Sentencia CIVIL Nº 34/201...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 34/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 263/2018 de 29 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL CAROU, RAMON

Nº de sentencia: 34/2019

Núm. Cendoj: 08019370162019100395

Núm. Ecli: ES:APB:2019:12642

Núm. Roj: SAP B 12642/2019


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120170001337
Recurso de apelación 263/2018 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 29/2017
Parte recurrente/Solicitante: Carlos Manuel , Virginia Procurador/a: Jose Mª Roig Piernas
Abogado/a: Francisco Neira Leon Parte recurrida: BBVA, S.A.
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a: JESSICA CLEMENTE OSUNA
Ilmos. Sres. Magistrados:
Inmaculada ZAPATA CAMACHO
José Luis VALDIVIESO POLAINO
Ramon Vidal Carou
S E N T E N C I A Núm. 34/2019
En Barcelona, a 29 de octubre de 2019
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección DIECISEIS de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. TREINTA de Barcelona y que
fueron promovidos por BBVA frente a Virginia y Carlos Manuel , los cuales penden ante esta Superioridad
en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 12 de
enero de 2018 por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

1. La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su Fallo lo siguiente: ' 1.-) Estimando la demanda interpuesta por (...) 'BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.' (antes, 'CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA'), contra Dª. Virginia y D. Carlos Manuel , DECLARO la resolución del contrato de préstamo hipotecario suscrito por las partes mediante escritura pública de 18 de julio de 2008 (doc. nº 2 de los acompañados a la demanda).

CONDENO a Dª. Virginia y D. Carlos Manuel a abonar conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de doscientos cuarenta mil trescientos cincuenta y cinco euros con ochenta y ocho céntimos de euro (240.355,88 €), que se desglosa de la siguiente manera: 1.-) Deuda vencida pendiente de pago: 27.426,44 euros (cantidad dispuesta por principal, 12.969,56 euros, e intereses ordinarios devengados 14.546,88 euros) 2.-) Cantidad dispuesta no vencida: 212.929,44 euros.

A esta cantidad le serán de aplicación los intereses moratorios del artículo 1108 del Código Civil (interés legal del dinero) devengados desde la interpelación judicial hasta la fecha de esta resolución; y los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (interés legal del dinero, incrementado en dos puntos) desde la fecha de esta Sentencia hasta el completo pago.

SE ACUERDA la realización del derecho de hipoteca constituido por las partes en la mencionada escritura, sobre la finca registral nº NUM000 (antes NUM001 ) del Registro de la Propiedad nº 22 de Barcelona, consistente en la vivienda sita en CALLE000 nº NUM002 NUM003 NUM004 .

A tal fin, para el caso de que no se paguen las cantidades adeudadas, se procederá en ejecución de sentencia a la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, de forma que el producto de la venta del inmueble será destinado al pago de la cantidad objeto de condena en esta sentencia, incluyendo los pronunciamientos relativos a los intereses moratorios devengados tras la interpelación judicial, y con la prelación derivada de la garantía hipotecaria.

Y todo ello sin perjuicio del derecho que asistirá a la demandante a continuar la ejecución contra los demandados, por su responsabilidad personal y universal hasta el completo pago del importe adeudado, que en su caso no se hubiere satisfecho con la ejecución de la hipoteca.

2.-) Estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por (...) Dª. Virginia y D. Carlos Manuel , contra la entidad 'BANCO BILBAO VIZCAYA ARTENTARIA, S.A.' (antes, 'CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA'), DECLARO la nulidad parcial de la Cláusula Quinta ('Gastos a cargo del acreditado ' ) del contrato de préstamo hipotecario suscrito por las partes en fecha 18 de julio de 2008, concretamente en lo referido a los dos primeros párrafos de dicha cláusula, así como el cuarto, en la medida en que se remite a los mismos.

