Sentencia CIVIL Nº 34/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 34/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 499/2019 de 31 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MUÑOZ PEREZ, RAUL HUGO

Nº de sentencia: 34/2020

Núm. Cendoj: 18087370042020100034

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:133

Núm. Roj: SAP GR 133/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 499/19
JUZGADO LOJA Nº 2
AUTOS J.ORDINARIO Nº 627/18
PONENTE SR. D. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ
SENTENCIA NUM.- 34
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
D. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ
En la ciudad de Granada a treinta y uno de enero de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos 627/18 de Juicio ordinario, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 2 de Loja (Granada), en virtud de demanda de D/ª Carlos
Daniel representados por el Procurador de los Tribunales D/ª Lourdes Navarrete Moya y asistidos por el Letrado
D/ª. Silvia Moreno Ávila contra Luis Miguel representada por el Procurador de los Tribunales D/ª Julio Ignacio
Gordo Jiménez y asistida por el Letrado D/ª. José Antonio Aguilera Aguilera.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de hecho' de la resolución apelada, y,

Antecedentes


PRIMERO.- La referida resolución fechada en 25 de julio de dos mil diecinueve, contiene el siguiente Fallo: ' Que estimando en su integridad la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dª MARIA LOURDES NAVARRETE MOYA , en nombre y representación de Carlos Daniel contra debo condenar y condeno al demandado Luis Miguel a abonar a la actora la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS Y CINCUENTA CÉNTIMOS (8.534,50 euros) más los intereses correspondientes desde la petición inicial de juicio monitorio. y al pago de las costas del juicio.'

SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para votación y Fallo.



TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo.

Sr. D. RAUL HUGO MUÑOZ PÉREZ.

Fundamentos

Primero.- Es objeto de apelación la Sentencia núm. 112/2019, de 29 de julio, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 2 de Loja (Granada) en materia de reclamación de cantidad, que estimó íntegramente la demanda formulada por D. Carlos Daniel contra D. Luis Miguel , condenando a éste último a abonar al actor la suma de 8.535,50 euros y costas.

El apelante se alza contra la citada sentencia esgrimiendo dos motivos: 1) error en la valoración de la prueba, al estimar la sentencia que el levantamiento topográfico no estaba incluido en el presupuesto ofertado por el actor, y, 2) la indebida imposición de costas, pues la demanda debió ser estimada solo parcialmente.

El apelado se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

En relación al primer motivo del recurso, el error en la valoración de la prueba y de las demás vulneraciones unidas a dicho error ( art. 217, 218.2 de la LEC, art. 7.1 del Cc y el principio de la buena fe) debe recordarse la doctrina conforme a la cual la apelación permite un nuevo enjuiciamiento de la cuestión resuelta en la instancia, con el límite de la reformatio in peius, es decir, con el único límite de no someter a examen las cuestiones no impugnadas en la alzada. Valga por todas en el sentido expuesto la SAP de Valencia de 16 de septiembre de 2014 (rec. 349/2014, FJ 3): '

TERCERO.- Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis el error en la valoración de la prueba de la sentencia recurrida, y que se habría apartado la magistrada de instancia del resultado que arrojarían los documentos y prueba, especialmente de las conclusiones de la prueba pericial.

La controversia a la que se contrae este recurso afecta a la valoración de la prueba, pues la recurrente sostiene que la juez de la primera instancia incurrió en error en su apreciación. En torno a esta cuestión debemos recordar que las sentencias del Tribunal Constitucional 152/1998, de 13 de julio , y 212/2000, de 18 de septiembre , y del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 , entre otras muchas, han destacado que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano 'ad quem', permitiendo un 'novum iudicium', da lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de ésta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio'.

