Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 34/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 333/2018 de 07 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: RUBIO GARCIA, EUGENIO
Nº de sentencia: 34/2019
Núm. Cendoj: 37274370012019100038
Núm. Ecli: ES:APSA:2019:38
Núm. Roj: SAP SA 38/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00034/2019
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37 - 39
-
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MSZ
N.I.G. 37246 41 1 2017 0000290
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000333 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PEÑARANDA DE BRACAMONTE
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000309 /2017
Recurrente: Segundo , María Purificación
Procurador: MARIA AMELIA RODRIGUEZ COLLADO, MARIA AMELIA RODRIGUEZ COLLADO
Abogado: MARIA ANGELES MARTIN MARTIN, MARIA ANGELES MARTIN MARTIN
Recurrido: Valeriano
Procurador: NURIA PILAR MARTIN RIVAS
Abogado: JOSE MARÍA FERNÁNDEZ MARTÍN
S E N T E N C I A nº 34/19
ILMO SR PRESIDENTE
DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
DON EUGENIO RUBIO GARCÍA
En la ciudad de Salamanca a siete de febrero del año dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº
309/2017 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Peñaranda de Bracamonte, Rollo de Sala Nº 333/2018;
han sido partes en este recurso: como apelante-demandante Don Segundo y Doña María Purificación
representada por la Procuradora Doña Amelia Rodríguez Collado y bajo la dirección de la Letrada Doña
Ángeles Martín Martín y como demandada-apelada Don Valeriano representada por el Procuradora Don
Nuria Martin Rivas y bajo la dirección de la Letrada Don José María Fernández Martin.
Antecedentes
PRIMERO El día 9 de marzo de 2017 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Peñaranda de Bracamonte, dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: 'Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Rodríguez Collado, en nombre y representación de Segundo y María Purificación , frente a Valeriano , absuelvo al demandado de todos los pedimentos del suplico de la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.......'
SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Doña Amelia Rodríguez Collado, en nombre y representación de Don Segundo y Doña María Purificación quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, se dicte sentencia en la que por la que se revoque la sentencia apelada se dicte otra por la cual se estime la demanda interpuesta por Don Segundo y Doña María Purificación , con expresa imposición de costas a la demandada.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose e impugnando la sentencia, para terminar, suplicando, se dicte resolución confirmando íntegramente la Sentencia recurrida con imposición de costas a la parte contraria.
TERCERO. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo Nº333/18, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sra. Magistrado Don EUGENIO RUBIO GARCÍA
Fundamentos
PRIMERO. La parte actora en la demanda que dio origen al presente procedente solicitaba que dicte Sentencia declarando la ilegalidad de las obras realizadas por el demandado en el patio comunitario, y en consecuencia se condene al demandado a demoler el muro y a cerrar la puerta de acceso, a su costa, restituyendo el patio a su estado primitivo.
Exponía en su demanda que aprovechando que los actores residen en Francia, y sin consentimiento de la comunidad el demandado ha procedido a realizar un muro de unos tres metros de largo por dos de alto dividiendo dicho patio de luces, adosando el mismo en las paredes de cerramiento del inmueble de mi propiedad y quitando las luces a la ventana del dormitorio.
Así mismo, ha procedido a abrir una puerta de acceso a dicho patio a través de su aseo, ya que, hasta la realización de dichas obras, Don Valeriano nunca ha tenido acceso a dicho patio de luces, disfrutando únicamente de luces sobre el mismo.
La parte demandada se opone a la solicitud argumentando que en la junta ordinaria de la comunidad de propietarios de fecha 14 de agosto de 2004, el demandado solicitó que el patio que comparte con los demandantes fuera dividido en partes iguales para el uso y disfrute de la parte correspondiente, ya que los demás patios del edificio ya se encontraban divididos conforme al proyecto de ejecución del edificio, mientras que el patio litigioso no había sido dividido por problemas relacionados con la empresa constructora y la falta de ladrillos para llevar a cabo la obra, siendo aprobada la solicitud por unanimidad de todos los asistentes a la junta, en cumplimiento de lo recogido en los propios estatutos de la comunidad. Asimismo, niega esta parte haber ejecutado la obra relativa a la puerta de acceso al patio, pues la misma ya fue construida durante la ejecución del edificio.