CONDENO a la entidad 'BANCO BILBAO VIZCAYA ARTENTARIA, S.A.' (antes, 'CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA') a estar y pasar por dicha declaración, sin perjuicio de la actora reconvencional de ejercitar la reclamación dineraria que corresponda en otro pleito, conforme al artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

3.-) En cuanto a las costas derivadas de la demanda principal, las mismas deberán ser sufragadas por la parte demandada. Respecto de las costas referidas a la demanda reconvencional, cada parte deberá abonar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.

2. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado del cual se dio traslado a la parte contraria, que se opuso; y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para resolución del recurso el día 8 de octubre de 2019.

3. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ramon Vidal Carou.

Fundamentos

4. Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del Recurso.

5. Por la parte actora arriba indicada se promovió los presentes autos de juicio ordinario a fin de interesar la declaración del vencimiento anticipado del contrato de crédito con garantía hipotecaria que habían suscrito los demandados el día 18 de julio de 2008 con la extinta CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, que fueran condenados solidariamente al pago de 240.355,88 euros que presentaba la cuenta asociada al referido contrato, con más los oportunos intereses moratorios así como las costas del juicio, y que se mandara realizar el derecho de hipoteca que tenia constituido en garantía de su crédito. Subsidiariamente y en cascada, se ejercitaban diversas acciones más, siendo la primera la resolutoria del art. 1124 Cci junto con la indemnización por los daños y perjuicios sufridos que serian coincidentes con el ya indicado saldo deudor, con igual mandato de realizar la hipoteca. A dicha demanda se opusieron los demandados pues entendían que la actora carecía de legitimación activa, que el contrato contenía cláusulas abusivas, con especial mención a la del Vto. anticipado, y que se oponían a la resolución del contrato. Finalmente, se allanaban al pago de las cuotas hasta la fecha adeudadas, que cuantificaba en 27.426,44 euros, y formulaban reconvención para que fueran anuladas diversas cláusulas que consideraba abusivas (gastos, intereses moratorios, y la ya citada del Vto. Anticipado), oponiéndose la actora por cuanto o bien las cláusulas no eran abusivas o bien no habían llegado a aplicarse.

6. La sentencia de primera instancia confirmó la legitimación activa de la demandante, y estimó la demanda principal al considerar correctamente resuelto el contrato por incumplimiento de las obligaciones contraídas, concretamente por el impago de las cuotas mensuales en un periodo cercano a los tres años, incumplimiento que justificaba el derecho del acreedor a reclamar todo el capital dispuesto por los acreditados demandados. De igual modo, estimó también parcialmente la demanda reconvencional por cuanto declaró la nulidad de la primera cláusula cuestionada por la demandada, la relativa a los gastos del contrato.

7. La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte demandada para impugnar la resolución del contrato decidida por el banco

SEGUNDO.- Resolución del contrato de préstamo 8. Entiende la recurrente que la resolución decidida por BBVA no puede ser respaldada judicialmente por cuanto es contraria al principio de la conservación de los contratos ( favor contractus) pues, con cita de la antigua STS de 5 de enero de 1935, ' el mero retraso no es incumplimiento' y en el caso de autos aun cuando era verdad que había impagado las cuotas del préstamo durante un largo periodo de tiempo, dicho incumplimiento debía contextualizarse y tener muy presente la grave crisis económica que había asolado al país y que a consecuencia de la misma se había quedado sin trabajo.

9. A la hora de decidir cuando un incumplimiento tiene carácter resolutorio, resulta conveniente recordar, con cita de la STS núm. 604/2013 de 22 de octubre de 2013, lo siguiente: ' aunque el artículo 1124 Código Civil no lo diga de modo expreso, su contenido se interpreta en el sentido de que no todo incumplimiento basta para provocar la resolución de la relación contractual.

