ilmos. Sres.
Presidente:
Don Álvaro Latorre López
Magistrados:
Doña María del Pilar Fernández Alonso
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca, a 6 de febrero de 2.019.
Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos.
Sres. Magistrados relacionados al margen, el presente procedimiento de divorcio seguido ante el Juzgado
de Primera Instancia nº 20 de Palma de Mallorca, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados,
entre partes, de un lado y como demandado-apelante DON Hipolito , representado por la Procuradora Doña
María Clara Siquier Astray y asistido por el Letrado Don Juan Carlos del Camino Pascual; como demandante-
apelada DOÑA Tania . Representada por la Procuradora Doña Joana Socías Reynés y dirigida por la Letrada
Doña Francisca Fernández Cordero.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don Álvaro Latorre López, que expresa el parecer
de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2.018 y en los autos anteriormente identificados, cuyo Fallo dice literalmente así: 'ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Dª Joana Socias Reynés, en nombre y representación de Dª Tania contra D. Hipolito , y en consecuencia, DECLARO DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído entre ambos, en fecha 13/10/17, en la localidad de Palma, con todos los efectos legales que esta declaración conlleva, y, y en consecuencia los cónyuges, a partir de este momento podrán señalar su domicilio libremente y quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro y la disolución de su régimen económico matrimonial de separación de bienes.
Y se ACUERDAN las siguientes medidas definitivas.
1.La atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar sita en CALLE000 nº NUM000 NUM001 NUM002 favor de Dª Tania , de 200 EUROS, así como el ajuar doméstico, debiendo el Sr. Hipolito abandonar la referida vivienda en el plazo de 2 meses desde la notificación de la resolución que ponga fin al proceso, retirando sus efectos personales. El préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, será abonado por la Sra. Tania , respecto al capital pendiente, exonerando al Sr. Hipolito de cualquier obligación derivada de dicho préstamo.
2.Se establece a favor de D. Hipolito , una pensión compensatoria de 200 euros durante un periodo de 5 AÑOS, a satisfacer por la Sra. Tania , por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante su ingreso en la cuenta corriente que designe el demandado, importe que se actualizará con efectos a 1 de enero de cada año en virtud de las variaciones que experimente el IPC que publica el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya.
3.Se establece a cargo del SR. Hipolito , la obligación de abonar en concepto de pensión de alimentos la suma de 150 euros a favor de la hija Elisenda que será ingresado en la cuenta corriente que a tal efecto designe la actora, dentro de los cinco primeros días de cada mes, por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros día de cada mes, importe que se actualizará con efectos a 1 de enero de cada año en virtud de las variaciones que experimente el IPC que publica el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya.
4.
5.
6.JUDITHserán satisfechos por mitad por ambos progenitores, estableciéndose lo siguiente: 1)Los progenitores abonarán por mitades los gastos correspondientes a libros escolares, uniformes escolares, material escolar, actividades extraescolares acordadas por ambos progenitores y APA del centro escolar.
2)Los gastos extraordinarios de los menores que haya sido decidido previamente consensuados por ambos padres, serán afrontados a un 50% cada progenitor: 3)Deberán considerarse gastos extraordinarios los siguientes: a)Los gastos médicos no cubiertos por la seguridad social tales como vacunas, tratamientos psicológicos, las lentes, lentillas, material ortopédico b)Los gastos de educación extraordinarios como cursos de idiomas, a través de academias, o de profesor particular cursos de idiomas en el extranjero, viajes de estudios, campamentos de verano, cursos o escuela de verano, viajes para la realización de actividades deportivas, objetos y enseres necesarios para su realización, cursos de perfeccionamiento de actividades lectivas; y cualquier otro gasto que por su naturaleza pueda tener dicha consideración.
c)Debe establecerse, que previo a llevar a cabo cualquier gastos extraordinarios (salvo aquellos gastos que sean ordenados por los médicos que atienden a los menores, los recomendados por sus profesores o los de urgente necesidad) deberá existir consenso entre ambos padres, otorgado y comunicado al otro padre por escrito, y para el supuesto de que alguno de los padres lleve a cabo un gastos extraordinarios sin recabar el consenso y/o autorización del otro padre, será único responsable de su pago, sin derecho a reembolsarse el importe que le correspondería abonar al otro progenitor. Solicitado el consentimiento del otro progenitor, deberá prestarlo en el plazo de 7 días desde el requerimiento, y de no contestar u oponerse expresamente en el referido plazo, se le tendrá por conforme en cuanto a la procedencia del gasto y su importe.
d)Los gastos deberán justificarse en cuanto a su importe y en su caso, su devengo.
