Sentencia CIVIL Nº 34/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 34/2019, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 25/2019 de 25 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Soria

Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 34/2019

Núm. Cendoj: 42173370012019100058

Núm. Ecli: ES:APSO:2019:58

Núm. Roj: SAP SO 58/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00034/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Modelo: N10250
AGUIRRE, 3
Teléfono: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MLG
N.I.G. 42173 41 1 2018 0000329
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000025 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SORIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000075 /2018
Recurrente: BANCO SANTANDER, SA
Procurador: BEATRIZ VALERO ALFAGEME
Abogado: IRENE FORTEA GORDO
Recurrido: Vidal
Procurador: JULIAN SAN JUAN PEREZ
Abogado: ELENA MARTINEZ GARCIA
SENTENCIA CIVIL Nº 34/2019
Tribunal
Magistrados/as:
D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)
D. José Luis Rodriguez Greciano
Dª María Belén Pérez Flecha Díaz
=========================== =======
En Soria, a veinticinco de febrero de dos mil diecinueve.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de
los Autos de Procedimiento Ordinario Nº 75/2018, contra la sentencia dictada por el JDO. de Primera Instancia
e Instrucción Nº 4 de Soria, siendo partes:
Como apelante y demandado BANCO POPULAR ESPAÑOL, representado por la Procuradora Sra.
Valero Alfageme, y asistido por la Letrado Sra. Fortea Gordo.
Y como apelado y demandante D. Vidal , representado por el Procurador Sr. San Juán Pérez y asistido
por la Letrado Sra. Martínez García.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuyo fallo, literalmente copiado dice así: 'Que desestimando la excepción de falta de legitimación activa y la de defecto legal en el modo de proponer la demanda, y estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. JULIAN SAN JUAN PÉREZ, en nombre y representación de D. Vidal contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. (actualmente Banco Santander S.A. en virtud de fusión por absorción) representado por la Procuradora Dª. BEATRIZ VALERO ALFAGEME, debo: 1º) Declarar y declaro la nulidad de la cláusula contractual de limitación a la variación del interés contenida en la escritura pública de compraventa con subrogación de hipoteca y modificación de hipoteca otorgada por las partes el 30 de abril de 2003 ante el Notario D. Javier Delgado Pérez-Iñigo obrando al nº 1750 de su protocolo y en concreto la siguiente estipulación contenida dentro de la cláusula octava, apartado tercero, que reza textualmente: 'El interés resultante al prestatario en cada revisión no podrá ser inferior al 3,50%' debiendo estar y pasar la demandada por dicha declaración.

2) Declarar y declaro la nulidad de la cláusula contractual de limitación a la variación del interés contenida en la escritura pública de novación modificativa de préstamo hipotecario otorgada por las partes el 16 de junio de 2004 ante el Notario D. José Manuel Benéitez Bernabé obrando al nº 1648 de su protocolo y en concreto la siguiente estipulación recogida en el pacto segundo, que reza textualmente: 'El tipo mínimo a aplicar en las revisiones que se produzcan será del tres por ciento, en lugar del 3,50 por ciento pactado en la escritura inicial', debiendo estar y pasar la demandada por dicha declaración.

3) Declarar y declaro la nulidad del pacto privado suscrito entre las partes el 6 de julio de 2015, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración, 4) Como consecuencia de ello, debo condenar y condeno a la entidad demandada a reintegrar a la parte actora las cantidades indebidamente cobradas en las cuotas del préstamo, que excedan de la estricta aplicación del interés pactado, y que hayan sido cobradas en aplicación de las citadas cláusulas que se declaran nulas desde la fecha de su inicial aplicación hasta su efectiva supresión, que serán determinadas una vez firme la presente sentencia sobre la base de recalcular los pagos que hubiesen tenido que efectuar la parte demandante en el caso de que las cláusulas declaradas nulas nunca hubiesen existido, debiendo la demandada recalcular y rehacer con exclusión de las referidas cláusulas que se declaran nulas, y de acuerdo con los términos fijados en el contrato, el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde su constitución hasta la actualidad, contabilizando el capital que efectivamente debió ser amortizado, que regirá en lo sucesivo hasta el fin del préstamo, y procediendo a la restitución de la diferencia entre lo efectivamente abonado y lo que se hubiera tenido que abonar de no existir dicha cláusula suelo anulada, aplicándose los intereses legales desde la fecha de cada cobro y hasta su completa satisfacción, que serán los del artículo 576 LEC a partir de la presente resolución.