La sentencia desestima la demanda con el argumento principal de considerar que se ha acreditado que en la Junta de propietarios celebrada en fecha 14 de agosto de 2004 , se autorizó por unanimidad a Don Valeriano a dividir por partes iguales el patio interior compartido con Don Segundo para uso y disfrute de la parte correspondiente, y no consta la impugnación del referido acuerdo, ni que en las juntas posteriores se mostrara disconformidad de alguno de los propietarios con el mismo, sin que la prueba practicada en este procedimiento desvirtúe dicho acuerdo.
También señala que esta acreditado por la de declaración del arquitecto Celestino y Claudio , profesionales que intervinieron en la construcción del edificio, declararon que el resto de los patios de la comunidad fueron divididos en el momento de la construcción del edificio, habiéndose suscitado problemas con la ultimación de determinadas obras por no disponer de materiales suficientes para ello.
SEGUNDO. El recurso se basa en esencia en considerar que existe error esencial en la valoración de la prueba ya que señala que solo valora el libro de actas y que no es cierto que en juntas posteriores a la de 14 de agosto de 2014. no se muestre disconformidad con dicho acto ya que en las actas posteriores en concreto las de fecha 12 de agosto de 2006, 11 de agosto de 2007, 4 de agosto de 2008, 20 de agosto de 2009 y 18 de abril de 2010 claramente se manifiesta la oposición expresa de la junta de propietarios a la realización de las obras y se le requiere continuamente para que derribe el muro realizado sin su consentimiento.
Sin embargo, no puede prosperar esta argumentación ya que tal como consta en el libro de actas, (folio 7 y folio 8) en la Junta de propietarios de fecha 14 de agosto de 2004 se autorizó por unanimidad a Don Valeriano a dividir por partes iguales el patio interior compartido con Don Segundo para uso y disfrute de la parte correspondiente.
No consta que dicho acuerdo fuera objeto de impugnación.
El artículo 18 de la LPH establece que: '1. Los acuerdos de la Junta de propietarios serán impugnables ante los Tribunales, de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: Cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9, entre los propietarios.
3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la Ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.
4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el Juez así lo disponga, con carácter cautelar, a solicitud de la demandante oída la comunidad de propietarios'.
Es decir, contra los acuerdos adoptados en dicha Junta no se articuló judicialmente oposición de ningún tipo, sin que sea admisible en estos momentos pretender negar legitimidad al contenido de dicho acuerdo bajo los argumentos de que alguna de las personas firmó el acta lo hicieron porque no la leían, y que otros vecinos en juntas posteriores se mostraron contrarios a la autorización, por lo que no es lógica que hubieran aprobado el año 2004.