Todo ello, sin especial pronunciamiento sobre las costas'.
Dicha sentencia fue aclarada mediante auto de 18 de mayo siguiente, cuya parte dispositiva dice: 'ACUERDO: Estimar la petición formulada por Dª Tania de aclarar el antecedente de hecho primero y fundamento de derecho segundo 2º párrafo y el punto 1 del Fallo, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. -Por el/la Procurador/a de los Tribunales, Dª Joana Socias Reynés, en la representación indicada y mediante escrito presentado en fecha 3/10/17, se formuló demanda de divorcio contencioso, en la que, en síntesis alegaba que: 1.-Las partes contrajeron matrimonio en fecha 13/10/1988, en Palma, bajo el régimen económico matrimonial de separación de bienes.
FUNDAMENTO DE DERECHO
SEGUNDO: De las actuaciones practicadas ha resultado evidenciada la concurrencia en este supuesto de la causa de divorcio, por haber transcurrido más de tres meses desde la celebración del matrimonio, por cuanto se celebró en fecha 13/10/1988 (doc. 1 Dda), y ello, sin la necesidad de que concurran más requisitos.
FALLO Y se ACUERDAN las siguientes medidas definitivas.
2.La atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar sita en CALLE000 nº NUM000 NUM001 NUM002 favor de Dª Tania , así como el ajuar doméstico, debiendo el Sr. Hipolito abandonar la referida vivienda en el plazo de 2 meses desde la notificación de la resolución que ponga fin al proceso, retirando sus efectos personales. El préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, será abonado por la Sra. Tania , respecto al capital pendiente, exonerando al Sr. Hipolito de cualquier obligación derivada de dicho préstamo'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia y auto rectificatorio y por parte de DON Hipolito , representado por la Procuradora Doña María Clara Siquier Astray, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, oponiéndose al mismo DOÑA Tania , representada por la Procuradora Doña Joana Socías Reynés.
Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, a la que corresponde la resolución del recurso, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 5 de febrero de 2.019.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los que sustentan la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.- Denuncia el apelante la infracción de garantías procesales por la indebida inadmisión no motivada de la prueba testifical que interesó. Por otra parte, considera incorrectamente aplicados los arts.
TERCERO.- No puede darse lugar a la nulidad de la sentencia, como se pide en el primer punto del recurso. Es sabido que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes y conducentes a acreditar las pretensiones deducidas, queda incardinado en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pero depende de su normativa reguladora. En el presente caso, estaba en mano del apelante haber reproducido en el recurso su solicitud de pruebas instada en primera instancia, alegando y explicando que la denegación efectuada por la juzgadora fue indebida, tal como permite el art. 460.2, 1ª de la Lec ., y ante la hipotética denegación de tales pruebas por este Tribunal, aún hubiera tenido el apelante la posibilidad de recurrir en reposición. No obstante, éste no ha insistido en esta alzada en su proposición de prueba y ello ya excluye cualquier posibilidad de producción de indefensión.
Ahora bien, tampoco se produjo indefensión en primera instancia, no siendo cierto que la juzgadora hubiese dejado de motivar suficientemente la inadmisión de pruebas propuestas por el letrado del Sr. Hipolito . La juez de primer grado condicionó la admisión de la prueba testifical propuesta por el hoy recurrente al resultado que ofreciera el resto de los elementos probatorios a practicar en juicio, decidiendo finalmente rechazar aquella por no considerarla necesaria, ante lo cual recurrió en reposición el apelante y rechazó el recurso la juzgadora relacionando esa testifical pretendida con los hechos controvertidos. Por lo tanto, la denegación probatoria no quedó en el vacío y fue razonada, sin que en el recurso se entre propiamente a cuestionar el fundamento de la denegación, sino que se vierten una serie de razonamientos jurídicos que aunque son correctos, resultan absolutamente genéricos y, en cuanto tales, desligados del pronunciamiento apelado.
