Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 34/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 1495/2018 de 28 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 34/2019
Núm. Cendoj: 30030370012019100027
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:96
Núm. Roj: SAP MU 96/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00034/2019
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30022 41 1 2017 0000222
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001495 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de JUMILLA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000143 /2017
Recurrente: BBVA, S.A.
Procurador: CONCEPCION MARTINEZ POLO
Abogado: CARLOS MATEO PASCUAL VICENS
Recurrido: Inés , Saturnino
Procurador: ANGELA MUÑOZ MONREAL, ANGELA MUÑOZ MONREAL
Abogado: FULGENCIO GONZALEZ LOPEZ, FULGENCIO GONZALEZ LOPEZ
SENTENCIA
34/2019
ILMOS SRES.
DON MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
Presidente
DON FERNANDO LÓPEZ DEL AMO GONZÁLEZ
DOÑA MARIA PILAR ALONSO SAURA
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a veintiocho de enero de dos mil diecinueve.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los
autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 143/2017 en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de
Jumilla, entre partes, como demandantes y en esta alzada apelados D. Saturnino y Dña. Inés representados
por la Procuradora Dña. Ángela Muñoz Monreal Y dirigidos por el Letrado D. Fulgencio González López, y
como demandadas Construcciones y Contratas Palao García S.L. y Promociones y Contratas Salvador S.L. en
situación procesal de rebeldía, y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.L. en esta alzada apelante representado
por la Procuradora Dña. Concepción Martínez Polo y dirigida por el Letrado D. Carlos Pascual Vicens. Es
Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Instancia citado con fecha veinte de junio de dos mil dieciocho dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'Que estimando totalmente la demanda presentada por la Procuradora Dª. ÁNGELA MUÑOZ MONREAL , en nombre y representación de D. Saturnino y Dª. Inés , contra la entidad 'BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.' , representada por la Procuradora Dª. CONCEPCIÓN MARTÍNEZ POLO , y contra las mercantiles 'CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS PALAO GARCÍA, S.L.' y 'PROMOCIONES Y CONTRATAS SALVADOR, S.L.' , ambas en legal situación de rebeldía, debo:.- I.- Declarar la nulidad de las operaciones de rectificación de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Jumilla y constitución de división horizontal tumbada realizada mediante escritura pública de rectificación y división horizontal tumbada suscrita en Villena (Albacete) el 20 de diciembre de 2.009 ante el Sr. Notario D. Enrique Sacristán Crisanti bajo el número de protocolo 149.-- II.- Declaro la nulidad de la inscripción primera de las fincas registrales NUM001 , NUM002 y NUM003 del Registro de la Propiedad de Jumilla, resultantes de la citada división horizontal tumbada y acuerdo la cancelación de tales asientos registrales, así como la de cualquier asiento posterior que resulte contradictorio con los pronunciamientos anteriores y con lo acordado en la presente Sentencia.- III.- Declaro la nulidad de la hipoteca constituida sobre la finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad de Jumilla realizada mediante escritura pública de préstamo hipotecario suscrita en Villena (Albacete) el 20 de enero de 2.00 ante el Sr. Notario D. Enrique Sacristán Crisanti, bajo el número de protocolo 155, acordando su cancelación en el registro de la Propiedad de Jumilla, así como los asientos posteriores que traigan su causa de ella.-IV.- Se ordena al Registro de la Propiedad de Jumilla llevar a afecto las cancelaciones y asientos oportunos para dar cumplimiento a la presente sentencia. Líbrese al efecto el correspondiente mandamiento al mencionado Registrador de la Propiedad.-V.- Condeno a los demandados 'Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.' y las mercantiles 'Promociones y Contratas Salvador, S.L.' y 'Construcciones y Contratas Palao García, S.L.', a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.-Al notificar esta sentencia, hágase saber a las partes que podrán interponer recurso de apelación en el plazo de VEINTE DIAS, en los términos de los artículos 455 y 458 de la LEC 1/2000 del que conocerá la Audiencia Provincial de Murcia.-Conforme a lo prevenido en la disposición decimoquinta de la LOPJ, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, para recurrir esta resolución en el plazo de veinte días desde la notificación de la misma, deberá la parte recurrente constituir en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, con el número y año del presente expediente, un depósito de 50 € sin cuya constitución no será admitido el recurso a trámite.- Están exentos de constituir el depósito para recurrir quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.- Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos lo pronuncio, mando y firmo.'
