Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 34/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2624/2018 de 22 de Enero de 2019
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Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA
Nº de sentencia: 34/2019
Núm. Cendoj: 20069370022019100018
Núm. Ecli: ES:APSS:2019:29
Núm. Roj: SAP SS 29/2019
Resumen:
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.PRIMERO.- Por parte de la entidad Segurcaixa, S.A. y de Dª. Benita se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 3 de Abril de 2.018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Eibar, en solicitud de que se dicte nueva sentencia, por la que, estimando el recurso, revoque la del Juzgado de Primera Instancia en los términos interesados y acuerde el abono de la indemnización en la cantidad de 11.341,12 euros, sin condena en costas en ninguna de las dos instancias.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA - ZULUP
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.04.2-16/001142
NIG CGPJ / IZO BJKN :20030.42.1-2016/0001142
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 2624/2018 - O
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Eibar / Eibarko Lehen
Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 275/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Benita y SEGUR CAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a/ Prokuradorea:LUIS ECHANIZ AIZPURU
Abogado/a / Abokatua: AINHOA MARIA RUIZ HOURCADETTE
Recurrido/a / Errekurritua: SEGUROS LAGUN ARO S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: MIGUEL ANGEL OTEIZA ISO
Abogado/a/ Abokatua: ION USOBIAGA SOLOGAISTOA
S E N T E N C I A N.º 34/2019
ILTMOS./ILTMAS. SRES./SRAS.
D./D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO
D./D.ª LUIS BLANQUEZ PEREZ
D./D.ª ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a veintidos de enero de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Iltmos/Iltmas.
Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de
Procedimiento ordinario 275/2016 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Eibar, a instancia de Dª. Benita
y la entidad SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (apelantes - demandadas),
representadas por el procurador D. LUIS ECHANIZ AIZPURU y defendidas por la letrada Dª. AINHOA
MARIA RUIZ HOURCADETTE, contra la entidad SEGUROS LAGUN ARO, S.A. (apelada - demandante),
representada por el procurador D. MIGUEL ANGEL OTEIZA ISO y defendida por el letrado D. ION USOBIAGA
SOLOGAISTOA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el
mencionado Juzgado, de fecha 3 de Abril de 2.018 .
Antecedentes
PRIMERO.- El tres de Abril de 2.018 el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Eibar dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo: 'Estimo íntegramente la demanda deducida a instancias de SEGUROS LAGUN ARO, S.A. frente a Dª Benita y la aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS y, en consecuencia, las condeno a pagar solidariamente la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (24.071,59 €), más los intereses legales a contar desde la fecha en que fueron requeridos de pago (21/01/2015), sin perjuicio de lo previsto en el art. 576 LEC .
Con imposición de las costas procesales a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 16 de Enero de 2.019.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.PRIMERO.- Por parte de la entidad Segurcaixa, S.A. y de Dª. Benita se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 3 de Abril de 2.018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Eibar , en solicitud de que se dicte nueva sentencia, por la que, estimando el recurso, revoque la del Juzgado de Primera Instancia en los términos interesados y acuerde el abono de la indemnización en la cantidad de 11.341,12 euros, sin condena en costas en ninguna de las dos instancias.
Alegan así, y para fundamentar su recurso, que se trata de un siniestro de una filtración de agua, recibida en el local de la asegurada de la demandante Lagunaro, y donde el principal hecho controvertido es el importe de los daños a indemnizar, que existe, por un lado, un informe pericial de la demandante, que viene a valorar el continente, contenido y mercancía con unos valores (valor a nuevo), y, por otra parte, el informe pericial de la parte demandada, ellas, que le aplica una serie de depreciaciones por antigüedad, y la Sentencia de instancia no aplica depreciación ninguna, sin que puedan compartir tal valoración, dado que se produce un enriquecimiento injusto, teniendo que costear ellas, en parte, la normal labor de mantenimiento y dejando un local recién pintado, cuando lo cierto es que el local, justo antes del siniestro, no estaba recién pintado.