CUARTO.- En lo que atañe a la pensión alimenticia, la sentencia de primera instancia la fija para la hija Elisenda en la cantidad de 150 € mensuales, con las correspondientes actualizaciones. La juez de primera instancia justifica su pronunciamiento con base en los documentos obrantes en autos y en el testimonio de la propia hija, recordando que la mayoría de edad de Elisenda no la excluye en absoluto de su derecho de alimentos e indica que la cantidad de 150 € mensuales (mínimo vital establecido en este partido judicial) se corresponde con el importe que, de hecho, cada uno de los progenitores ha venido remitiendo a su hija; valora igualmente la ausencia de autonomía económica de Elisenda en el momento actual, ya que se encuentra estudiando y ajena al mundo laboral, dándose aprovechamiento académico al estar becada y quedando fijada en unos 300 € mensuales la valoración económica de sus necesidades, no siendo obstáculo para fijar la prestación alimenticia que Elisenda se beneficie de una beca, ya que no se trata éste de un ingreso permanente y constante, dependiente de variables ajenas a la propia hija y que ya se ha tenido en consideración a la hora de fijar la cuantía de la pensión de alimentos.
Pues bien, en el recurso no se cuestionan los argumentos de la juzgadora en relación con la prueba practicada, simplemente se reitera en apoyo de la tesis del apelante que su hija es mayor de edad y que es independiente económicamente porque cuenta con una beca, lo que no es más que tratar de sustituir el criterio más objetivo de la juzgadora por el propio del apelante. Pero está acreditado que Elisenda estudia con aprovechamiento, que no realiza actividad laboral continuada, sino en todo caso muy puntual y, por tanto, que no es independiente en el ámbito económico. No hay que olvidar tampoco que la cantidad establecida, como ya hemos dicho, es el mínimo vital que se fija en este partido judicial y que se aplica a una situación de residencia de la hija fuera de la isla, debiéndose destacar que Elisenda dijo en juicio que aunque sus gastos están cubiertos con la beca, no así su propia manutención. A todo ello hay que añadir que el recurrente no se halla en una situación de rigurosa excepcionalidad económica que justificaría la suspensión de la prestación a su cargo, puesto que se determina en sentencia y no se impugna en el recurso que el Sr. Hipolito percibe actualmente entre 500 y 600 € mensuales, algo más si se considera que reconoció que en mayo le habían puesto jornada completa, por lo que su alegación en el recurso de que ha cobrado simplemente un subsidio temporal de 430 € al mes queda exenta de prueba.
Por otra parte, la incapacidad física que sufre el recurrente tiene validez definitiva y se concede en un porcentaje del 7%, concretándose en una limitación funcional de columna producida por trastorno intervertebral, con etiología degenerativa, lo que no le impide el desarrollo de su actividad laboral.
QUINTO.- Respecto de la asignación de uso de la vivienda familiar, la juzgadora se basa nuevamente en la documental obrante en autos y en el interrogatorio de las partes, indicando que el inmueble pertenece a la Sra. Tania y a su propia madre, no objetivándose que el interés del Sr. Hipolito sea el más necesitado de protección, sino que ambos litigantes presentan una situación parecida, habiéndose acordado, como instó la Sra. Tania , que sea ella la que abone la totalidad del préstamo hipotecario.
En este concreto aspecto las alegaciones del demandado son inasumibles porque no puede establecerse por este Tribunal y en el procedimiento presente una indemnización de 150.000 € en consideración a que ha venido contribuyendo el Sr. Hipolito al sostenimiento del inmueble, incluso a través de la venta de otra vivienda, invirtiéndose el precio. Ello es ajeno a estos autos. Aparte de ello, ya se advirtió por la juzgadora en la vista y anteriormente mediante diligencia de ordenación de 19 de enero de 2.018 que, a tenor de la contestación a la demanda, debía presentar el Sr. Hipolito demanda reconvencional, cosa que no hizo y tampoco recurrió dicha resolución, no cabiendo ya en nuestro ordenamiento procesal la reconvención implícita.
Por lo demás, no procede modificar el criterio de la juzgadora tampoco en este punto, puesto que el Sr.