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandada comparecida, y previos traslado a la demandante, que presentó escrito de oposición, y emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 1495/18, compareciendo laS partes en la cualidad antes expresada, señalándose posteriormente para deliberación y votación el día de la fecha.
Fundamentos
PRIMERO.- El Banco demandado ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que estima la demanda declarando la nulidad de las operaciones de rectificación y constitución de división horizontal tumbada objeto de la escritura pública otorgada el día 20 de enero de 2009, y de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria constituida sobre la finca registral NUM001 , otorgada en la misma fecha, así como la de las correspondientes inscripciones del Registro de la Propiedad de Jumilla, ordenando que se lleven a efecto en éste las correspondientes cancelaciones y asientos, por concurrir el error vicio del consentimiento en los demandantes en que se fundamenta la demanda, rechazando las excepciones opuestas en el escrito de contestación a ésta, entre ellas, y en primer término, la de caducidad de la acción de ejercitada.
En el recurso de apelación se formulan alegaciones en relación con la excepción de caducidad de la acción, y sobre el error en la valoración de la prueba y falta de congruencia de la sentencia apelada con referencia a la inexcusabilidad del error y a la capacitación de la parte actora para saber lo que estaba firmando, interesando la desestimación de la demanda, debiendo analizarse en primer lugar en esta alzada las que se refieren a la citada excepción, pues de concurrir ésta, sería innecesario analizar las restantes que aluden a la inexistencia de error que vicia el consentimiento apreciado en la primera instancia.
SEGUNDO .- Parte la sentencia apelada de la consideración de que la acción ejercitada por los actores se fundamenta en el error que padecieron en el momento de suscribir el contrato de préstamo con garantía hipotecaría el 20 de enero de 2009 al constituir la garantía sobre una finca que no era de su exclusiva propiedad, con base en la previa escritura de rectificación de finca y división horizontal de igual fecha, que incluyó dicha finca por error, enmarcando todo ello en una relación contractual compleja que incluye una relación de asesoramiento, así como el establecimiento de una serie de obligaciones por parte del prestatario entre las que se incluye la devolución del dinero prestado mediante cuotas mensuales con los intereses pactados, y estimando a efectos de determinar el dies a quo para el inicio del cómputo del plazo caducidad de la acción , que el contrato de préstamo lo es de tracto sucesivo, en el que el dinero respectivamente adquirido y transmitido por la actora y entidad bancaria codemandada tiene carácter permanente en el tiempo hasta el plazo estipulado en el que se paga la última cuota - siendo un total de 240 cuotas y la última el 1 de enero de 2029-, aprecia que no concurre la excepción de caducidad de la acción, argumentando al respecto con cita, entre otras, de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo nº 160/2018, de 21 de marzo Alega la parte apelante que estamos ante un préstamo con garantía hipotecaria puro y simple, y que existe error en la aplicación de la jurisprudencia, señalando que en este tipo de contratos se pacta y establece una cuota fija durante un periodo determinado cuya complejidad es inexistente y cualquier persona puede entender perfectamente lo que está contratando y a qué se obliga, por lo que no cabe hablar de error, sin que sean de aplicación las conclusiones a que se refiere la sentencia apelada relativas a participaciones preferentes y deuda subordinada, siendo el contrato de préstamo de naturaleza real, ,unilateral, y de tracto único, y que de conformidad con el artículo 1301 del Código Civil el plazo de caducidad de cuatro años empieza a correr desde la consumación del contrato, que tuvo lugar desde la firma del contrato y el que se fraccione el montante económico del préstamo y se aplace su devolución en cuotas mensuales, no afecta a su naturaleza como contrato real, ni lo convierte en contrato de tracto sucesivo, manteniendo su configuración como contrato de tracto único que se perfecciona y consuma con la entrega de la cosa y en este caso la firma de la escritura de préstamo hipotecario se produjo el 20 de enero de 2009, por lo que a partir de 21 de enero de 2013 se produjo la caducidad, invocando la correspondiente doctrina.