5) Condenar y condeno a la demandada al abono de las costas causadas en el presente procedimiento.

6) Se fija la cuantía del presente procedimiento como indeterminada.'

SEGUNDO .- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 25/2019, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Sanchez Siscart

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia y,
PRIMERO .- La sentencia de instancia declara la nulidad de la cláusula de limitación a la variación de interés contenida en la escritura pública de compraventa con subrogación de hipoteca y modificación de hipoteca otorgada por las partes el 30 de abril de 2003; asimismo la nulidad de la cláusula de limitación a la variación interés contenida en la escritura pública de novación modificativa de préstamo hipotecario otorgada por las partes el 16 de junio de 2004; asimismo la nulidad del pacto privado suscrito entre las partes el 6 de julio de 2015; y condena a la demandada a reintegrar a la parte actora las cantidades indebidamente cobradas, imponiéndole las costas causadas en el presente procedimiento.

Frente a ella, la parte demandada interpone recurso de apelación que se basa, en síntesis, en error en la valoración de la prueba y transgresión de las normas procesales relativas a la fundamentación de la sentencia en lo que atañe a la apreciación y valoración de las pruebas, en relación con las escrituras de compraventa con subrogación y novación modificativa, y asimismo en relación con el pacto extrajudicial de fecha 6 de julio de 2015, al considerar, en esencia, que dichas operaciones fueron el resultado de una negociación individualizada entre las partes, libremente solicitada y elegida por la parte apelada, ofreciéndose las informaciones pertinentes acerca de las cláusulas obligacionales en las que se subrogaba y la carga que se derivaría de la firma de la escritura. Impugna subsidiariamente el pronunciamiento relativo a las costas procesales.

La parte actora se opone al recurso y solicita la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, con imposición a la recurrente de las costas procesales.



SEGUNDO .- En el primer motivo de apelación se sostiene, en esencia, la validez de la cláusula suelo.

Tal y como expusimos en la reciente sentencia de esta misma Sala de fecha 18/02/2019 , lo primero que llama la atención es que si efectivamente la información suministrada al prestatario fue adecuada a las exigencias legales, no se acaba de entender por qué razón se alcanza un pacto extrajudicial en el que se compromete la entidad bancaria a suspender la aplicación de la cláusula suelo, durante 5 años, 2015, a 2020, a cambio de renunciar el actor a cualquier acción que pudiera ejercitarse. Si efectivamente la información fue la adecuada, porqué se suspende la aplicación de la cláusula suelo, y sobre todo porqué se suspende la misma exigiendo como contrapartida la renuncia a cualquier acción por parte del prestatario.

Si esto es así, es porque la información suministrada, ni en la fecha de constitución de la escritura de préstamo inicial, ni en la novación posterior, fue la adecuada, y la cláusula suelo era contraria a derecho por abusiva, y por ende, para tratar de evitar cualquier tipo de reclamación, se pactó la suspensión de la aplicación de la misma, no sine díe, sino durante 5 años, lo que, obviamente, no le impediría seguir aplicando la cláusula suelo posteriormente hasta la fecha prevista de amortización del préstamo.

No obstante, analizaremos las alegaciones de fondo que expone la parte recurrente, indicando, en primer lugar, que no nos cabe duda de su carácter de condición general de la contratación, por tratarse de una cláusula prerredactada, destinada a ser incorporada a una multitud de contratos, que no ha sido fruto de una negociación individual y consensuada con el cliente, sino impuesta por la entidad crediticia a modo de 'oferta irrevocable'. Por tanto, la cláusula suelo, según estableció ya la citada STS de 9-5-13 , habrá de superar el control de inclusión en el contrato (cómo se incorpora al contrato y si son claras) y además el control de transparencia cuando están incorporada a contratos con consumidores (qué información se le dio al cliente tanto de forma previa como en el momento de la contratación, para determinar si era o no consciente de las consecuencias económicas y jurídicas de la inclusión de la cláusula en el contrato).