Añaden que, de la misma manera, no estiman ajustado a derecho que ellas deban costear el dejar el local a nuevo íntegramente, con sus suelos nuevos, sus pladures o escayolas nuevas, su pintura nueva, sus carpinterías nuevas, parquet y su instalación eléctrica nueva, cuando, justo antes del siniestro, no lo eran, que estan pretendiendo, concretamente en la partida de pintura, por ejemplo, una depreciación del 30%, y, de la misma manera, en la partida de 'Pladur', así como en 'elementos eléctricos', su perito valora la aplicación de una depreciación del 30%, que tampoco parece excesiva, y que no se pretende aplicar depreciación ninguna en la partida del ordenador portátil, pero sí en la caja registradora y en unos maniquíes dañados, que en un almacén no abierto al público, lógicamente, no cumplen su función.
Precisan, en cuanto al apartado de mercancías, que si bien había mercancías recientes, había otras que eran ya bastante antiguas, por lo que condenarles a abonar esas prendas en 'valor a nuevo' supone un enriquecimiento injusto.
Puntualizan, en cuanto a los intereses, que se abonó efectivamente a Lagunaro el importe de 11.297,93 euros el 17/03/2015, mediante él envío de un chequye, que fue devuelto, y, ante la reclamación amistosa de esa entidad del 11/08/2015, se volvió a ofrecer dicho importe el 25/08/15, por lo que no ha habido dejación ni dilación alguna y, por ello, solicitan que no se les impongan los intereses sino desde la fecha de la sentencia.
Y finalizan indicando, en cuanto a las Costas, que solicitan la condena a la demandante, pues evidentemente la petición de condena de 'la demandada' se trata de un error de transcripción, a las costas creadas en primera instancia.
A la vista de los términos en que ha sido formulado el recurso interpuesto es evidente que no se han cuestionado por la entidad Segurcaixa, S.A. y por Dª. Benita los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, en virtud de los cuales se acuerda conceder una indemnización a la parte demandante por los daños y perjuicios ocasionados en el local propiedad de su asegurada y en las prendas en el mismo existentes, y que tan sólo se cuestiona por las mismas la circunstancia de que no se haya establecido depreciación alguna en el momento de concretar la mencionada indemnización, de que hayan sido condenadas al abono de los intereses y de que hayan sido condenadas en costas, sosteniendo al respecto que se ha producido un error por parte de la Juzgadora de instancia en la valoración de la prueba practicada, razón por la cual, y en cuanto a ese extremo no controvertido, no procede verificar consideración alguna en esta instancia, en tanto que por el contrario, y en lo que hace referencia a los extremos cuestionados y que han sido mencionados, procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si la prueba practicada en ellas ha sido o no correctamente valorada y, por lo tanto, si la resolución dictada ha de ser confirmada o revocada, en los términos que por ellas han sido pretendidos.
SEGUNDO.- Y, una vez analizado el motivo del recurso planteado por la entidad Segurcaixa, S.A. y Dª. Benita , conforme al cual las mismas cuestionan, como ya se ha indicado, la condena que les ha sido impuesta a abonar la indemnización que ha sido fijada a favor de la entidad aseguradora de la perjudicada Dª. Mariola , por los conceptos que les han sido reclamados debido a los daños y perjuicios ocasionados en el local de su propiedad y en las prendas en él existentes, sin establecer depreciación alguna en relación a los mismos, al considerar, tal y como ya se ha indicado, que se ha pretendido y concedido una reposición a nuevo, que supone un enriquecimiento injusto, dicho motivo ha de ser desestimado, por cuanto que de la prueba obrante en los autos, fundamentalmente la documental aportada y la pericial practicada en el curso del procedimiento, no sólo ha quedado acreditado que, a consecuencia del siniestro acaecido el día 14 de Septiembre de 2.014 en el local situado en la calle Atxintxin, nº 7 de la localidad de Mutriku, resultó con daños de distinta consideración, como resultaron con daños las prendas que había en su interior, sino que, además, ha quedado acreditado el importe a que ascendieron tales daños, por lo que es evidente que tenía derecho la entidad demandante a percibir de la causante de los mismos y de su aseguradora la indemnización que oportunamente ha satisfecho a su asegurada, y en concreto la suma que le ha sido concedida de 24.071,59 euros, una vez acreditado por ella el importe concreto de tales daños y el pago correspondiente efectuado.
