Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 34/2019, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 36/2019 de 23 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: PEÑALVER, MARIANO SANTOS
Nº de sentencia: 34/2019
Núm. Cendoj: 52001370072019100095
Núm. Ecli: ES:APML:2019:95
Núm. Roj: SAP ML 95/2019
Resumen:
DESAHUCIO
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, SECCION SEPTIMA, MELILLA
Modelo: N10250
EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 952698926/27 Fax: 952698932
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRR
N.I.G. 52001 41 1 2018 0000656
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000036 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MELILLA
Procedimiento de origen: JVH JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000143 /2018
Recurrente: Gregorio
Procurador: ISABEL HERRERA GOMEZ
Abogado: ELIAS BENHAMU BELILTY
Recurrido: Mónica , Pio
Procurador: ANA HEREDIA MARTINEZ, ANA HEREDIA MARTINEZ
Abogado: MARIA VICTORIA GINEL PASCUAL, MARIA VICTORIA GINEL PASCUAL
SENTENCIA 34/19
Ilmos. Sres.:
D.FEDERICO MORALES GONZALEZ
Presidente
D. MARIANO SANTOS PEÑALVER
D. JUAN RAFAEL BENITEZ YEBENES
Magistrados
En MELILLA, a veintitrés de mayo de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de MELILLA, los
Autos de JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000143/2018, procedentes del JDO.1A.INST.E
INSTRUCCION N.1 de MELILLA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
36/2019, en los que aparece como parte apelante, Gregorio , representado por el Procurador de los tribunales,
Sra. ISABEL HERRERA GOMEZ, asistido por el Abogado D. ELIAS BENHAMU BELILTY, y como parte
apelada, Mónica y Pio , representados por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA HEREDIA MARTINEZ,
asistido por el Abogado Dª. MARIA VICTORIA GINEL PASCUAL, contra Sentencia de fecha 06/02/19 , siendo
el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MARIANO SANTOS PEÑALVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MELILLA, se dictó sentencia con fecha 06/02/19 , en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000036/2019 del que dimana este recurso, que contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Ana Heredia Martínez en representación de DON Pio y DOÑA Mónica , debo declarar y declaro haber lugar al deshaucio por precario solicitado de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 de Melilla condenado a DON Gregorio representado por la Procuradora Doña Isabel Mª Herrera Gómez al desalojo de la citada vivienda, con apercibimiento de lanzamiento en caso de no efectuarlo dentro del plazo legal, así como al pago de las costas del procedimiento., que ha sido recurrido por la parte Gregorio , habiéndose alegado por la contraria ' .
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación procesal de Gregorio interpuso recurso de apelación en base a error en la valoración de la prueba, e infracción por inadecuación de procedimiento, recurso al que se opuso Mónica y Pio .
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, señalándose la audiencia del día 23/05/09, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO. -Contra la sentencia de instancia que con estimación de la demanda declara haber lugar al desahucio por precario de la finca urbana propiedad de la parte demandante y condena al demandado a dejarla libre y expedita a disposición de la demandante, apercibiéndole de lanzamiento si no la desaloja voluntariamente en plazo legal, y con imposición de las costas, se alza éste en apelación en solicitud de la revocación de la sentencia y el dictado de otra por la que se desestimen íntegramente las pretensiones de la demanda con imposición a la parte demandante de las costas, en base al error en la valoración de la prueba practicada en el sentido de la autenticidad que predica del título por el que ocupa la vivienda litigiosa representado por el contrato de arrendamiento aportado, sobre el que construye los dos motivos de oposición que sirven de fundamento a su escrito de recurso: inadecuación del procedimiento por infracción del artículo 250 número 1º apartado 2º de la LECiv ., en relación con la naturaleza del procedimiento verbal de desahucio por precario, y validez del título de ocupación del inmueble como título adecuado por el poseedor de la finca para disfrutar de la misma y eficaz a los efectos de enervar el éxito de la acción de precario.
La reforma operada por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 que prescinde de la 'sumariedad', determinando que la sentencia que se dicte producirá efectos de cosa juzgada, artículos 250 número 21º apartado 2 º y 447 número 2 º, conduce a la desestimación de la excepción de inadecuación del procedimiento invocada por la parte demandada al amparo de la complejidad de la cuestión debatida representada por la falsedad del título de ocupación, pues como indica la sentencia núm. 430/2019 de 3 de mayo de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 3 ª, ' se entiende que el artículo 250.1.2º LEC , como regla para determinar el proceso correspondiente permite el análisis de la suficiencia del título '.