Conforme a lo expuesto, la sentencia apelada tiene como presupuesto la consideración como compleja de la relación contractual existente entre las partes, lo que no se comparte en esta alzada, ya que la escritura de rectificación y división horizontal configura la finca registral NUM000 , siendo gravada posteriormente una de las fincas resultantes - componente número 1- con la hipoteca constituida en garantía del préstamo concertado por los demandantes y el Banco demandado, mediante escritura otorgada en la misma fecha, y el error radica precisamente en la descripción y referencias catastrales de las que surge la finca en que se divide en la primera -al incluir por su referencia catastral una finca que no era propiedad exclusiva de los demandantes-, de la que trae causa la escritura de préstamo con hipoteca que grava la finca erróneamente incluida, estimándose que dichas operaciones de rectificación y división horizontal y contratación de préstamo hipotecario, ni por sí, ni relacionadas entre sí, constituyen relaciones contractuales complejas como las que se presentan en el actual mercado financiero, tales como las participaciones preferentes, deuda subordinada, contratos de permuta financiera, a las que se refiere la doctrina que aplica la sentencia apelada.
Así, en la primera escritura otorgada, se trata de la constatación de la descripción y referencias catastrales de las fincas que se ven afectadas por la rectificación y división horizontal, constando unidas referencias catastrales descriptivas y gráficas, de forma que el negocio jurídico quedó consumado en la fecha de su otorgamiento, a partir del cual la parte apelante estaba en condiciones de advertir el error .
En cuanto al préstamo hipotecario, el error, según se ha indicado, propiamente no se refiere a las características y riesgos de la operación, sino al bien hipotecado en garantía de su devolución, considerándose que en este caso, ha de estarse a la fecha del otorgamiento de la escritura correspondiente para el inicio del plazo de caducidad de la acción.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº 339 /2016, de 24 de mayo , decide que ' La consumación no es equiparable al agotamiento del contrato, y en los contratos no complejos de tracto sucesivo la consumación se produce, a los efectos del plazo establecido en el art. 1301 CC , cuando quien luego invoque la nulidad haya recibido la prestación íntegra de la otra parte contratante. '', y partiendo de que según el art. 1301 CC , '[l]a acción de nulidad sólo durará cuatro años', y este tiempo empezará a correr, '[e]n los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato'., señala que ' 5.ª) Consistente el problema, pues, en determinar cuándo se produce la consumación del contrato a los efectos de que empiece a correr el plazo de cuatro años, su solución no presenta especiales dificultades en los contratos de ejecución instantánea o simultánea, cuando se recibe íntegramente la prestación de la única parte obligada, si el contrato no generó obligaciones recíprocas o, en el caso de las recíprocas, cuando ambas partes contratantes reciben íntegramente de la otra la prestación correspondiente.
En cambio, cuando el contrato sea de tracto sucesivo, e incluso cuando sea de tracto único pero de ejecución diferida en el tiempo, como sucede con el de compraventa con precio aplazado, sí puede presentar dificultades la determinación del momento de su consumación.
6.ª) Estas dificultades se reflejan en la doctrina jurisprudencial de esta Sala que, a su vez, aparece citada en las de las Audiencias Provinciales invocadas en el recurso.
Por un lado, hay sentencias que parecen identificar la consumación del contrato con su agotamiento o completa ejecución de las prestaciones de las partes. Así, la sentencia 145/1897, de 24 de junio (colección legislativa, págs. 723 a 746) declara que '[l] as liquidaciones parciales de un préstamo, como acto de ejecución de contrato a que se refieren, no pueden reputarse actos consumados hasta que se consume el contrato, haciéndose efectiva la obligación del deudor, a menos que contuviera pactos especiales'. Y la sentencia 94/1928, de 20 de febrero (colección legislativa, págs. 570 a 583), en relación con un contrato de sociedad por diez años de duración, considera que la consumación no existía 'hasta su total extinción', pero no sin distinguir entre perfección, consumación y terminación del contrato para justificar que en el caso examinado coincidían consumación y extinción por ser 'varias las compras y los actos a realizar y dependientes algunos de las otras durante el desarrollo del contrato'.