En efecto, el examen de toda la documentación aportada a las actuaciones y de la prueba pericial aportada tambien a las mismas pone de manifiesto que, como consecuencia del siniestro acaecido el día 14 de Septiembre de 2.014 en el local situado en la calle Atxintxin, nº 7 de la localidad de Mutriku, propiedad de Dª. Mariola y asegurado en la entidad Seguros Lagun Aro, S.A., a consecuencia de la filtración de agua que se produjo desde el piso superior, propiedad de Dª. Benita y asegurado en la entidad Segurcaixa, S.A., no sólo el mencionado local, en el que se filtró el agua procedene del mismo, resultó con daños de diversa consideración en techos, paredes y suelos, así como en la instalación eléctrica, luminarias de emergencia y equipos electrónicos, sino que, además, se produjeron daños en la mercancía, en concreto prendas de diverso tipo, que en dicho local se almacenaba, y si bien es cierto que no se cuestionan por las citadas demandadas los conceptos que han sido reclamados por la citada entidad Seguros Lagun Aro, S.A., sino que se cuestionan los importes correspondientes a cada uno de ellos, es igualmente cierto que tal impugnación no puede ser en modo alguno atendida.
Y no puede ser atendida, por cuanto que con las alegaciones efectuadas por la entidad Segurcaixa, S.A. y Dª. Benita en su escrito de recurso no han desvirtuado las mismas las consideraciones de todo punto razonables, lógicas y prudentes, expuestas por la Juez a quo en su resolución, en unos pronunciamientos que, por supuesto, esta Sala asume en su integridad, a fin de evitar repeticiones innecesarias e inútiles.
TERCERO.- Ciertamente, constan en los autos dos informes periciales, emitidos por D. Belarmino y D.
Calixto , propuestos a instancia de las partes demandante y demandada, y la lectura de la resolución recurrida evidencia que la Juzgadora de instancia ha valorado dicha prueba pericial e tambien que esa valoración de la mencionada pericial le ha conducido a la apreciación de que los daños ocasionados en el local situado en la calle Atxintxin, nº 7 de la localidad de Mutriku y en sus distintos elementos ascienden al importe en que Dª.
Mariola ha sido indemnizada por su entidad aseguradora la entidad Seguros Lagun Aro, S.A. e igualmente que los daños ocasionados en la mercancía que en su interior se encontraba depositada ascienden al importe que se le ha abonado a dicha propietaria por parte de la citada entidad demandante, valoración que ha llevado a cabo sin duda alguna haciendo uso de la facultad que el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil le otorga de valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, sin que la misma haya de estimarse incorrecta, inadecuada o improcedente, pues ningún dato existe en las actuaciones que así permita considerarlo.
Desde luego, y como esta Sala ha tenido oportunidad de señalar en resoluciones de anterior fecha, el Juez a quo puede tomar en consideración los distintos dictámenes que se aporten a las actuaciones o que se practiquen en el curso del procedimiento conforme a las máximas de la experiencia, valorando tanto la calificación profesional del perito de que se trate y la actividad y operaciones que haya desarrollado para la obtención de sus conclusiones, como los mencionados informes propiamente dichos, en lo que constituye su lógica interna, su ajuste a la realidad del pleito, su metodología y su detalle, concreción y exhaustividad, y pudiendo apreciar asimismo la objetividad que se constate en los dictámenes y la relación del resultado que de ellos se deduzca con el resultado que se constate del resto de los medios probatorios que hayan sido practicados en el curso del procedimiento.
Y en este caso que nos ocupa la Juzgadora de instancia, tomando en consideración todas esas circunstancias, ha valorado los dictámenes emitidos por el perito D. Belarmino y por el perito D. Calixto , aceptando aquello en lo que ambos confluyen, en concreto, la existencia evidente del siniestro acaecido, de los daños ocasionados y de los elementos afectados, y estimando el primero de ellos más razonable, y aceptándolo como válido, en orden a concretar los hechos controvertidos y estimar que se han justificado esos daños y perjuicios, debido a que el mencionado perito indicó, en cuanto al local, que había constatado que el inmueble se hallaba en buenas condiciones y que no se había introducido mejora alguna, pues 'el mayor valor que supuso la sustitución del parqué dañado por un suelo de baldosa había sido asumido por la propietaria del inmueble', y, en cuanto a la mercancía, que había apreciado igualmente que las prendas dañadas 'estaban destinadas a la venta', por lo que se limitó 'a valorarlas por el precio de adquisición de la asegurada y no por el precio de venta al público'.