Hipolito no ostenta derecho alguno sobre dicha vivienda, está en condiciones de trabajar pese a la merma de su salud y de hecho lo hace, cobra pensión compensatoria y ya no debe hacer frente a los gastos de hipoteca sobre dicha vivienda, sin olvidar que la Sra. Tania , cotitular de la vivienda con su madre, no se prueba que disponga de otro inmueble donde residir.
En consecuencia, se rechaza el recurso de apelación.
SEXTO.- Con relación a las costas de segunda instancia, no procede su imposición.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y procedente aplicación.
Fallo
Y se ACUERDAN las siguientes medidas definitivas.2.La atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar sita en CALLE000 nº NUM000 NUM001 NUM002 favor de Dª Tania , así como el ajuar doméstico, debiendo el Sr. Hipolito abandonar la referida vivienda en el plazo de 2 meses desde la notificación de la resolución que ponga fin al proceso, retirando sus efectos personales. El préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, será abonado por la Sra. Tania , respecto al capital pendiente, exonerando al Sr. Hipolito de cualquier obligación derivada de dicho préstamo'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia y auto rectificatorio y por parte de DON Hipolito , representado por la Procuradora Doña María Clara Siquier Astray, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, oponiéndose al mismo DOÑA Tania , representada por la Procuradora Doña Joana Socías Reynés.
Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, a la que corresponde la resolución del recurso, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 5 de febrero de 2.019.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Se aceptan los que sustentan la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.- Denuncia el apelante la infracción de garantías procesales por la indebida inadmisión no motivada de la prueba testifical que interesó. Por otra parte, considera incorrectamente aplicados los arts.
TERCERO.- No puede darse lugar a la nulidad de la sentencia, como se pide en el primer punto del recurso. Es sabido que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes y conducentes a acreditar las pretensiones deducidas, queda incardinado en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pero depende de su normativa reguladora. En el presente caso, estaba en mano del apelante haber reproducido en el recurso su solicitud de pruebas instada en primera instancia, alegando y explicando que la denegación efectuada por la juzgadora fue indebida, tal como permite el art. 460.2, 1ª de la Lec ., y ante la hipotética denegación de tales pruebas por este Tribunal, aún hubiera tenido el apelante la posibilidad de recurrir en reposición. No obstante, éste no ha insistido en esta alzada en su proposición de prueba y ello ya excluye cualquier posibilidad de producción de indefensión.
Ahora bien, tampoco se produjo indefensión en primera instancia, no siendo cierto que la juzgadora hubiese dejado de motivar suficientemente la inadmisión de pruebas propuestas por el letrado del Sr. Hipolito . La juez de primer grado condicionó la admisión de la prueba testifical propuesta por el hoy recurrente al resultado que ofreciera el resto de los elementos probatorios a practicar en juicio, decidiendo finalmente rechazar aquella por no considerarla necesaria, ante lo cual recurrió en reposición el apelante y rechazó el recurso la juzgadora relacionando esa testifical pretendida con los hechos controvertidos. Por lo tanto, la denegación probatoria no quedó en el vacío y fue razonada, sin que en el recurso se entre propiamente a cuestionar el fundamento de la denegación, sino que se vierten una serie de razonamientos jurídicos que aunque son correctos, resultan absolutamente genéricos y, en cuanto tales, desligados del pronunciamiento apelado.
CUARTO.- En lo que atañe a la pensión alimenticia, la sentencia de primera instancia la fija para la hija Elisenda en la cantidad de 150 € mensuales, con las correspondientes actualizaciones. La juez de primera instancia justifica su pronunciamiento con base en los documentos obrantes en autos y en el testimonio de la propia hija, recordando que la mayoría de edad de Elisenda no la excluye en absoluto de su derecho de alimentos e indica que la cantidad de 150 € mensuales (mínimo vital establecido en este partido judicial) se corresponde con el importe que, de hecho, cada uno de los progenitores ha venido remitiendo a su hija; valora igualmente la ausencia de autonomía económica de Elisenda en el momento actual, ya que se encuentra estudiando y ajena al mundo laboral, dándose aprovechamiento académico al estar becada y quedando fijada en unos 300 € mensuales la valoración económica de sus necesidades, no siendo obstáculo para fijar la prestación alimenticia que Elisenda se beneficie de una beca, ya que no se trata éste de un ingreso permanente y constante, dependiente de variables ajenas a la propia hija y que ya se ha tenido en consideración a la hora de fijar la cuantía de la pensión de alimentos.