Más recientemente la sentencia 569/2003, de 11 de junio , sobre un caso de contrato de renta vitalicia, cita las sentencias de 1897 y 1928 y añade la cita de las sentencias 453/1984, de 11 de julio (consumación, en un contrato de compraventa, como equivalente a 'realización de todas las obligaciones', con cita a su vez de las sentencias de 1897 y 1928), 261/1989, de 27 de marzo (la consumación se produce 'cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes ' ), y 243/1983, de 5 de mayo (en un contrato de compraventa con parte del precio aplazada sería posible entender que no se produce mientras no se pague el precio en su totalidad), pero lo hace para descartar que no sea posible el ejercicio de la acción durante la vigencia del contrato.
Por otro lado, hay sentencias aún más recientes que implícitamente no identifican la consumación del contrato con su agotamiento o extinción porque, poniendo el art. 1301 CC en relación con su art. 1969, como también hacía la citada sentencia 569/2003 , consideran determinante que se haya podido tener conocimiento del error o el dolo. Así lo hace la ya citada sentencia de Pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015 , pero no sin puntualizar que la doctrina que sienta se refiere a los contratos bancarios o de inversión que presenten una cierta complejidad y en virtud de una interpretación del art. 1301 CC ajustada a la presente realidad social, pues '[e]n la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba a los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual'.
7.ª) Pues bien, siguiendo la línea marcada por esta doctrina jurisprudencial más reciente, reiterada por ejemplo en las sentencias 376/2015, de 7 de julio , 489/2015, de 16 de septiembre , y 19/2016, de 3 de febrero , procede declarar que en los contratos de tracto sucesivo que no presenten especial complejidad, como es el caso del arrendamiento litigioso, un arrendamiento de cosa, la consumación se produce, a los efectos del cómputo inicial del plazo de cuatro años establecido en el art. 1301 CC , cuando quien luego alegue el dolo o el error hubiera recibido de la otra parte su prestación esencial; en el caso del arrendatario, la cesión de la cosa por el arrendador en condiciones de uso o goce pacífico ( arts. 1544 , 1546 y 1554 CC ), pues desde este momento nace su obligación de devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió ( art. 1561 CC ) y es responsable del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada ( art. 1563 CC ), del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato ( art. 1554-3.º CC ).
En este caso consta que al tiempo de perfección del contrato de préstamo el 20 de enero de 2009, la parte prestataria recibió a su satisfacción el importe del préstamo, esto es, la completa y única prestación principal de la prestamista, con la que se puede identificar la consumación del contrato, y es a partir de entonces cuando se inicia el cómputo del plazo de los cuatro años de caducidad de la acción, que , por tanto, había transcurrido cuando se interpuso la demanda, por lo que ha desestimarse la demanda acogiendo el recurso de apelación interpuesto..
TERCERO- Procede imponer las costas de la primera instancia a la parte demandante, sin verificar especial pronunciamiento con respecto a las de esta alzada ( artículos 394 y 398 L.E.Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.L representado por la Procuradora Dña. Concepción Martínez Polo contra la sentencia dictada con fecha veinte de junio de dos mil dieciocho por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jumilla en autos de procedimiento ordinario nº 143/17, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar dictamos otra por la que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por D. Saturnino y Dña. Inés representados por la Procuradora Dña. Ángela Muñoz Monreal contra Construcciones y Contratas Palao García S.L., Promociones y Contratas Salvador S.L. y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.L., absolviendo a éstas de las pretensiones que se formulan en su contra e imponiendo a la parte demandante las costas de la primera instancia, sin verificar especial pronunciamiento con respecto a las de esta alzada.Estimándose el recurso de apelación, se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra la misma podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 2 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.' Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