CUARTO.- Y dichos pronunciamientos no han sido desvirtuados por las alegaciones vertidas por la entidad Segurcaixa, S.A. y Dª. Benita en su escrito de recurso, pues, aun cuando es lo cierto que las mismas cuestionan esa objetiva valoración que ha sido realizada de la referida prueba pericial en la resolución impugnada, sin embargo no puede por menos que constatarse que la citada valoración resulta correcta, por cuanto que no sólo ha tenido en cuenta la Juez a quo las consideraciones expuestas en ese informe pericial mencionado y por ella aceptado en su resolución, así como las aclaraciones llevadas a cabo por el perito en el acto del juicio, sino que, además, ha tenido en cuenta la circunstancia de que dicho informe pericial ha quedado además corroborado por el resto de la prueba practicada en el procedimiento.
En efecto, las consideraciones expuestas por el perito D. Belarmino en su informe, y debidamente aclaradas en el acto de la vista, al que fue citado, han quedado avaladas por la documentación aportada a los autos, de la que resultan justificadas tanto las obras de conservación llevadas a cabo en los años anteriores al siniestro en el local afectado, lo que pone de manifiesto su correcto mantenimiento, máxime si se tiene en cuenta la circunstancia de que no se han reclamado a las demandadas por la entidad Seguros Lagun Aro, S.A.
las mejoras introducidas por la propietaria, las cuales fueron asumidas por ella, como el valor de la mercancías existentes en su interior, valor concretado en el de su adquisición y no en el de venta al público, y han quedado tambien avaladas por la prueba testifical practicada en el acto del juicio en la persona de la representante de la entidad que llevó a cabo las obras de reparación del local en cuestión, prueba de la que resulta que dicho local se encontraba en muy buenas condiciones.
Desde luego, se constata de la lectura de la sentencia dictada que, a la vista de esos informes emitidos por los dos peritos mencionados y ratificados en el acto del juicio, ha concluido la Juez a quo en su resolución, tras valorar esa prueba y el resto de la prueba practicada en el curso del procedimiento, que ha quedado debidamente acreditado en los autos que los daños tuvieron lugar y tambien el importe a que ascendieron los mismos en el local sinniestrado y en las mercancías depositadas en su interior, sin aplicar deducción alguna en el importe reclamado por esos conceptos, por las razones que han quedado expuestas.
Y no puede por menos que concluirse que tal decisión, que esta Sala acepta en toda su extensión, ha de ser mantenida, dado que no ha quedado desvirtuada, como ya se ha indicado previamente, por las consideraciones, que, a modo de argumentos expuestos por la entidad Segurcaixa, S.A. y por Dª. Benita para justificar el recurso, se vierten por ellas en el escrito presentado, por cuanto que, a través del mismo, tan solo han pretendido dichas apelantes imponer su propio, particular y subjetivo criterio frente al más objetivo, razonable y ecuánime, plasmado en la resolución recurrida, la cual no se ha evidenciado incorrecta o inadecuada o improcedente en la valoración llevada a cabo y en ella contenida, por lo que procede confirmar los pronunciamientos contenidos en la misma, en cuanto a estos extremos que han sido objeto recurso y que han sido analizados.
QUINTO.- Por lo que hace referencia al segundo motivo de recurso formulado por la entidad Segurcaixa, S.A. y Dª. Benita , a través del cual las mismas cuestionan la condena que les ha sido impuesta al pago de los intereses devengados por la cantidad fijada a favor de la entidad demandante, sosteniendo para justificar su alegación que se abonó efectivamente a Lagunaro el importe de 11.297,93 euros el 17/03/2015, mediante él envío de un cheque, que fue devuelto, y que, ante la reclamación amistosa de esa entidad del 11/08/2015, se volvió a ofrecer dicho importe el 25/08/15, por lo que no ha habido dejación ni dilación alguna y, por ello, solicitan que no se les impongan los intereses sino desde la fecha de la sentencia, ha de precisarse que dicha solicitud ha de ser rechazada, por cuanto que el examen de las actuaciones pone de manifiesto que la cantidad reclamada en este procedimiento ha sido exigida extrajudicialmente por la entidad Seguros Lagun Aro, S.A. a la entidad aseguradora demandada, antes de la interposición de esta demanda, y la misma no ha procedido a su pago, y ni siquiera a su consignación, una vez rechazado el importe cuyo abono pretendía, por lo que es evidente que ambas demandadas han de ser condenadas al abono del interés legal correspondiente, tal y como ha sido acordado en la resolución recurrida.