En este sentido ya se pronunció la sentencia núm. 175/2008 de 31 de marzo de esta Audiencia Provincial de Málaga, sección 4 ª, que dijo: ' La Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece una regulación del juicio de desahucio por precario distinta de la que contemplaba la anterior LEC de 1881. Efectivamente, de conformidad con el art. 250.1.2º LEC se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca. Estamos, pues, ante un juicio verbal perteneciente a la clase de los procesos declarativos ( art. 248.2.2º LEC ). Además, y esta es la principal novedad de la LEC, el juicio de desahucio por precario pasa a tener carácter plenario, ya que la sentencia que recaiga en el mismo tendrá eficacia de cosa juzgada, al no encontrarse entre los casos especiales que según el artículo 447 LEC carecen de dicha eficacia. Así aparece reflejado en la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los siguientes términos: La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad (apartado XII párrafo último). En correspondencia con lo expuesto, ha dejado de tener vigencia la doctrina jurisprudencial generada en torno a la anterior LEC de 1881, conforme a la cual, dada la naturaleza sumaria y privilegiada de los juicios de desahucio, no cabía discutir en ellos otros problemas que los referentes al ius possidendi del actor y a la posesión material de la cosa por parte del demandado, sin que fuese posible extender su ámbito de aplicación a otra clase de relaciones jurídicas más o menos complejas ( SSTS de 25 de junio de 1943 , 21 de febrero de 1949 y 22 de marzo de 1965 ); Consecuentemente, se excluían las cuestiones que afectaban a la propiedad, a la nulidad del título y, en general, las cuestiones complejas derivadas, no de las alegaciones del demandado, sino del contenido del contrato ( STC 136/96 de 28 de octubre , SSTS 10 febrero 1962 , 9 diciembre 1972 , 12 marzo 1985 , 27 noviembre 1992 , 14 diciembre 1992 , 10 mayo 1993 , 29 julio 1993 ...). En este mismo sentido se pronunciaba el TS (S 12 junio de 1997 ), al afirmar que los términos sencillos y claros propios de un proceso sumario y rápido no permiten solventar situaciones complicadas que requieren una discusión mas amplia y rodeada de mayores garantías, si no se quiere correr el peligro de producir indefensión o error y sobre todo de ocasionar con violencia jurídica la resolución del contrato arrendaticio correspondiente ( SS. de 13 de abril de 1929 , 3 de junio de 1948 , 27 de noviembre 1950 , 5 de febrero de 1951 , 18 de diciembre de 1953 , 14 de mayo de 1955 , 17 de marzo de 1968 , 9 de diciembre de 1972 y 12 de marzo de 1985 , entre otras).
En la nueva regulación legal del juicio de desahucio por precario no existe ningún precepto que limite ni las causas de oposición, ni los medios de prueba que se pueden aportar al mismo; no existe limitación sobre el objeto del proceso ni de los medios de ataque y defensa de las partes. Sin que quepa apreciar una ya inexistente complejidad como motivo de inadecuación del cauce del juicio de desahucio por precario, que imponga la remisión de las partes a la promoción del juicio declarativo correspondiente '.
En definitiva, como señala la sentencia núm. 528/2015 de 2 de diciembre de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 4 ª, el procedimiento de desahucio es adecuado para analizar y valorar la interpretación, validez, vigencia y alcance del título en el que el demandado basa su oposición. Y, así lo reiteran para supuestos similares al que nos ocupa de falsedad del contrato de arrendamiento, como título legitimador para disfrutar de la posesión del inmueble, entre otras, la sentencia núm. 192/2009 de 8 de junio de la Audiencia Provincial de Logroño, sección 1ª, o la sentencia núm. 233/2015 de 18 de septiembre de la Audiencia Provincial de Girona, sección 2 ª.
SEGUNDO .-Como se ha dicho el recurso de apelación se estructura sobre el error en la valoración de la prueba que predica de la sentencia de instancia en relación con la falsedad del contrato de arrendamiento de la vivienda aportado por el codemandado como título legitimador de la posesión.
Así fundado el recurso, en relación al error en la valoración de la prueba, la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas, ya que como tiene dicho esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes.
Consideraciones que deben ser completadas con las reglas relativas a la carga de la prueba. Al respecto se ha establecido como principio a seguir para determinar a quien debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otras, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición. Y que la doctrina legal sobre la carga de la prueba debe interpretarse según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte.
El examen y valoración de lo actuado, el tribunal coincide con el criterio del juzgador de instancia.
En efecto, la prueba pericial acredita que la firma del arrendador que figura en el contrato es falsa por imitación de quien era titular de la propiedad al tiempo de la suscripción del documento. Es decir, no se trata de que la firma no se corresponda con la del propietario, sino que la misma fue falsificada para dar la apariencia de que fue el propietario quien firmó el contrato.
Pero es que, además, la parte demandada es incapaz de identificar a la persona con la que suscribió el contrato, ni a quien dice pagaba las rentas, ni tampoco acredita el pago de las mismas.
De acuerdo con lo expuesto y atendida la doctrina antes citada, debemos convenir que las conclusiones a las que llega la sentencia de instancia son lógicas con la resultancia probatoria y conformes a las máximas de la experiencia y a las reglas de la sana crítica, lo que aboca a la desestimación del recurso.
TERCERO .- Conforme al artículo 398 de la LECiv la desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª ISABEL HERRERA GOMEZ en nombre y representación de D. Gregorio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Melilla, en los autos de Juicio Verbal Desahucio por Precario 143/18 debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Con imposición a la parte apelante de las costas vertidas en la alzada.Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que dejando a salvo el supuesto contemplado en el ordinal 3º del artículo 477 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil la presente resolución agota la vía jurisdiccional ordinaria.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

