Sentencia Civil Nº 34/201...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 34/2019, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 27/2019 de 08 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: TESON MARTIN, FERNANDO

Nº de sentencia: 34/2019

Núm. Cendoj: 51001370062019100080

Núm. Ecli: ES:APCE:2019:83

Núm. Roj: SAP CE 83/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
CEUTA
SENTENCIA: 00034/2019
Modelo: N10250
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 956510905 Fax: 956514970
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ENB
N.I.G. 51001 41 1 2018 0000127
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000027 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CEUTA
Procedimiento de origen: ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000101 /2018
Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S A
Procurador: MARIA AFRICA MELGAR DURANAbogado:
Recurrido: Piedad , Gervasio
Procurador: ANGEL RUIZ REINA, ANGEL RUIZ REINA
Abogado: , JAVIER CABILLAS MARTOS
AUTO
Juzgado: Primera Instancia e Instrucción n º 1 de Ceuta.
Procedimiento: Ejecución de Título Judicial 101/18
Rollo nº 27/19
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don Fernando Tesón Martín (ponente).
MAGISTRADOS
Doña Rosa de Castro Martín
Don Emilio Martín Salinas
En la Ciudad Autónoma de Ceuta, 8 de julio de 2019.

Vistos por la Sección Sexta de esta Audiencia los presentes autos de recurso de apelación promovido
por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, representado por la Procuradora doña África Melgar Duran y defendido
por el Letrado D. Samuel Tronchoni Ramos , contra el Auto dictado en los autos y por el Juzgado de Primera
Instancia al margen referenciados, siendo parte apelada doña Piedad y don Gervasio , representados por el
Procurador Sr. Ruiz Reina y defendidos por el Letrado Don Javier Cabillas Martos, siendo Magistrado Ponente
el Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín, que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala, y,

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta Ciudad se dictó Auto con fecha 5 de noviembre de 2018 , cuya Parte Dispositiva dice así: 'SE ACUERDA: desestimar la oposición formulada por BBVA, declarando haber lugar al mantenimiento de la ejecución, y ello haciendo expersa imposición al ejecutado de las costas de la oposición.'

SEGUNDO.- Contra la citada resolución se anunció e interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandado, y admitido que le fue en ambos efectos, y evacuados los preceptivos traslados para oposición y/o impugnación se elevaron los autos a este Tribunal, quedando los autos vistos para dictar la resolución pertinente, al no haberse solicitado prueba y no estimarse necesaria la celebración de vista, habiendo tenido lugar la votación el día de hoy.



TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado todas la prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - Por la representación de la entidad BBVA S.A., se formula recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº uno de Ceuta el 5 de noviembre de 2018 , alegando como único motivo vulneración del artículo 556.1 y de los artículos 712 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no haberse requerido en forma a la entidad bancaria recurrente para que presentara la liquidación regulada en dichas normas, añadiendo que dicha parte nunca tuvo oportunidad de oponerse a tal liquidación generándose una situación asimétrica en la que la entidad bancaria queda a merced de la contraparte para que presente los cálculos que la misma unilateralmente considere oportunos obviando los presentados por ella, sin que el Juzgado haya fundamentado el porqué los cálculos aportados de contrario son correctos, debiendo haberse estimado la oposición por pago ya que el que realizó en periodo voluntario cumple con todos los requisitos esenciales del art. 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Añade el recurso que cuando la cuantía ha de determinarse en la correspondiente ejecución, debe darse trámite a ambas partes para presentar las correspondientes liquidaciones y en caso de oposición, seguir los trámites que dispone el art. 715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resolviéndose mediante auto la cantidad que debe abonarse al acreedor, pero en el caso no se ha respetado el derecho del deudor a presentar oposición más allá de presenciar como mero espectador cómo la ejecutante presentaba una serie de cálculos y el juzgador los daba por válidos.