En este sentido la Sentencia de Tribunal Supremo de fecha 17 de diciembre de 2009 señala que: 'Con igual posición, la STS de 18 de abril de 2007 (RJ 2007/2073 ) , en su fundamento de derecho tercero, en el párrafo segundo, dice lo que se expone acto continuo: 'La doctrina jurisprudencial que, con alguna excepción, cita la sentencia de la Audiencia SSTS de 24 de septiembre de 1991 ( RJ 1991/6278 ), 26 de junio de 1993 ( RJ 1993/4789 ), 7 de junio de 1997 (RJ 1997/6147 ) y 26 de junio de 1998 (RJ 1998/5018) sobre la distinción entre nulidad radical y anulabilidad en materia de propiedad horizontal, es, como recuerda la sentencia de 5 de mayo de 2000 ( RJ 2000/3990 ), la que se viene manteniendo como más acertada por la moderna doctrina de esta Sala. Más recientemente las sentencias de 7 de marzo de 2002 ( RJ 2002/4152 ), 25 de enero de 2005 (RJ 2005/1200 ) y 30 de diciembre de 2005 (RJ 2006/1212 ) explican las diferencias entre nulidad y anulabilidad, sujeta a caducidad, y recuerdan que la jurisprudencia posterior a las sentencias que se invocan en el recurso, se definió claramente por considerar meramente anulables los acuerdos que entrañasen infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la respectiva Comunidad, quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de Ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del artículo 6 del Código Civil , y por tanto insubsanables por el transcurso del tiempo (...). Es razón por la que no es posible reprochar a la sentencia recurrida la infracción denunciada en el recurso, puesto que se sustenta en una línea jurisprudencial ya superada. Antes, al contrario, el criterio sostenido, no sólo es el correcto, sino el mismo que se mantiene tras la redacción dada por Ley 8/1999, de 6 de abril , en el sentido de someter la impugnación de acuerdos contrarios a la Ley o a los Estatutos de la Comunidad de Propietarios a las reglas contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, con un plazo más amplio y el añadido de nuevos supuestos de impugnación y el abandono de la exigencia de la unanimidad para determinados acuerdos'.
De esta consolidada doctrina jurisprudencial se deduce que los acuerdos comunitarios sobre alteración de elementos comunes, que se hayan adoptado por mayoría, pese a requerir la unanimidad, quedarán convalidados si no se recurren en el plazo de treinta días, al tratarse de una infracción de la Ley de Propiedad Horizontal ( arts. 15 a 18 de la LPH ). No podemos olvidar que en este caso el acuerdo se adoptó conforme consta en el libro de actas por unanimidad.
Tampoco es admisible el argumento de que si bien el acta de 2004 no se impugnó tampoco Don Valeriano impugnó las otras actas en que se niega la autorización porque si bien la Comunidad de propietarios es soberana para adoptar acuerdos y también en su caso para modificarlos, dicha modificación tiene una serie de límites que vienen marcados por la doctrina de los Actos propios, estableciendo la Jurisprudencia al respecto de dicha doctrina, que el principio general de derecho que sostiene la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, como consecuencia del principio de buena fe y de la exigencia de observar una conducta coherente dentro del tráfico jurídico, exige que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una situación jurídica afectante a su autor y asimismo que exista una contradicción o incompatibilidad según el sentido de la buena fe que hubiera de atribuirse a la conducta precedente - SSTS de 30 Sep . . y 30 nov. 1998 , 4 Ene ., 13 jul ., 1 oct . y 16 nov.
1999 , 23 May ., 25 jul . y 25 oct. 2000 , 27 Feb , 16 y 24 abr . y 7 May. 2001 , entre otras.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 04 de octubre de 2013 recuerda al respecto: 'La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS 9 de diciembre de 2010 , 25 de febrero 2013 ). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS 9 de diciembre de 2010 , 7 de diciembre de 2010 , 25 de febrero 2013 ). Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real'.
Es decir, la Comunidad de propietarios con el acuerdo de fecha 14 de agosto de 2014 en que se autorizaba a Don Valeriano a dividir el patio interior, atribuyo un derecho al demandado, creando un vinculo que no se puede alterar de forma unilateral por la Comunidad ya que iría contra sus propios actos, vulnerando las legistas expectativas creadas a favor del demandado.
En definitiva, las oposiciones que constan en juntas posteriores no tienen fuerza suficiente al suponer una modificación unilateral de un acuerdo para desvirtuar el permiso previamente concedido, cuando como se ha expuesto los acuerdos de dicha Junta en ningún momento fueron impugnados y no se ha acreditado que se hubiera producido un cambio sustancial de circunstancias en relación con las existentes en el momento de conceder la autorización. Argumentación que por otra parte tiene su absoluta lógica, ya que en caso contrario ningún acuerdo que se adopte en una Junta podría tener un carácter definitivo, con las dificultades que ello conllevaría para articular las relaciones entre los vecinos.
