Sentencia CIVIL Nº 34/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 34/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1076/2017 de 24 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES

Nº de sentencia: 34/2019

Núm. Cendoj: 08019370042019100051

Núm. Ecli: ES:APB:2019:628

Núm. Roj: SAP B 628/2019


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168210956
Recurso de apelación 1076/2017 -E
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 05 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 828/2016
Parte recurrente/Solicitante: Balbino
Procurador/a: Romina Pia Ormazabal Ibar
Abogado/a: Beatriz Velasco Cano
Parte recurrida: Estefanía
Procurador/a: Patricia Yuste Martinez
Abogado/a: Maria Mercedes Lubián Valdés
SENTENCIA Nº 34/2019
Magistrados/a:
Vicente Conca Perez
Marta Dolores del Valle Garcia
Jordi Lluís Forgas Folch
Barcelona, 24 de enero de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 27 de julio de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 828/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 05 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª.Romina Pia Ormazabal Ibar, en nombre y representación de D. Balbino contra Sentencia - 02/05/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª. Patricia Yuste Martinez, en nombre y representación de Dª. Estefanía .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que declaro enervada la acción ejercitada, por pago de las rentas reclamadas como impagadas en relación con la vivienda en piso NUM000 NUM001 del nº NUM002 - NUM003 de la CALLE000 de esta ciudad cuyo desahucio se interesaba en la demanda presentada por la procuradora Sra. Yuste Martínez en nombre y representación de Dª Estefanía , contra D. Balbino . Y todo ello, debiéndose librar, en su caso, mandamiento de pago a favor de la actora por la cantidad consignada y sin imposición de costas, debiendo cada parte asumir las causadas con su intervención.

Se deja sin efecto el señalamiento efectuado para el lanzamiento.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .

Fundamentos


PRIMERO .- El demandado, D. Balbino , interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue declarada la enervación de la acción de desahucio por falta de la pago de la renta, ejercitada en su contra por la actora, Dª Estefanía , en relación con la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM002 - NUM003 , tercero segunda de Barcelona, en concreto, de parte de la renta del mes de julio de 2016, así como de la renta de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2016, a razón de 504,98 euros/mes.

Junto con la citada acción, fue ejercitada, en forma acumulada, acción personal en reclamación de las rentas adeudadas (2.168,81 euros) y de las que fueran venciendo desde la presentación de la demanda y hasta la efectiva entrega de la posesión de la vivienda, a razón de la suma indicada.

El demandado se opuso en la contestación, y alegó inadecuación de procedimiento, basada en que la actora había aplicado unos incrementos de renta por obras con los que el demandado no estaba conforme, por lo que la actora debería haber presentado demanda de juicio ordinario, a fin de determinar si tales incrementos por obra eran o no conformes a Derecho, y, si lo fueran, reclamar las cantidades adeudadas, a tenor de lo dispuesto en los arts.249.1.6º LEC y 71.2 LEC , por lo que debía ser sobreseído este procedimiento. De forma subsidiaria, alegó cuestión prejudicial civil, porque, ante la disconformidad del demandado, este último había presentado demanda de juicio ordinario, para que se determinase si los incrementos aplicados eran procedentes, por lo que, en tanto no se determinase ese extremo, debía quedar suspendido el presente procedimiento. Subsidiariamente a lo anterior, negó adeudar las rentas reclamadas, correspondientes a los meses de septiembre a noviembre de 2016, ambos inclusive, pues alegó que venía abonando la cantidad de 464,36 euros mensuales, siendo la reclamada por la actora dicha renta más los incrementos que el demandado consideraba improcedentes, según resultaba del extracto bancario que aportaba; negó también la falta de pago de parte de la renta de julio de 2016 reclamada (356,09 euros), y añadió que la diferencia entre la renta reclamada en la demanda y que la había venido abonando era de 40,62 euros mensuales, que, durante la vista de juicio verbal, dijo sería un mero retraso. Subsidiariamente, alegó haber consignado la cantidad reclamada en la demanda, más la renta de los meses de diciembre de 2016 y enero de 2017, esta última, además, con actualización de la cantidad reclamada por la actora en virtud de las obras, a los solos efectos de enervar la acción de desahucio.

