Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 34/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 483/2018 de 08 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES
Nº de sentencia: 34/2019
Núm. Cendoj: 18087370042019100160
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:883
Núm. Roj: SAP GR 883/2019
Encabezamiento
10
(Rollo 483/18)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 483/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE MOTRIL
AUTOS DE ORDINARIO Nº 146/17
PONENTE D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
SENTENCIA NÚM 34/19
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
====================================
En la Ciudad de Granada a ocho de febrero de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Motril, en virtud de demanda de D. Amadeo y Dª Patricia ,
representados en esta alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª Gabriel Francisco García Ruano y defendidos por
el/la Letrado/a D/Dª Ignacio M. Esteba Vallejo, contra BANCO DE SANTANDER SA, representado/a en esta
segunda instancia por el/la Procurador/a/ D/Dª Mercedes Pastor Cano y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª
Ramón García-Valdecasas Luque, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 21 de mayo de 2018 , contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'SE ESTIMA PARCIALMENTE el suplico de la demanda presentada por el Procuradora D. GABRIEL FRANCISCO GARCIA RUANO , actuando en nombre y representación de D. Amadeo contra BANCO SANTANDER S.A, representada por el Procurador D. DANIEL CORZO PASTOR, declarando que la entidad demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de los demandantes por mantener sus datos registrados en un fichero de morosos condenando a la entidad demandada a abonar a cada uno de los actores la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000), más intereses legales.
Se declaran de oficio las costas'.
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia, dictada en 21-5-18 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Motril, en Juicio Ordinario 146/17, seguido por demanda de D. Cristobal y Dª Patricia , frente a Banco de Santander SA, en reclamación de cantidad de 20.000 € por vulneración del derecho al honor, se interpuso por la representación de los sres. demandantes recurso de apelación que ha originado el Rollo 483/18 de esta Sala, que resolvemos y que articulan en base a dos motivos: A)Error en la valoración de la prueba. B)Infracción de la doctrina pacífica sobre la estimación sustancial.
SEGUNDO.- Con carácter previo, y en relación al inicial motivo de error en la valoración de la prueba, la Sala debe poner de manifiesto que, aun cuando por virtud del presente recurso de apelación, la Sala cuenta con la facultad de revisar, con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 y 30-10-94 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada ( SAP Pontevedra 14-7-11 ).
TERCERO.- Es pacífica la jurisprudencia expresiva de que la indebida inclusión en un fichero de morosidad constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor, ya que supone imputar a una persona el incumplimiento de una obligación pecuniaria, con el descrédito que ello supone respecto a su fama, además de atentar a su propia estimación y lesionar su dignidad.
A fin de determinar si se está ante una indebida inclusión, las sentencias más recientes (véanse, entre otras, las de 16 de julio y 22 de diciembre de 2015 , 1 de marzo de 2016 , 21 de septiembre de 2017 y 23 de marzo de 2018 ) han insistido especialmente en que uno de los ejes fundamentales en la regulación del tratamiento de datos personales es el que viene denominándose 'principio de calidad de los datos', en el sentido de que éstos deben ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados, de tal forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. Así se desprende de la dicción del Art. 4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de 13 de diciembre de 1999.
Esa misma jurisprudencia ha destacado la especial trascendencia de este principio cuando se trata de los llamados 'registros morosos', esto es, los ficheros de datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. El Art. 29.4 de la citada Ley Orgánica establece que sólo podrán registrarse aquellos datos 'que respondan con veracidad a la situación actual' y los Arts. 38 y 39 de su Reglamento exigen para la inclusión en los ficheros de solvencia económica la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y que haya sido requerido de pago al deudor en los términos que allí se dicen. El Tribunal Supremo, al examinar ese requisito de certeza, lo ha equiparado a deuda inequívoca, indudable, razón por la cual no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Basta, indica el Alto Tribunal, con que aparezca un principio prueba documental que contradiga su existencia o certeza, para que no proceda esa inclusión.
Como señala la citada sentencia TS de 23 de marzo de 2018 , si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello, finaliza diciendo, 'solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquéllos que legítimamente discrepan del acreedor respecto a la existencia y cuantía de la deuda'. 'Basta con que hayan mostrado razonablemente su disconformidad con la conducta de la empresa y que el crédito que el acreedor pretende tener carezca de base suficiente' para que no proceda la inclusión.
Pues bien, sostienen los apelantes que la afirmación de la sentencia en el último párrafo del FJ 4º de la misma relativo a que el actor no ha justificado que se viera impedido de obtener algún crédito, como consecuencia exclusiva de su inclusión en el fichero de morosos a instancia de la demandada (ya que constan incluidos también por comunicaciones de otros acreedores. Sin embargo, acierta la Sentencia cuando afirma (lo que no ha sido impugnado por los sres. apelantes) que la deuda por la que se procede al alta en el fichero en cuestión lo es, no por la reclamación por posiciones deudoras, sino por los incumplimientos de los prestatarios de las cuotas del préstamo a su vencimiento, arrastrando durante meses dicho impago sin ingresar el importe suficiente para la regularización del saldo. Es palmario, pues, que dicha alta fue por tales incumplimientos a lo que sostienen los apelantes que el alta provenía de comisiones cargadas en la cuenta de Banco de Santander vinculado al préstamo personal. Si a lo anterior se añade el extremo, como señala el Juzgador a quo, de que los sres. apelantes no han acreditado que se hubieran visto impedidos de obtener créditos por la inclusión en el fichero ASNEF, la conclusión a obtener es que la sentencia realiza una acertada valoración probatoria que la Sala comparte y debe ser mantenida. En efecto, consta en autos comunicado de la entidad EQUIFAX Ibérica SL, en el que figura que el sr. apelante aparece en el fichero de morosos ASNEF a instancias de la mercantil France Telecom España por una deuda de 98,97 € desde el 1-2-13 (deuda que fue cedida a Altaia Capital SARL en 18-5-16), así como también figura en el fichero a instancias de Altaia Capital desde 28-4-16 por una deuda impagada de 363 € (causando baja en 6-7-17). Consecuentemente, se ha de entender frente al criterio de los apelantes, que no ha existido un único acreedor, pues hay -además de la deuda a la entidad demandada-, otras dos deudas a Telecom (cedida a Altaia) y otra a Altaia anterior a la fecha de cesión de la citada a Telecom.