Por lo expuesto no puede prosperar la petición principal de recurso de apelación.
TERCERO. Se alega también error en la aplicación del artículo 7 de la LPH y la interpretación jurisprudencia del consentimiento de la comunidad de propietarios.
Señala que nos encontramos ante un elemento común y que en este caso es necesario para su alteración la unanimidad y no basta el consentimiento tácito, sino que debe ser un consentimiento unánime, indubitado y expreso.
Sin embargo el problema como se ha expuesto en el fundamento anterior, es que el acta de agosto de 2014 no fue impugnada y como se ha señalado la STS de 27 de febrero de 2013 expone que 'De esta consolidada doctrina jurisprudencial se deduce que los acuerdos comunitarios sobre alteración de elementos comunes, que se hayan adoptado por mayoría, pese a requerir la unanimidad, quedarán convalidados si no se recurren en el plazo de treinta días, al tratarse de una infracción de la Ley de Propiedad Horizontal ( arts 15 a 18 de la LPH )' Por lo tanto, el contenido del acuerdo de dicha Junta de propietarios es válido, máximo en un supuesto como el que nos ocupa en que en el acta de la junta se hace referencia a la unanimidad de consentimiento y no consta que nadie manifestara su voto en contra dentro del plazo legal.
Por último se alega omisión de la valoración del resto de prueba documental y testifical del arquitecto Don Celestino Tam poco puede prosperar esta alegación ya que en primer lugar es necesario recordar, la doctrina pacífica y reiterada por esta Audiencia en numerosas sentencias, a tenor de la cual, insistiendo en que dada la especial naturaleza del recurso de apelación se permite al Tribunal ad quem conocer 'íntegramente' la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los Juzgados de Primera Instancia, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa, tal y como establece la jurisprudencia del TS ( SSTS 19-2 [RJ 1991 1511 ] y 19-11-91 [RJ 19918411 ] y 4-2-93 [RJ 1993827]), sin embargo, no es de obviar, en primer lugar, que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas.
Y, en segundo lugar, que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Magistrado Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia, de modo que para combatir la valoración probatoria que hace el Juzgador de instancia, no basta con afirmar que se ha producido dicho error, sino que deben señalarse los hechos que han sido erróneamente admitidos como probados, la prueba erróneamente valorada y razonar en qué medida el juzgador ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, pues de no expresarse tales circunstancias, se evidencia que la intención del apelante es simplemente sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos que lo justifiquen.
En conclusión: que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, etc.
Error que en el presente caso no se produce cuando es el propio arquitecto en su declaración en el acto de la vista el que señala que es posible dividir el patio interior siempre que exista acuerdo por parte de la comunidad, y que no es necesario licencia del ayuntamiento para realizar una obra como la controvertida, es decir levantar un muro divisorio, que el único límite es que no debe superar los dos metros. Por tanto, partiendo de lo expuesto en los fundamentos anteriores referentes a la validez de la junta de agosto de 2014, esta Sala no aprecia el error alegado por la apelante.
Por ultimo señalar que los fundamentos de derecho de la demanda se basa en la consideración de que el patio es un elemento común y que es necesario la unanimidad para su modificación por lo que las alegaciones efectuadas en el recurso de apelación, de las cuales se deducen la existencia de posibles infracciones de carácter administrativo, así por ejemplo la referencia a la orden de 21 de febrero de 1981, no pueden ser objeto de examen ya que por una parte son alegaciones efectuadas ex novo en el recurso, no están suficientemente acreditadas, si nos atenemos a la declaraciones del Arquitecto Don Celestino , como tampoco tiene ninguna relevancia la razón por la que en un momento inicial no se efectuó la división del patio ya que como se ha señalado dicha división fue autorizada por la junta de agosto de 2004.
