Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 34/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 857/2019 de 31 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS
Nº de sentencia: 34/2020
Núm. Cendoj: 03065370092020100081
Núm. Ecli: ES:APA:2020:643
Núm. Roj: SAP A 643/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000857/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TORREVIEJA
Autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) - 001376/2018
SENTENCIA Nº 34/2020
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz
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En ELCHE, a treinta y uno de enero de dos mil veinte
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal de desahucio por expiración del plazo
contractual y reclamación de rentas y otras cantidades nº 1376/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº
3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por Dª. Bernarda
y D. Sixto , habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrentes, representados por
el Procurador D. Juan Carlos Mollá Carrazoni y defendidos por el Letrado D. Roberto Lorente García, y como
parte apelada, la 'Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A.' (SAREB),
representada por el Procurador D. Francisco Abajo Abril y defendida por el Letrado D. Enrique Alabadí Toledo.
Antecedentes
Primero.- Con fecha 23 de mayo de 2019 el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja, en el procedimiento mencionado, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda presentada por el Procurador D. Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. (SAREB), contra Dª.Bernarda y D. Sixto , representados por el Procurador Sr. Grau Gálvez: 1- Debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 21 de febrero de 2012 (entrada en vigor el 1 de mayo de 2012) respecto de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , EDIFICIO000 , planta NUM001 , así como el garaje NUM002 y trastero NUM003 del mismo edificio, sito en Guardamar del Segura, al haber expirado el plazo contractual en fecha 30 de abril de 2017.
2- Debo declarar y declaro haber lugar al desahucio de Dª. Bernarda y D. Sixto y demás ocupantes, condenando a los demandados a desalojar el inmueble, garaje y trastero descritos en el apartado anterior, dejándolo libre, vacua, expedita a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento que de no hacer así serán lanzados de él en la fecha que se señale en la resolución correspondiente.
3- Debo condenar y condeno a Dª. Bernarda y D. Sixto a pagar al demandante la indemnización por los daños y perjuicios causados derivados de la privación del derecho de uso del inmueble objeto de arrendamiento, a razón de la renta mensual pactada (83'33 €/mes) y por cada mes transcurrido desde que los inquilinos han estado disfrutando de la vivienda sin derecho alguno y sin abonar ninguna cantidad (1 de mayo de 2017), hasta la fecha de entrega de la posesión, cantidad incrementada con los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda.
4- Todo ello, con expresa imposición de las costas a la parte demandada'.
Segundo.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D.
Federico Grau Gálvez, en nombre y representación de Dª. Bernarda y D. Sixto , siendo admitido a trámite.
Tercero.- Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la 'Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A.' (SAREB), emplazándola por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término el Procurador D. Francisco Abajo Abril presentó escrito de oposición.
Cuarto.- Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 857/2019, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 30 de enero de 2020.
Quinto.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
Primero.- Objeto del recurso de apelación.Dª. Bernarda y D. Sixto interponen recurso de apelación alegando que la sentencia de primera instancia les ha causado indefensión al no haber tenido en cuenta la crítica situación en que se encuentra su familia, sin posibilidades de obtener otra vivienda en la que habitar, así como la incapacidad del sistema para dar una solución a la escasez de vivienda social. Además, han realizado obras de acondicionamiento de la vivienda arrendada que han supuesto una mejora de la misma.
La 'Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A.' (SAREB) se opone a dicho recurso negando que se haya causado indefensión a la parte demandada al haberse cumplido los trámites procesales con plenas garantías, sin que la situación económica de dicha familia o la incapacidad del sistema para ofrecerles una vivienda social pueda considerarse un derecho subjetivo oponible a la propiedad, siendo un principio inspirador de la política social. Asimismo, la realización de obras de mejora no fue alegada en la contestación a la demanda ni se ha acreditado su existencia.
Segundo.- Acción de desahucio por expiración del plazo contractual. Especial vulnerabilidad y acceso a una vivienda digna.
Las alegaciones realizadas al respecto por la parte demandada no pueden tener incidencia alguna en el sentido de la presente resolución, habiendo declarado esta Sección en la sentencia nº 283/2018, de 11 de junio: ' Se opone la infracción del derecho a una vivienda digna. Sin embargo, no puede accederse a la pretensión del apelante, basada en la carencia de recursos económicos, pues al estar correctamente aplicados en la sentencia de instancia los artículos 250.1.7 º y 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni la alegación del artículo 47 de la Constitución , ni la petición de formalización de un alquiler social, impiden dejar sin efecto el pronunciamiento judicial, sin perjuicio de los acuerdos que, sobre el último extremo apuntado, puedan alcanzar con la parte actora, cuestión que excede del cometido de este Tribunal.
El derecho a la vivienda recogido en el artículo 47 de la Constitución Española , artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos económicos, Sociales y Culturales , o la función social de la vivienda, según la Ley 2/2017 de la Generalitat Valenciana, no son argumentos jurídicos idóneos para combatir el título de dominio de la parte demandante en esta vía civil'.
Y en la sentencia nº 471/17, de 12 de diciembre: ' Ciertamente, el derecho a una vivienda digna tiene encaje constitucional y también es cierto el amparo que en determinadas circunstancias el TEDH ha dado en virtud del tal derecho.
Sin embargo, al Juez le corresponde aplicar la Ley y carece de facultades para llevar a cabo políticas sociales al margen de la misma'.
Por ello, únicamente cabrá la aplicación, en su caso, de lo dispuesto en el art. 441.1 bis, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, introducido por la Ley 5/2018, de 11 de junio, según el cual 'En todo caso, en la misma resolución en que se acuerde la entrega de la posesión de la vivienda al demandante y el desalojo de los ocupantes, se ordenará comunicar tal circunstancia, siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados, a los servicios públicos competentes en materia de política social, para que, en el plazo de siete días, puedan adoptar las medidas de protección que en su caso procedan'.
En definitiva, procede la íntegra confirmación de la sentencia recurrida por sus propios y acertados razonamientos.
Tercero.- Obras de mejora .
Tampoco esta segunda alegación puede ser estimada.
De un lado, porque se trata de una cuestión nueva que no fue planteada en el momento procesal oportuno, que no es otro que el de contestación a la demanda, siendo doctrina jurisprudencial reiterada que no pueden plantearse cuestiones nuevas por vía de recurso de apelación.
Así, declara la STS. 246/2016, de 13 de abril: ' A su vez, como venimos afirmando reiteradamente (por todas, sentencia de esta Sala 718/2014, de 18 de diciembre ), la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la segunda instancia es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
Y de otro, porque, además de no haberse probado la realidad de dicha afirmación, ninguna incidencia tendría en la expiración del plazo pactado y, por tanto, en la resolución del contrato con las consecuencias jurídicas pertinentes.
En consecuencia, el recurso de apelación debe ser rechazado, Cuarto.- Costas procesales de la alzada De conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso interpuesto.
Como pone de manifiesto la sentencia de esta Sala nº 1/2019, de 14 de enero: ' En cuanto a las costas, aunque la recurrente litigue por el turno de oficio con derecho al beneficio de justicia gratuita, ello no es óbice para que se impongan las costas, sin perjuicio de que las mismas no puedan ejecutarse, salvo que venga a mejor fortuna en el plazo legalmente establecido'.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Bernarda y D. Sixto , representados por el Procurador D. Juan Carlos Mollá Carrazoni, contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2019 recaída en los autos de juicio verbal de desahucio por expiración del plazo contractual y reclamación de rentas y otras cantidades nº 1376/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
