Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 34/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 406/2019 de 18 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 34/2020
Núm. Cendoj: 30016370052020100026
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:171
Núm. Roj: SAP MU 171/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00034/2020
Modelo: N10250
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
-
Teléfono: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JFS
N.I.G. 30035 41 1 2018 0002688
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000406 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de SAN JAVIER
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000463 /2018
Recurrente: Petra
Procurador: ENCARNACION BERMEJO GARRES
Abogado:
Recurrido: Ángel Jesús
Procurador: MARIA DOLORES CANTO CANOVAS
Abogado:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 406/2019
JUICIO DE DIVORCIO Nº 463/2018
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº SIETE DE SAN JAVIER
SENTENCIA NUM. 34
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Jacinto Aresté Sancho
D. Matías M. Soria Fernández-Mayoralas
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a dieciocho de febrero de dos mil veinte.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Divorcio número 463/2018 -
Rollo 406/2019-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Siete
de San Javier, entre las partes: como actora Doña Petra , representada por la Procuradora Doña Encarnación
Bermejo Garres y dirigida por la Letrada Doña Dolores Rodríguez Romero; y como demandado Don Ángel Jesús
, representado por la Procuradora Doña María Dolores Contó Cánovas y dirigido por el Letrado Don Manuel
Maza Ruiz. En esta alzada actúa como apelante la demandante y como apelado el demandado. Siendo Ponente
el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de San Javier en los referidos autos, tramitados con el número 463/2018, se dictó sentencia con fecha 26 de abril de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de DOÑA Petra , contra DON Ángel Jesús , Y DEBO ACORDAR Y ACUERDO la disolución del matrimonio por divorcio de los expresados, con todos los efectos legales.
SE DESESESTIMA la petición del establecimiento de pensión compensatoria.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandante, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 406/2019, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión controvertida en esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Petra contra la sentencia de instancia, se centra en la pensión compensatoria reclamada por la misma y que le es denegada en dicha resolución por el tiempo transcurrido desde la separación de hecho de los cónyuges -diez años- sin interferencias económicas entre ellos, por lo que no cabe presumir desequilibrio económico, y, en definitiva, no concurrir los requisitos para su establecimiento; alegando la apelante que, pese a la ruptura, concurren circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, ya que, según aduce, el esposo creo un sociedad mercantil -negocio de transporte- en la que puso como administrador único al hijo del matrimonio cuando contaba 20 años y, como consecuencia de esa decisión, ella y su hijo pagaron y está pagando las deudas de esa sociedad, incluida una rehipoteca, por la que pagan 1200 euros mensuales, que el padre solicitó a nombre de su hijo.
SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar.
1. Constituye criterio jurisprudencial reiterado que no puede producirse el desequilibrio económico que constituye el presupuesto de tal pensión en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal, al entenderse que cada uno de los cónyuges durante ese lapso de tiempo ha gozado de los medios propios de subsistencia, por lo que mal puede argumentarse que la separación o el divorcio son para quienes lo solicitan determinantes de un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio.
2. En ese sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2015, nº 683/2015, rec. 1761/2014, dice: "La sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 2014 declara como doctrina jurisprudencial que 'el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial', precisando la sentencia de 17 de diciembre de 2012 que, en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal. 'Se entiende que cada uno de ellos ha dispuesto de medios propios de subsistencia y mal se puede argumentar por quien la solicita que la separación o divorcio es determinante para el de un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio, situación que en el peor de los casos sería la misma, pero no agravada por la ruptura ' ( Sentencia de 3 de junio de 2013).
Lo que no es posible es instrumentalizar el juicio de divorcio para solicitar una prestación económica que se ha demostrado innecesaria para su sostenimiento, y perturbadora, si se quiere, del régimen de vida llevado hasta la fecha por uno y otro cónyuge hasta la formulación de la demanda por uno de ellos.
No es, por tanto, un problema de tiempo de separación, sino de las circunstancias se deben valorar en cada caso para ver si a la vista de un largo periodo de separación de hecho, sin petición económica alguna, cabe o no presumir la existencia de desequilibrio económico entre los cónyuges en el momento de la ruptura.
La sentencia de 30 de septiembre 2014 contempla una separación de cinco años que creó en la esposa 'una situación consolidada de independencia económica y de autonomía patrimonial incompatible con la concepción de inestabilidad económica'. Es decir, se niega la pensión a partir de una presunción de no existencia de desequilibrio económico en el momento de la ruptura , que se destruye cuando, pese a una separación prolongada , los esposos han intercambiado ayudas económicas por parte de uno o de ambos o, cuando, como aquí sucede, no consta, como declara probado la sentencia, que 'ambas partes hayan asumido vidas económicas independientes, por lo que el transcurso del tiempo no ha sido suficiente para entender inexistente el citado desequilibrio'; razones que determinan que el recurso no pueda ser acogido".
3. La aplicación de la anterior doctrina al supuesto enjuiciado conduce a la conclusión que la pensión ha sido acertadamente denegada: a) Al transcurrir diez años sin petición económica alguna, se creó por la esposa una situación consolidada de independencia económica y de autonomía patrimonial incompatible con la concepción de inestabilidad económica, al tiempo que con la actual reclamación se perturba la necesaria confianza y expectativas del esposo que razonablemente no podía esperar, transcurrido tanto tiempo, una reclamación económica como la controvertida.
b) El propio hecho que se trae a colación en el recurso, relativo al pago de las deudas del negocio de transporte y de la rehipoteca, lejos de desvirtuar aquella presunción de independencia económica respecto del esposo y de inexistencia de desequilibrio, la refuerza. No es que el esposo gestionara como administrador una sociedad común y apartara a la esposa de esa fuente de ingresos y tampoco el esposo la ha ayudado económicamente de algún modo que pudiera determinar la vinculación económica entre ambos cónyuges. Por ello, no sorprende que en la demanda, admitiendo que los cónyuges viven separados desde hace diez años, para fundamentar la petición de pensión compensatoria, no se hiciera valer aquel hecho -introducido en la vista del juicio- y la sustentara en que el demandado trabajaba por cuenta ajena como camionero, que la ahora apelante se encontraba en paro, que estuvo casada 35 años, que, con 61 años, a ella le iba a ser difícil encontrar un empleo por el que reciba una remuneración que le permita vivir dignamente y que el demandado ha visto incrementados sus ingresos, al no hacerse cargo de los gastos del hogar familiar desde hace diez años.
Como dice la sentencia de instancia, ' es evidente que entre ambos cónyuges ha existido una situación de separación sin interferencia económica entre ellos, ya que, desde la misma, el Sr. Ángel Jesús no ha contribuido de modo alguno al levantamiento de las cargas familiares, como así reconoce la actora, por lo que ésta dispuso de recursos suficientes no solo para su atención, sino también para hacer frente a deudas comunes, según ésta afirma, apartándose así de los motivos esgrimidos en la demanda inicialmente '.
TERCERO.- Pese al sentido de la presente resolución, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada, pues, no obstante el tenor del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se remite su artículo 398, constituye un criterio o uso habitual adoptado por los tribunales de no imponer las costas a ninguna de las partes en los procesos matrimoniales, en consideración al tipo de cuestiones suscitadas, las singulares circunstancias concurrentes y la flexibilidad permitida en este tipo de procedimientos, en el contexto de la crisis matrimonial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Encarnación Bermejo Garres, en nombre y representación de Doña Petra , contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de San Javier, en el Juicio de Divorcio número 463/2018, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia; y ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO SANTANDER nº 3196/0000/06/406/19; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