Así, la amplia facultad revisora que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo 'está limitada por el principio prohibitivo de la 'reformatio in peius', quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes' ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 550/1999 (Sala de lo Civil), de 19 junio, Recurso de Casación núm. 3129/1994 ). De modo que es doctrina reiterada ( SSTS 13 de mayo de 1992 , 21de abril y 4 de mayo de 1993 , 14 de marzo de 1995 y 28 de julio de 1998 , entre otras) la de que los tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del artículo 456,1 LEC . Por ello, y de acuerdo con los límites fijados por las peticiones de las partes litigantes en sus escritos de alegaciones, la valoración de las pruebas practicadas se halla dentro de las facultades que como tribunal de segunda instancia le corresponden al tribunal de apelación, que por serlo, no tiene las limitaciones que la casación impone al Tribunal Supremo'.

Segundo.- Pues bien, sentado lo anterior, a través del presente recurso se somete a esta Sala una cuestión que implica a su vez determinar a quién le correspondía correr con los gastos generados por el informe topográfico, que ascendieron 1.573 euros (IVA incluido), ya que según el apelante dicho gasto quedaba incluido en el presupuesto cerrado firmado por el actor, mientras que éste último, alegó que en ningún caso pueden ser de su cargo los gastos no presupuestados porque se derivaban de la intervención de otro profesional, tesis ésta que es la acogida en la sentencia apelada.

Como recoge la sentencia recurrida nos encontramos ante una suerte de contrato mixto que incluye aspectos tanto del arrendamiento de servicios como del arrendamiento de obra, y en el que se pactó un precio cerrado.

Pues bien si el apelado se comprometió a redactar un Plan Parcial por un precio cerrado, dicho precio lógicamente vincula a ambas partes ( pacta sunt servanda, art. 1258 del Cc) y constituye una cláusula cuyo cumplimiento no puede quedar al arbitrio de una de ella ( art. 1256 del Cc) ya sea al arbitrio de contratista, que trate de elevar el precio artificialmente, con sobrecostes aparentemente sobrevenidos pero que realmente formaban parte del precio cerrado pactado, ya sea al arbitrio del comitente, tratando que el contratista cobre un precio menor al pactado haciéndole asumir gastos ajenos al encargo asumido.

En nuestro caso no es controvertido que el levantamiento topográfico se realizó y que fue abonado en tal concepto por el apelante y así consta en los correos electrónicos aportados a los autos. Tampoco puede discutirse la necesidad, sobrevenida o no, del levantamiento topográfico para la redacción del Plan Parcial, pues el apelante nada dijo al respecto.

Pues bien, es cierto que en el presupuesto redactado por el contratista se echa en falta la inclusión de la habitual cláusula de salvedad conforme a la cual el presupuesto comprende únicamente los honorarios por la actuación del contratista que lo firma, y no los honorarios derivados de la eventual participación de otros técnicos.

Pese a que tal mención puede parecerle innecesaria por obvia al contratista no deja de ser una mención que añade claridad al contrato ( art. 1281 del Cc) pues también el comitente podía entender que el precio cerrado incluía todos los trabajos necesarios para la redacción del Plan, incluidos los informes que el contratista debiera subcontratar a otros técnicos, y que aquél debía haber previsto a la hora de ofrecerle el presupuesto.

Con todo como razonó acertadamente, según el parecer de la Sala, la sentencia recurrida el gasto del levantamiento topográfico no estaba contemplado en el presupuesto, razón por la cual su abono no podía ser imputado al presupuesto pactado ni descontado del mismo. No se trataba de un trabajo que entrara dentro de la competencia profesional del contratista, razón por la cual no le correspondía al mismo su abono, so pena de no abonarle el precio presupuestado (14.000 euros más IVA) que ya incluía una rebaja de 3.000 euros.

El recurso debe desestimarse.

Tercero.- La desestimación de la apelación determina la imposición de costas al apelante ( art. 398.1 y 394 de la LEC) Vistos los preceptos legales citados y demás y general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Miguel contra la sentencia núm. 112/2019, de 29 de julio, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 2 de Loja (Granada), que se confirma en todos sus extremos, con imposición de costas al apelante.

Contra la presente resolución cabe recurso de Casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario de infracción procesal, que deberá interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra resolución la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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