Sentencia CIVIL Nº 34/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 34/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 477/2019 de 28 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ GONZALEZ, SUSANA PILAR

Nº de sentencia: 34/2020

Núm. Cendoj: 03014370052020100004

Núm. Ecli: ES:APA:2020:27

Núm. Roj: SAP A 27:2020

Resumen:
ES:APA:2020:27SUSANA PILAR MARTINEZ GONZALEZfalseAudiencia Provincial de Alicante

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 34

Iltmos. Sres.:

Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª. Susana Martínez González

Magistrado: D. Daniel Gil Palencia

En la ciudad de Alicante, a veintiocho de enero de dos mil veinte.

La Iltma. Sra. Magistrada de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, Dª. Susana Martínez González, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Elda, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada PROLIFIC INVEST S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Jacob Botella Peidró y dirigida por el Letrado D. José Manuel Vidal Gálvez, y como apelada la parte demandante Basilio, representada por la Procuradora Dª. Eva Gutiérrez Robles con la dirección del Letrado D. Eduardo Pinilla Alquezar.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Elda, en los referidos autos, tramitados con el núm. 192/2018, se dictó sentencia con fecha 3 de abril de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'1.- Se ESTIMA la demanda interpuesta por la representación de D. Basilio y, en consecuencia, se CONDENA a entidad mercantil PROLIFIC INVEST SL a abonar a la parte actora la cantidad de 4.946,15 euros, así como el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda e incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

2.- Se imponen las costas a la entidad mercantil PROLIFIC INVEST SL.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número477/2019, que en turno de reparto correspondió a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Susana Martínez González, señalándose para dictar la presente resolución el día 22 de enero de 2020.

TERCERO.-Al conocimiento del presente recurso le es de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 82.2.1º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, modificado por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia recaída en primera instancia, que estimó la demanda de reclamación de cantidad, por entender acreditado que en el momento de la venta existían los defectos el vehículo por los que se reclama, se alza la demandada, Prolific Invest S.L., por considerar que concurre error en la valoración de prueba, en cuanto a la preexistencia de los defectos y en cuanto a la obligación de reparar por parte de la vendedora, en relación con lo pactado en el contrato. El demandante se opone al recurso interpuesto.

SEGUNDO.-Como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial, si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.

Pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009, que 'el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.'.

En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, se debe comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica presunciones con argumentación suficiente y compatible con las denominadas 'normas de la sana crítica', razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008: 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.

Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, mas si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.

En efecto, hay que tener en cuenta que la acción ejercitada es la de saneamiento por vicios ocultos, en su modalidad de 'quanti minoris'. Por ello, es indiferente que por el demandante se haya procedido a reparar o no los defectos apreciados, puesto que no se reclama el importe de dicha reparación, sino el menor valor del vehículo en atención a los defectos que presentaba. Por otra parte, ninguna virtualidad tiene la renuncia contenida en el contrato, según la cual 'El comprador declara conocer el estado actual del vehículo, por lo que exime al vendedor de garantía por vicios o defectos que surjan con posterioridad a la entrega', porque se ha de tener en cuenta que la sentencia de instancia califica la compraventa como de vehículo usado que realiza un empresario a un consumidor y le aplica la protección que dispensa la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios. Dicha afirmación no ha sido rebatida en el recurso de apelación. Por ello, también es de aplicación lo dispuesto en el art. 10 de dicha Ley, según el cual 'La renuncia previa a los derechos que esta norma reconoce a los consumidores y usuarios es nula'.

Por otra parte, el párrafo segundo del apartado 1 del art. 123 de la LGDCU establece que 'Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad.'

Pero es que además, el resultado de la pericial no ha sido rebatido por ninguna otra prueba practicada de contrario y el mismo concluye que todos los defectos eran preexistentes al momento de la venta, que la reparación del paragolpes fue defectuosa, porque se reparó y pintó sin desmontarlo, que es como consecuencia de un golpe anterior por lo que existe un anormal funcionamiento de la dirección y frenado, solo detectable en carretera y a velocidades superiores a los 80 k/h y que, habiéndose anunciado que el vehículo contaba con el paquete completo AMG, dicho paquete incluye el sistema de navegación integrado.

Por ello, procede desestimar el recurso interpuesto, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.

TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la desestimación del recurso de apelación, procede la condena en las costas de esta alzada a la parte recurrentes.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por PROLIFIC INVEST S.L. contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2019, recaída en el Juicio verbal número 192/2018 , seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Elda , debo confirmar y CONFIRMOdicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia en legal forma a las partes, habiéndoles saber que es firme al haber sido dictada por un solo Magistrado (por todos, ATS de 14 de enero de 2015) y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañándose certificación literal de la presente resolución, a los efectos de ejecutar lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta mi sentencia que, fallando en grado de apelación, la pronuncio, mando y firmo.

Firmado y rubricado por los Ilmos. Sres. Magistrados citados.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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