En nuestra normativa interna, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación al contrato a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 LCGC -'la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez' -, y 7 LCGC-'no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato (...); b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles (...)'-.

La detallada regulación del proceso de concesión de préstamos hipotecarios a los consumidores contenida en la OM de 5 de mayo de 1994, que regula el proceso de constitución de las hipotecas en garantía de préstamos hipotecarios a los consumidores que, en lo que aquí interesa y de forma sintética, comienza por la entrega al solicitante de un folleto informativo, sigue con una oferta vinculante que incluya las condiciones financieras (entre ellas, en su caso, tipo de interés variable y limites a la variación del tipo de interés), posible examen de la escritura pública por el prestatario durante los tres días anteriores al otorgamiento y, por último, se formaliza el préstamo en escritura pública, estando obligado el notario a informar a las partes y a advertir sobre las circunstancias del interés variable, y especialmente si las limitaciones a la variación del tipo de interés no son semejantes al alza y a la baja), garantiza razonablemente la observancia de los requisitos exigidos por el art. 7 de la LCGC para la incorporación de las cláusulas de determinación de los intereses y sus oscilaciones en función de las variaciones del Euribor, lo que en de definitiva supone el cumplimiento del control o filtro de inclusión.

Ahora bien, cuando las condiciones generales estén incluidas en contratos con consumidores es necesario además que superen el control de transparencia. Como señala el artículo 80.1 TRLCU '(e)n los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente (...), aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa (...)-; b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido'.

Lo que permite concluir que, además del filtro de incorporación, conforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado por la STS 406/2012, de 18 de junio , el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del 'error propio' o 'error vicio', cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo.

Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato. No pueden estar enmascaradas entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro.

Máxime en aquellos casos en los que los matices que introducen en el objeto percibido por el consumidor como principal puede verse alterado de forma relevante.

En resumen: a) Que el cumplimiento de los requisitos de transparencia de la cláusula aisladamente considerada, exigidos por la LCGC para la incorporación a los contratos de condiciones generales, es insuficiente para eludir el control de abusividad de una cláusula no negociada individualmente, aunque describa o se refiera a la definición del objeto principal del contrato, si no es transparente; b) Que la transparencia de las cláusulas no negociadas, en contratos suscritos con consumidores, incluye el control de comprensibilidad real de 'su importancia en el desarrollo razonable del contrato'.

En el sentido, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de enero de 2014 recuerda la necesidad de atenerse a las reglas de reparto de la carga de la prueba, establecidas a este respecto en el artículo 3, apartado 2, párrafos primero y tercero, de la Directiva, que prevén en particular que, si el profesional afirma que una cláusula tipo se ha negociado individualmente, asumirá plenamente la carga de la prueba. El artículo 82.2 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias establece, asimismo, que el empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba.

En nuestro caso, tal y como destaca la sentencia de instancia, dicha cláusula, incluida dentro de la cláusula octava, relativa a la modificación del préstamo hipotecario, aparece en el apartado 3 que no lleva título alguno, señalando que 'el interés resultante el prestatario en cada revisión no podrá ser inferior al 3,50 %, figurando en negrita únicamente el porcentaje. Esta cláusula parece entremezclada entre otras que modifican diversas condiciones en relación al préstamo hipotecario, como la ampliación del plazo de amortización, la variación de la fecha revisión, o la cuenta de cargo de las cuotas, y aparece después del apartado 2 en el que se indica el tipo de interés nominal anual aplicable a partir de la fecha escritura y hasta 4 de mayo de 2004 será del 4%, y aparece luego que se establece un tipo variable, sin que se indique cuál es, cómo se calcula, a qué índice va referenciado, sin que aparezca, por tanto, destacada dicha cláusula.

Se encuentra, por tanto, dicha cláusula en una ubicación que no permite hacerse una idea cabal y real de su significado y trascendencia, ni informa adecuadamente sobre la repercusión económica que tendría en el desenvolvimiento del contrato, esto es, aunque indicaba un interés variable, realmente se venía a establecer un interés fijo.