Dadas las consecuencias que ésta produce -liberatoria y restitutoria-, la conveniencia de potenciar el respeto a la palabra dada -pacta sunt servanda- y de procurar la conservación del negocio -favor contractus-, se mencionan como argumentos para impedir que una medida tan radical se aplique a cualquier clase de incumplimiento (...) Durante tiempo la jurisprudencia, para resolver la relación contractual, exigió en el deudor una voluntad deliberadamente contraria al cumplimiento (...) Sin embargo, la necesidad de tal rebeldía deliberada para el triunfo de la acción resolutoria terminó pareciendo excesiva, pues, de hecho, vinculaba el remedio a un comportamiento doloso o intencionado (...) Por ello, en algunas sentencias se consideró que la rebeldía del deudor quedaba demostrada por el mismo incumplimiento, unido a la falta de prueba de la concurrencia de factores impeditivos no imputables al mismo (...) En otras se sustituyó la necesidad de rebeldía por la de una voluntad obstativa al cumplimiento (...) o, al fin, de una cierta gravedad del incumplimiento (...) lo que generó la dificultad de identificarla o medirla en cada caso.

En la natural evolución que corresponde a las producciones humanas, la jurisprudencia (...) ha precisado últimamente que, para reconocerle fuerza resolutoria, el incumplimiento, además de no excusable, ha de ser esencial, ya porque la estricta observancia de la obligación forme parte de lo pactado en el contrato -en reconocimiento de la potencialidad normativa creadora de los contratantes y la fuerza vinculante de la 'lex privata'-; ya, en su defecto, porque el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de aquello que tenía derecho a esperar según con lo pactado, a menos que la otra parte no haya previsto ni podido prever razonablemente tal resultado; ya porque, siendo intencional el comportamiento del deudor, la parte perjudicada crea razonablemente que no puede confiar en un cumplimiento futuro ' .

10. De igual modo, la STS núm. 638/2013 de 18 de noviembre, profundiza en el concepto de incumplimiento 'esencial' y sienta las directrices a seguir con relación al incumplimiento contractual con trascendencia resolutoria: ' ... la categoría del incumplimiento esencial se aleja de la variante de la prestación debida para residenciarse, mas bien, en la coordenada de la satisfacción del interés del acreedor, en donde el centro de atención no se sitúa ya tanto en el posible alcance del incumplimiento de estos deberes contractuales previamente programados y, en su caso, implementados conforme al principio de buena fe contractual, sino en el plano satisfactivo del cumplimiento configurado en orden a los intereses primordiales que justificaron la celebración del contrato y que, por lo general, cursan o se instrumentalizan a través de la base del negocio, la causa concreta del contrato, ya expresa o conocida por ambas partes, o la naturaleza y características del tipo contractual llevado a cabo. Instrumentación técnica que concuerda, por lo general, con las expresiones al uso ya en relación a la privación sustancial de 'todo aquello que cabe esperar en virtud del contrato celebrado', en la formulación de los textos de armonización, o bien, en terminología más jurisprudencial, respecto de la frustración del 'fin práctico' perseguido, de la 'finalidad buscada' o de las 'legítimas expectativas' planteadas (...) 7. La delimitación de los elementos conceptuales en los que se articula la categoría del incumplimiento esencial también sirve de marco de referencia en orden a establecer unas directrices acerca de la diferenciación de su régimen aplicativo. En este sentido, pueden señalarse los siguientes criterios en orden a su incidencia en la dinámica resolutoria de la obligación: i) En primer término, debe destacarse que la categoría del incumplimiento esencial responde a un notable grado de especialización en su régimen aplicativo en la medida en que su interpretación, en el marco de la relación contractual, no opera en el mismo plano valorativo que el de los denominados incumplimientos prestacionales. En este sentido, mientras que estos quedan residenciados en el plano de los incumplimientos de los deberes contractuales y su ponderación se cifra en el alcance del desajuste o falta de ejecución, observado objetivamente desde el programa prestacional establecido; el incumplimiento esencial se centra primordialmente, tal y como se ha expuesto, en la coordenada satisfactiva del cumplimiento y, en consecuencia, no tanto en la exactitud o ajuste de la prestación realizada, sino en la perspectiva satisfactiva del interés del acreedor que informó o justificó la celebración del contrato; de forma que su valoración e interpretación en el fenómeno contractual se amplía al plano causal del contrato y a su peculiar instrumentación técnica a través de la base de negocio, de la causa concreta del mismo o a la naturaleza y caracterización básica del tipo negocial llevado a la práctica.