En la sentencia, tras poner de relieve que, durante la vista de juicio verbal, fueron desestimadas la inadecuación de procedimiento y la prejudicialidad civil, por entender que, sobre todo, el pleito que se sigue sobre el importe de las rentas por obras en nada influye en el desarrollo del presente procedimiento, sin que quepa entrar aquí en la determinación de rentas, se tiene por enervada la acción de desahucio, con la conformidad de ambas partes. Se señala que por el demandado se ha procedido a consignar las rentas reclamadas y las vencidas con posterioridad.

El apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia y que se sobresea el procedimiento, por inadecuación de procedimiento; de modo subsidiario, que se acuerde la prejudicialidad civil, y, subsidiariamente, que se acuerde que hubo un mero retraso y se condene solo al demandado a abonar la cantidad de 290,53 euros (diferencia entre la cantidad reclamada y la abonada por el demandado).

La actora se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO .- Reitera el apelante, en primer término, la inadecuación de procedimiento.

Al respecto, procede traer a colación lo que señala la Sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia de 31 de mayo de 2005 : ' En la situación dibujada por la nueva L.E.C. se parte de una prevalencia del criterio de determinación del procedimiento por razón de la materia, que se impone, imperativamente ('sólo' art. 248.3LEC ), sobre el criterio de la cuantía. Así, en temas relativos a arrendamientos urbanos la determinación del juicio a seguir se hace en todo caso por razón de la materia: como regla general ( art. 241.1.6º ), es el JUICIO ORDINARIO - arts. 399 y ss - y así se conocerán a través del mismo : a) Las reclamaciones de renta (sin acumulación del desahucio y cualquiera que sea su cuantía) pendiente el contrato (la ley no ha previsto la excepción como en el caso de reclamaciones de cantidad en materia de propiedad horizontal - art. 249.1.8º -). b) Cualquier asunto relativo a arrendamientos urbanos, con excepción del desahucio por falta de pago o por expiración del plazo (por tanto se seguirán también por éste las declaraciones sobre determinación de renta o las resoluciones de contrato, con las excepciones que se indicarán). c) la acción de retracto ( art. 249.1.7 ); de forma que en esta materia el JUICIO VERBAL - arts. 437 y ss - se sigue únicamente en los supuestos excepcionalmente previstos en el artículo 249.1.6º con relación al 250.1.1º y 438.3.3º, a saber: a) Desahucio por falta de pago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario. b) Desahucio por expiración del plazo contractual. c)Acumulación de las acciones de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas cualquiera que sea su cuantía (conforme a las últimas reformas ).' En este caso, la acción ejercitada por el actor es la de desahucio por falta de pago de la renta, a la que se acumula la acción en reclamación de cantidad, de modo que el procedimiento adecuado es el juicio verbal ( art.437.4.3ª LEC ), siendo cuestión distinta que el procedimiento adecuado para la determinación de rentas sea, en efecto, el juicio ordinario, y que la actora arrendadora no haya iniciado un procedimiento en ese sentido.

El procedimiento seguido es, pues, el adecuado.



TERCERO .- Reitera también el apelante que procede acordar la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, en relación con el procedimiento ordinario por él iniciado para la 'determinación de rentas por actualización de las mismas por obras', una vez fue emplazado en este procedimiento.

En Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 7 de junio de 2012 , señalamos lo siguiente: ' El recurso toma la deriva que a lo largo del juicio se ha detectado en la posición del demandado arrendatario: se cuestiona todo el historial de notificaciones de incrementos variados producidos a lo largo de los diversos años. Estamos en un juicio sumario en el que se ventila la acción de desahucio por falta de pago, en el que el objeto del mismo está limitado legalmente y en el que, desde luego, no cabe determinar la renta.

Si disponemos de una renta pacífica, la falta de pago de ésta dará lugar al desahucio; y si no disponemos de una renta determinada, el desahucio no prosperará. Pero no será éste el cauce en el que se proceda a determinar la renta.