A lo anterior debe añadirse que no han acreditado los sres. apelantes que hayan tenido daño o perjuicio por verse impedidos de obtener créditos a causa solo de su inclusión en el fichero por parte de la demandada, pues la alegada negativa de operar con la tarjeta de Bankinter ninguna relación tiene (no se ha demostrado) con la inclusión en el fichero por la deuda con Banco Santander. Otro tanto cabe deducir respecto de la financiación para tratamiento dental (no se acredita que la negativa del crédito fura debida solo a la inclusión e el fichero ASNEF a instancias de la demandada). Ello unido al extremo de que, como consta en la Comunicación de EQUIFAX Ibérica SL ya aludida, en noviembre de 2016 los actores no estaban dados de alta en ningún fichero de Morosidad a instancias de Banco de Santander, abona la tesis de que el rechazo a la intervención del Sr. Cristobal como avalista en la compra de un vehículo a su hija no fue debido a la inclusión en el fichero a instancias de la demandada (sí por las deudas de Telecom).
A partir de ahí, la sentencia estima la pretensión de atentado al honor de los sres. demandantes en el extremo de que Banco de Santander 'se limitó a enviar avisos de pago a los demandados (sic) y sin comprobar su recepción, ni acreditar fehacientemente la misma, procedió a inscribirlos en el fichero, conducta que la sentencia entiende desproporcionada y no conforme con la normativa ( Art. 29-4 LO 15/99 de 13 de diciembre y Art. 38 y ss RD 1720/2007 de 21 de diciembre ) extremo, además, que la demandada ha consentido. Es por ello que la sentencia ha efectuado una acertada valoración probatoria, que la Sala comparte y ha de ser mantenida, por lo que el primer motivo de la alzada ha de ser desestimado, en el primer extremo.
CUARTO.- Procede ahora entrar en el análisis del segundo extremo del primer motivo: cuantía de la indemnización. Como se sabe, la STS de 27-4-17 resume los criterios marcados por dicho Alto Tribunal que han de ser tomados en consideración para valorar el daño moral: A)Con carácter general, en los casos de vulneración del derecho fundamental al honor, han de aplicarse las previsiones de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo, que establece en su Art. 9-3 una presunción 'iuris et de iure' de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítimo en el derecho al honor ( STS de 11-12-11 ó 4-12-14 ). B) Como criterios concretos en los casos de inclusión de datos de una persona en un registro de morosos sin cumplir a los requisitos de la LOPJ, será indemnizable: 1)La afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo. 2)La afectación a la dignidad en su aspecto externo u objetivo, relativo a la consideración de las demás personas y que, como señala la STS de 18-2-15 , debe tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que solo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros morosos, así como el tiempo de permanencia. 3)El quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados. 4)La escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que causa la inclusión en los registros de morosos.
En el caso examinado, la sentencia atiende a que el registro fue consultado en numerosas ocasiones concretamente por parte de compañías de prestación de servicios de internet (doc 16 de la demanda) y entidades o servicios financieros (doc 13, 15 y 17), lo que implica que esta información indebida fue usada en multitud de ocasiones. Por otro lado, el tiempo de permanencia (desde octubre de 2015 a enero de 2017). Por ello, ponderando tales extremos y habida cuenta, como dice la sentencia, que los sres. apelantes se vieran impedidos de obtener créditos como consecuencia exclusiva de su inclusión en el fichero ASNEF, a instancias de Banco de Santander, 'y en armonía' con las cantidades en supuestos similares, fija la cuantía en 3000 € para cada uno. Lo que este Tribunal ad quem considera justo y equilibrado.
QUINTO.- El segundo motivo, alega infracción del Art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al entender improcedente la no condena en costas dada la parcial estimación de la demanda.
Sí ha de prosperar. En efecto, cierto es que e la demanda se piden 10.000 € para cada uno de los actores y cierto también que Banco de Santander impugnó dicha cuantía tanto en la contestación como en la A. Previa (fue hecho controvertido), pero no es menos verdad que en la propia demanda se añade subsidiariamente 'la cuantía que este Juzgado estima oportuna'. Y es por ello que ha de entenderse estimación total. Por lo que el motivo ha de merecer favorable acogida.
SEXTO.- La parcial acogida del recurso obliga a revocar la sentencia en el pronunciamiento sobre costas, que se imponen a la entidad demandada (las de primera instancia), sin efectuar condena en las de esta alzada ( Arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
La Sala ha decidido, con parcial acogida del recurso interpuesto, revocar la sentencia dictada en 21-5-18 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Motril , y, en su consecuencia, revocar la sentencia en el solo extremo de imponer a Banco de Santander SA las costas de la primera instancia, sin efectuar condena en las de esta alzada.Dese al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