Por otro lado, la entidad bancaria no ha aportado ningún tipo de prueba de haber proporcionado al consumidor la información precisa, comprensible y necesaria respecto a las implicaciones financieras de tal cláusula. No consta que se explicase verbalmente, ni que se le entregase folleto informativo o documentación alguna al respecto, ni que se hicieran simulaciones respecto a cómo podría incidir la aplicación de dicha cláusula en el devenir del contrato, de tal forma que dicha cláusula queda enmascarada y diluida la atención al cliente, al ubicarla en un lugar secundario, pese a aparecer en negrita sólo el porcentaje, no apareciendo destacada entre las demás cláusulas pese a la importancia de la misma, no permitía al consumidor hacerse una idea cabal de su real trascendencia, y la mera lectura por parte del Notario no suple el deber de información que incumbe a la entidad bancaria, tal y como razona con profusión la sentencia de instancia, a cuyos acertados razonamientos nos remitimos.

En definitiva, ha de concluirse que la cláusula suelo no es transparente en el presente supuesto.

Idénticos argumentos avalan la decisión e instancia en relación con la nulidad de la cláusula de limitación a la variación de interés contenida en la escritura de novación modificativa de fecha 16 de junio de 2004, en la que se modifica el interés a aplicar, señalando que a partir de la fecha de formalización de la escritura y hasta la próxima revisión, el tipo de interés sería del 3% anual, es decir, se modifica el interés fijo inicial sin que tampoco en esta escritura se establezca cuál iba a ser el interés variable a aplicar, sin que conste tampoco que se les explicase la existencia y funcionamiento de la cláusula suelo, y su mera suscripción no significa que se negociase y que se explicase la trascendencia económica. Por ello, si se ha declarado por la sentencia apelada la nulidad, por abusiva, de la cláusula suelo inicialmente pactada, igualmente se verá afecto de nulidad el nuevo pacto, pues adolece de los mismos defectos de falta de trasparencia que la cláusula declarada nula.



TERCERO .- Por último, en relación al denominado 'pacto extrajudicial de fecha 6/07/2015, debemos reseñar, en primer lugar, el contenido literal del documento que la parte recurrente califica como 'acuerdo transaccional'. Dicho documento aparenta ser una carta de fecha 6/07/2015, remitida por la actora a la entidad demandada que reza: 'Muy Sres. nuestros: Por medio del presente escrito, teniendo en cuenta la evolución de los tipos de interés y las circunstancias concretas de nuestro caso, y en virtud de las negociaciones mantenidas con su entidad, les solicitamos formalmente la suspensión temporal del límite pactado (acotación mínima) para la variación del tipo de interés aplicable establecido en nuestro préstamo hipotecario núm NUM000 , formalizado en escritura pública de fecha 30/04/2003. Esta suspensión será efectiva exclusivamente para el período comprendido entre 05/07/2015 y 04/07/2020. En el supuesto de que tengan por conveniente atender nuestra petición, nos comprometemos a renunciar a cuantas reclamaciones judiciales o extrajudiciales tengamos planteadas en este momento por el mismo asunto ante su entidad o ante cualquier institución u organismo, y a no plantear nuevas reclamaciones en relación con el mencionado pacto mientras se encuentre en vigor el actual. Asimismo, rogamos a ustedes la devolución de un duplicado de esta carta firmada por apoderado bastante, como acuse de recibo y aceptación de los términos de mi solicitud. Atentamente', seguido de la fecha y firma de D. Vidal y Dª Belen y de Banco Popular Español S.A. P.P.

Al respecto debemos exponer que el contenido de dicha misiva, ya aparece mencionado en varias sentencias dictadas por esta misma Sala, y por otras Audiencias Provinciales, por ejemplo, en la SAP Las Palmas sección 4 de 27 de febrero de 2018 , que examina también una reclamación dirigida contra el mismo Banco ahora recurrente, en un supuesto similar, lo que nos sirve para descartar que la iniciativa de la suscripción de la mencionada carta responda a una iniciativa del particular, sino todo lo contrario, de la propia entidad que ha provocado la abusividad de la cláusula suelo, que de esta forma pretende obstaculizar, aún de forma temporal, las reclamaciones de los clientes afectados por la imposición en masa de cláusulas suelo.