El TRLau de 1964 que rige esta relación contenía un mecanismo para aplicar las modificaciones en las cantidades a pagar por el arrendatario, fueran renta, repercusiones por obras o cualquier otra. El artículo 101 TRLau era el que regulaba ese mecanismo, y en virtud del mismo, ante una notificación escrita y fehaciente de incremento, el arrendatario debía oponerse en la misma forma en el plazo de 30 días o, en los tres meses siguientes entablar proceso encaminado a determinar la renta. Este es el procedimiento que la ley marca, y lo primero que debemos hacer es valorar cuál ha sido el grado de cumplimiento por las partes de dicho procedimiento.

(...) Cuál es la renta correcta no es objeto de este proceso. Declarar o no el desahucio por impago de la última renta pacífica, sí. Y por eso no damos lugar al desahucio a la vez que no decimos cuál es la renta que definitivamente debe regir la relación entre las partes, adoptando los criterios expuestos a los exclusivos efectos de valorar si el desahucio puede prosperar o no .' Aunque la actora no venía obligada a iniciar un procedimiento de juicio ordinario, en aras de proceder a la determinación de la renta en relación con el incremento discutido por el demandado arrendatario, pese a constar documentalmente en autos la discusión entre las partes relativa a la repercusión por obras, entre otros aspectos, en el procedimiento de desahucio por falta de pago de la renta ha de estarse, pues, a cuál es la última renta pacífica.

En concreto, del examen del extracto de cuenta aportado con la contestación (documento nº 2 de la contestación) y de la comunicación de fecha 22 de febrero de 2016, en la que se notifica al demandado un incremento de 1,28 euros mensuales (por IBI) a partir de abril de 2016 (documento nº 3 de la contestación), resulta que, sobre la cuantía de 463,08 euros, abonada por el demandado ya en diciembre de 2015 y en enero de 2016, se abonó el incremento comunicado de 1,28 euros (por IBI), por lo que, a partir de abril de 2016, el demandado abonó la suma de 464,36 euros mensuales, y así continuó haciéndolo hasta noviembre de 2016 (última mensualidad reclamada en la demanda).

Por lo tanto, cabe tener la cuantía abonada de 464,36 euros mensuales como la renta no discutida (pacífica) por el arrendatario demandado, quien sí discute, en cambio, la procedencia de ciertos incrementos, y quien, a los efectos de determinación de la renta, ha procedido a iniciar otro procedimiento. Y, conforme a lo anteriormente expuesto, no cabe plantearse siquiera la prejudicialidad civil formulada, desde el momento en que, para decidir lo que es objeto del presente procedimiento, no se hace preciso estar a lo que se decida en otro procedimiento sobre la procedencia de los incrementos.



CUARTO .- Llegados a este punto, consta acreditado que el demandado había venido abonando a la actora las rentas reclamadas en la demanda, en la cuantía señalada como indiscutida, y que, aparte de realizar, posteriormente, otros dos pagos más de 464,36 euros mensuales cada uno -según reconoció la parte actora-, el demandado procedió a consignar judicialmente la cantidad total reclamada en la demanda, así como las mensualidades posteriores, a solos los efectos de la enervación, la cual había solicitado como alegación subsidiaria última.

Por tanto, a tenor de lo expuesto, este Tribunal considera que no procedía tener directamente por enervada la acción de desahucio ejercitada, sino la desestimación de la acción de desahucio misma, sin hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de primera instancia, dadas las dudas de hecho existentes en relación con la cuantía de la renta ( art.394 LEC ), por lo que cada parte habrá de abonar las costas procesales causadas a su instancia.

Ello con independencia de que, a la vista de lo que resulte de la sentencia firme que sea dictada en el procedimiento ordinario iniciado por el demandado para la determinación de la renta, haya de ser abonada o no a la actora por el demandado la cuantía cuyo pago considera ahora improcedente.

Procede, pues, la estimación del recurso y a la revocación de la resolución recurrida.



QUINTO .- Por imperativo del art.398 LEC , dada la estimación del recurso, no procede hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a costas procesales de segunda instancia, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con estimación del recurso de apelación interpuesto por el demandado D. Balbino contra la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2017 por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona , debemos REVOCAR dicha resolución, y, en su consecuencia, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la demandado de los pedimentos formulados en su contra por Dª Estefanía , con imposición a la actora de las costas de primera instancia.

No procede hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a costas procesales de segunda instancia.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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