CUARTO . En relación a las costas de primera instancia la parte apelante señala que no procede su aplicación al demandante ya que es claro y terminante que no solo ha existido consentimiento para la realización de las obras, si no que ha existido una oposición reiterada y contante por la comunidad, ante lo cual, cuanto menos, existirían duda de hecho y de derecho, en primer lugar sobre que actas tienen más validez a los efectos procedimiento el de 14 de agosto de 2004 (realizada unilateralmente por el demandado y en su propio beneficio) o las restantes 5 actas de los años 2006 a 2010, firmadas por los mismos vecinos, en las que se manifiesta la oposición de la realización de las obras, e incluso se acuerda la demolición de las obras, cuando ninguna de ellas ha sido impugnada.
Respecto a este extremo tenemos que señalar que es necesario distinguir entre la existencia de dudas de hecho derivadas de una especial complejidad o dificultad probatoria de la falta de prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda, en este supuesto no ha existido una especial complejidad o dificultad probatoria.
El riesgo al ejercitar una acción judicial en el orden jurisdiccional civil lleva implícito el de la imposición de las costas procesales sin que pueda servir como causa de exoneración el motivo por el que se insta la misma, y la justificación de la no imposición se basa únicamente en la existencia de interpretaciones contradictorias sobre la validez de la junta de propietarios de agosto de 2004, y por esto hecho no puede prosperar la petición solicitada ya que este extremo era perfectamente por la parte demandante antes de la interposición de la demanda. Máxime en un supuesto como el que nos ocupa en que la actora no hace mención en su demanda a dicha Junta de propietarios de 14 de agosto de 2014.
La no imposición por apreciación de serias dudas de hecho o de derecho, constituye una excepción, por tanto, es de interpretación restrictiva y deben acreditarse y razonarse adecuadamente que existen esas dudas, que, además, deben ser 'serias' es decir, objetivas, importantes, relevantes y trascendentes- no una mayor o menor dificultad de prueba o una mayor o menor complejidad del asunto- Y es que, como sostiene la jurisprudencia, si se pretende aplicar la excepción al principio del vencimiento objetivo que consagra el artículo 394.1 de Ley de Enjuiciamiento Civil , habrá que constatar, apreciándolo y razonándolo de modo expreso, la concurrencia en el supuesto enjuiciado de serias o de derecho, por lo que no bastaría con la mera alusión a la constatación de complejidad en el asunto, ni el empleo de fórmulas genéricas similares, para eludir la regla general. Por serias dudas debe entenderse aquellas que resulten trascendentes y relevantes, que lo sean de hecho significaría que el sustrato fáctico sometido a litigio no hubiera quedado suficientemente aclarado o que podría ser interpretado en sentido dispar; y que lo sean de derecho, supondría que las normas aplicables al supuesto de hecho no fuesen claras o resulten susceptibles de diversas interpretaciones, que no existiesen pronunciamientos consolidados en la materia o que hubiesen decisiones divergentes por parte de los tribunales (por todas SAP Madrid, 28 , 15 de julio de 2016 ).
En el presente caso nos encontramos con lo que se ha producido es una desestimación de la demanda al considerar que las obras efectuadas por el demandado estaban avaladas por un acuerdo de la Junta de Propietarios que no puede ser objeto de modificación de forma unilateral, tal como se ha expuesto en los fundamentos anteriores, por lo que no nos encontramos ante serias dudas de hecho o derecho en el sentido expuesto por lo que no puede prosperar este motivo de recurso.
Conforme al art. 398 en relación con el artículo 394 de la LEC , las costas procesales de esta alzada se imponen a la parte apelante.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Amelia Rodríguez Collado, en nombre y representación de Don Segundo y Doña María Purificación contra la Sentencia de fecha 9 de marzo de 2018, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 1 de Peñaranda de Bracamonte , confirmándola en todos sus extremos, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.No tifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