ii) Esta perspectiva metodológica determina que la valoración del alcance o de la transcendencia resolutoria del incumplimiento en cuestión también opere en planos diferenciables, de suerte que los tradicionales conceptos de 'gravedad' y de 'esencialidad' no resultan asimilables, a estos efectos, en el marco de la interpretación de la relación contractual. Así, mientras que el primero queda referenciado o enmarcado en el juego de las obligaciones principales del contrato, de forma que solo el desajuste o la falta de ejecución de estas obligaciones principales comportan un alcance propiamente resolutorio, a diferencia de los denominados incumplimientos leves o infracciones mínimas (...) el segundo, por su parte, escapa a dicho enfoque pudiendo alcanzar su ponderación al conjunto o totalidad de prestaciones contractuales, sin distinción, ya sean estas de carácter accesorio o meramente complementarias, si de la instrumentación técnica señalada se infiere que fueron determinantes para la celebración o fin del contrato celebrado.

iii) Como secuencia o consecuencia lógica de lo anteriormente expuesto, el régimen del incumplimiento esencial, como incumplimiento resolutorio, no queda condicionado por el principio de reciprocidad que dibuja la sinalagmaticidad de la relación obligatoria ya que puede extenderse al ámbito de obligaciones que no formen parte del sinalagma en sentido estricto, caso de la obligaciones accesorias, de carácter meramente complementario.

iiii) Por último, y como proyección del presupuesto causal que informa su régimen, y conforme a su moderna formulación en los textos de referencia, el incumplimiento esencial también se proyecta como una valoración o ponderación de la idoneidad de los resultados, beneficios o utilidades que lógicamente cabía esperar de la naturaleza y características del contrato celebrado (...)' 11. Pues bien, el recurso no puede prosperar por cuanto no estamos ante un simple retraso en el cumplimiento de las obligaciones que señala la recurrente pues consta en autos que la parte acreditada hizo tres disposiciones del crédito (una de 111.000 euros el día 18.07.2008; otra el 120.000 euros el día 24.07.2008 y una tercera de 2.800 euros el día 23.04.2010), y que en el periodo comprendido entre mar/2014 y nov/2016, es decir, durante casi dos años y medio, no atendió el pago de ninguna de las cuotas que le fueron presentadas al cobro, por lo que cuando el banco decide resolver el contrato y cerrar la cuenta asociada al mismo, no hay ninguna duda de que el incumplimiento en que había incurrido merecía el calificativo de resolutorio pues dicho incumplimiento, en la versión jurisprudencial más clásica, afectaba, por el numero de cuotas impagadas, de forma grave (aspecto cuantitativo) a una obligación principal (aspecto cualitativo). Y también conforme a la orientación jurisprudencial más moderna, era 'esencial' pues claramente frustraba las expectativas de la contraparte o el fin práctico del contrato.

12. En resumidas cuentas, que el ' favor contractus' que invoca la recurrente no puede amparar incumplimientos de la magnitud como el de autos

QUINTO.- Costas y depósito para recurrir 13. En cuanto a las costas de esta apelación, la desestimación del recurso presentado determina que las costas sean impuestas a la parte recurrente ( art. 398 LECi) con pérdida, en su caso, del depósito constituido para recurrir, de acuerdo con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por Virginia y Carlos Manuel , este Tribunal acuerda: I. Confirmar la sentencia de 12 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número TREINTA de Barcelona.

II. Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir en su caso.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal de concurrir los requisitos legales que lo condicionan (art. 469 a 477 y Disp. Final 16ª de la LECi), que se interpondrán ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

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