En efecto, y aun cuando se ha justificado la remisión de un cheque a la entidad demandante por el importe que la entidad aseguradora demandada estimaba que había de satisfacer como indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por su asegurada, es lo cierto que ello en modo alguno justifica el pago de la cantidad que venía obligada a afrontar, máxime si se tiene en cuenta el hecho de que, ante el rechazo de la suma cuyo abono pretendía, ninguna consignación llevó a cabo, por lo que la condena que ha sido impuesta a las demandandas en la sentencia dictada a abonar el interés legal desde la fecha del requerimiento verificado resulta de todo punto acertada y ha de ser mantenida, razón por la cual ha de ser confirmada, en lo que a este extremo respecta, la citada sentencia, con la lógica desestimación que ello ha de conllevar de ese segundo motivo de apelación interpuesto en su contra.
SEXTO.- Y, por lo que respecta al último motivo de recurso planteado por la entidad Segurcaixa, S.A.
y Dª. Benita , referido a las Costas, y a través del cual solicitan la condena de la demandante al abono de las costas creadas en primera instancia, ha de precisarse que el pronunciamiento verificado en relación a las costas por la Juzgadora a quo resulta correcto, si se tiene en cuenta la circunstancia de que las pretensiones de la entidad demandante han sido estimadas en su totalidad, en base a las consideraciones que en los Fundamentos de Derecho de la mencionada resolución se expresan, sin que se haya apreciado por ella duda de tipo alguno, por lo que es evidente que resultaba de aplicación al presente caso lo dispuesto en el apartado 1º del art. 394 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil .
En efecto, el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone en su párrafo 1º del primer apartado que 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', añade en el segundo párrafo del mismo apartado que 'Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares', y establece en su apartado 2º que 'Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad', y, puesto que en el presente caso ha quedado constatado de las actuaciones que la Juzgadora de instancia ha estimado totalmente las pretensiones que fueron formuladas por la entidad Seguros Lagun Aro, S.A. en su escrito de demanda, y no se ha apreciado por la misma que haya existido duda de tipo alguno sobre los hechos enjuiciados o sobre el derecho aplicable a los mismos, es evidente que ese pronunciamiento estimatorio de las peticiones formuladas en el escrito de demanda había de conducir a la imposición a la parte demandada de las costas ocasionadas en el curso del procedimiento de que se trata.
En consecuencia con lo expuesto, y dado que las pretensiones contenidas en la demanda interpuesta por la entidad Seguros Lagun Aro, S.A. han sido estimadas en su totalidad en la sentencia dictada, sin que se haya apreciado duda alguna en el curso del procedimiento por parte de la Juzgadora a quo, es evidente que procedía, de conformidad con lo determinado en el ya referido apartado 1º del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y como ya se ha anticipado, la imposición a las demandadas de las costas devengadas en la primera instancia y con motivo de su tramitación, y, por ello, resulta oportuno confirmar la resolución dictada tambien en lo que a este extremo hace referencia, con la consiguiente desestimación que este pronunciamiento ha de conllevar del recurso de apelación interpuesto en su contra.
SEPTIMO.- Puesto que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad Segurcaixa, S.A. y Dª. Benita , deberán las mismas abonar el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia y con motivo de su tramitación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el ya citado art. 394 del mismo cuerpo legal .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos ha sido conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad SEGURCAIXA, S.A. y Dª. Benita contra la sentencia de fecha 3 de Abril de 2.018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Eibar , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, manteniendo todos los pronunciamientos en dicha resolución contenidos e imponiendo a las citadas apelantes el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia y con motivo de su tramitación.Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Iltmos./Iltmas. Sres./Sras.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Iltmo./Iltma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