Termina la entidad recurrente alegando haber sufrido una clara situación de indefensión al habérsele privado del trámite de oposición a la liquidación efectuada de contrario establecido en el art. 715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , vulnerándose los artículos 718 y 719 de la misma, permitiéndose que la parte actora fije discrecionalmente la cuantía de la demanda ejecutiva.

La representación de la parte apelada se opone al recurso por considerar que la resolución recurrida es ajustada a derecho, y que la entidad bancaria apelante, con posterioridad al auto recurrido, presentó escrito aportando resguardo de ingreso de los intereses que ella había fijado en 25,80 €, además de que en la resolución recurrida no se ha aludido al motivo planteado por dicha parte en su contestación a la oposición, en el sentido de que el principal se pagó después del auto despachando ejecución.



SEGUNDO .- Una vez fijados los términos del recurso y de la oposición al mismo, y analizadas las actuaciones, las alegaciones de las partes y el contenido de la resolución recurrida, la Sala estima que el mismo no debe prosperar.

En primer lugar ha de tenerse en cuenta que en el escrito de oposición a la ejecución se articulaba como único motivo de oposición, el pago, motivo de fondo que había de sustanciarse conforme a lo dispuesto en el art. 560 de la Ley de Enjuiciamiento Civil habiendo tenido la entidad ejecutada todas las posibilidades de alegación y probatorias para defender su postura en orden a la determinación de la cantidad adeudada.

Es decir, centrándonos en el procedimiento para la oposición a la ejecución de sentencias, si bien el art. 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo la admite por las siguientes causas: pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, siempre que se acredite documentalmente; caducidad de la acción ejecutiva y existencia de un pacto o transacción entre las partes para evitar la ejecución, siempre que el pacto o transacción conste en documento público , y la pluspetición sólo está prevista como motivo de oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales ni arbitrales y el 561 sólo prevé la desestimación parcial de la oposición en los supuestos de pluspetición, ha de admitirse el pronunciamiento que declara procedente parcialmente la ejecución, cuando el ejecutado ha formulado una oposición fundada en el pago o cumplimiento parcial de la obligación y el órgano judicial la estima o cuando el deudor ha alegado en su oposición el pago o cumplimiento total y ello sólo es estimado en parte por el tribunal.

En estos casos, el auto resolutorio de la oposición podrá estimar la ejecución en la parte que corresponda, continuando la ejecución por un montante menor de la cantidad por la que se despachó ejecución.

En el presente caso, se viene arrastrando una confusión en cuanto a los intereses para los que se ha pedido el despacho de ejecución, ya que lo que se solicitó por la parte ejecutante era el importe correspondiente al principal, es decir, 1223,94 euros y 408 euros que se fijaban provisionalmente en concepto de intereses.

Así, no se determinó en la demanda ejecutiva la cantidad que se reclamaba en concepto de intereses ordinarios y moratorios vencidos, tal como prevé el art.575.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aludiendo sólo al principal y a la fijada provisionalmente que sólo puede referirse, siguiendo la literalidad del precepto, a los intereses que pudieron generarse durante la ejecución, y las costas. Y ello es lo que se acogió en el auto que despachaba la ejecución, que de forma congruente no hizo alusión alguna a los intereses ordinarios y moratorios y vencidos.

En consecuencia, carecen de razón jurídica las alegaciones del BBVA oponiéndose a una ejecución, ni respecto al principal, ya que el mismo no se había pagado en la fecha del dictado del auto, ni en cuanto a la liquidación de unos intereses vencidos que debieron incluirse en la demanda y auto de ejecución.



TERCERO.- Conforme a lo expuesto, procede la desestimación del recurso y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 en relación con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imponer a la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de BBVA S.A. contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ceuta el 5 de noviembre de 2018 , en autos de procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 101/2018, confirmamos la indicada resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Este auto es firme.

Así lo mandan y firman los Ilmos. Sres. al margen expresados. A continuación, pone su firma el Ilmo.

Sr. Magistrado Presidente Don Fernando Tesón Martín por el Ilmo. Sr. Magistrado Don Emilio Martín Salinas, quien deliberó y no pudo firmar.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

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