Es decir, nos encontramos ante la suscripción de un documento que aparenta ser redactado a iniciativa del particular en su suscripción, a modo de carta dirigida a la entidad, pero que en realidad no es así, viendo de esta forma limitada la posibilidad de reclamar temporalmente la nulidad de la cláusula suelo, con el ficticio beneficio de no aplicación del límite a la variación del tipo de interés aplicable durante ese mismo lapso temporal.

Al respecto debemos exponer que la abusividad de la cláusula suelo determina su nulidad absoluta, y se trata de una nulidad de pleno derecho, que impide que el consumidor pueda quedar vinculado por la cláusula abusiva ( art. 6.1 de la Directiva 93/13 ).

No es posible otorgar al consumidor una protección menor que la que otorga la institución de la nulidad de pleno derecho en otros campos del ordenamiento jurídico, pues de otorgar una protección inferior, se infringiría el principio de equivalencia del Derecho de la Unión Europea. Se trata de una nulidad absoluta, apreciable incluso de oficio, y no de una nulidad cuya causa solo pueda ser invocada por el deudor.

La suspensión de la cláusula de forma temporal adolece de los mismos vicios que la obligación suspendida. No se trata de una verdadera novación o de una transacción, como plantea la parte recurrente, simplemente pretende obstaculizar mediante una suspensión temporal cualquier legítima reclamación frente a una estipulación que resulta nula, obstaculizando la protección que confiere la Directiva 93/13, de modo que la limitación temporal para acudir a los Tribunales, suscrita tan solo de forma aparente a iniciativa del consumidor, quien sin embargo resulta desproporcionadamente desprotegido, sin beneficio alguno a cambio, resulta contraria al principio de protección de los consumidores.

Concluimos, por tanto, que no cabe reconocer eficacia al acuerdo de suspensión que aparece redactado a supuesta iniciativa del consumidor, lo que la realidad desmiente al existir otras reclamaciones judiciales que se refieren a la misma misiva o incluso a otras entidades bancarias, con la misma redacción, que hace impensable de una verdadera iniciativa del particular, cuando, además, ninguna ventaja le ofrece frente a una cláusula ya declarada nula por la jurisprudencia, sin obtención de beneficio real alguno, sino simple obstaculización temporal de posibles reclamaciones futuras, desprotegiendo de esta forma al consumidor.

El motivo, por tanto, debe ser desestimado sin que resulte de aplicación al caso concreto la doctrina jurisprudencial sentada por la STS nº 205/2018 .



CUARTO .- Igual suerte desestimatoria debe seguir el motivo a la condena en costas. Esta misma Sala, en varios pronunciamientos anteriores, ha venido considerando que de acuerdo con el contenido de la sentencia del Pleno del TS de 4 de julio de 2017 , el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de las instancias en casos similares al presente se impongan al banco demandado. Las razones en que se concretan esas consideraciones son las siguientes: 1.ª) El principio del vencimiento, que se incorporó al ordenamiento procesal civil español, para los procesos declarativos, mediante la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, es desde entonces la regla general, pues se mantuvo en el art. 394.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , de modo que la no imposición de costas al banco demandado supondría en este caso la aplicación de una salvedad a dicho principio en perjuicio del consumidor.

2.ª) Si en virtud de esa salvedad el consumidor recurrente en casación, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en las instancias, o en su caso de informes periciales o pago de la tasa, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas.

3.ª) La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.

Habiéndose estimado la pretensión deducida en la demanda, y desestimados los pedimentos planteados por la demanda en el escrito de contestación, lógicamente, procede imponer las costas a la parte demandada, quien además ha generado la abusividad de la cláusula, y siendo desestimado el recurso de apelación, procede imponerle igualmente las costas causadas en esta instancia, con pérdida del depósito ingresado para recurrir, conforme el número 8 de la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre .

Por todo ello, debemos confirmar íntegramente la sentencia dictada en la instancia, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, a quien se impondrán las costas causadas en esta alzada, ex art. 398 LEC , y consiguiente pérdida del depósito constituido en su día para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA : DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL y CONFIRMAR INTEGRAMENTE la sentencia de fecha 26/11/2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Soria , en el procedimiento Ordinario Nº 75/2018, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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