Pues bien, en el recurso no se cuestionan los argumentos de la juzgadora en relación con la prueba practicada, simplemente se reitera en apoyo de la tesis del apelante que su hija es mayor de edad y que es independiente económicamente porque cuenta con una beca, lo que no es más que tratar de sustituir el criterio más objetivo de la juzgadora por el propio del apelante. Pero está acreditado que Elisenda estudia con aprovechamiento, que no realiza actividad laboral continuada, sino en todo caso muy puntual y, por tanto, que no es independiente en el ámbito económico. No hay que olvidar tampoco que la cantidad establecida, como ya hemos dicho, es el mínimo vital que se fija en este partido judicial y que se aplica a una situación de residencia de la hija fuera de la isla, debiéndose destacar que Elisenda dijo en juicio que aunque sus gastos están cubiertos con la beca, no así su propia manutención. A todo ello hay que añadir que el recurrente no se halla en una situación de rigurosa excepcionalidad económica que justificaría la suspensión de la prestación a su cargo, puesto que se determina en sentencia y no se impugna en el recurso que el Sr. Hipolito percibe actualmente entre 500 y 600 € mensuales, algo más si se considera que reconoció que en mayo le habían puesto jornada completa, por lo que su alegación en el recurso de que ha cobrado simplemente un subsidio temporal de 430 € al mes queda exenta de prueba.
Por otra parte, la incapacidad física que sufre el recurrente tiene validez definitiva y se concede en un porcentaje del 7%, concretándose en una limitación funcional de columna producida por trastorno intervertebral, con etiología degenerativa, lo que no le impide el desarrollo de su actividad laboral.
QUINTO.- Respecto de la asignación de uso de la vivienda familiar, la juzgadora se basa nuevamente en la documental obrante en autos y en el interrogatorio de las partes, indicando que el inmueble pertenece a la Sra. Tania y a su propia madre, no objetivándose que el interés del Sr. Hipolito sea el más necesitado de protección, sino que ambos litigantes presentan una situación parecida, habiéndose acordado, como instó la Sra. Tania , que sea ella la que abone la totalidad del préstamo hipotecario.
En este concreto aspecto las alegaciones del demandado son inasumibles porque no puede establecerse por este Tribunal y en el procedimiento presente una indemnización de 150.000 € en consideración a que ha venido contribuyendo el Sr. Hipolito al sostenimiento del inmueble, incluso a través de la venta de otra vivienda, invirtiéndose el precio. Ello es ajeno a estos autos. Aparte de ello, ya se advirtió por la juzgadora en la vista y anteriormente mediante diligencia de ordenación de 19 de enero de 2.018 que, a tenor de la contestación a la demanda, debía presentar el Sr. Hipolito demanda reconvencional, cosa que no hizo y tampoco recurrió dicha resolución, no cabiendo ya en nuestro ordenamiento procesal la reconvención implícita.
Por lo demás, no procede modificar el criterio de la juzgadora tampoco en este punto, puesto que el Sr.
Hipolito no ostenta derecho alguno sobre dicha vivienda, está en condiciones de trabajar pese a la merma de su salud y de hecho lo hace, cobra pensión compensatoria y ya no debe hacer frente a los gastos de hipoteca sobre dicha vivienda, sin olvidar que la Sra. Tania , cotitular de la vivienda con su madre, no se prueba que disponga de otro inmueble donde residir.
En consecuencia, se rechaza el recurso de apelación.
SEXTO.- Con relación a las costas de segunda instancia, no procede su imposición.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y procedente aplicación.
III.- FALLAMOS Desestimamos el recurso de apelación planteado por DON Hipolito , representado por la Procuradora Doña María Clara Siquier Astray, contra la sentencia de 10 de mayo de 2.018 y auto de rectificación de la misma de 18 de mayo de 2.018, resoluciones ambas dictadas por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Palma de Mallorca, resolviendo el juicio del que el presente rollo deriva.
En consecuencia, confirmamos las mencionadas resoluciones, sin que proceda efectuar condena sobre las costas causadas en segunda instancia.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON Álvaro Latorre López, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.

