Sentencia CIVIL Nº 34/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 34/2020, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 607/2019 de 06 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 34/2020

Núm. Cendoj: 34120370012020100045

Núm. Ecli: ES:APP:2020:45

Núm. Roj: SAP P 45/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00034/2020
Modelo: N10250
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2018 0000355
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000607 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PALENCIA
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001468 /2018
Recurrente: BANCO SANTANDER S.A.
Procurador: MARIA VICTORIA CORDON PEREZ
Abogado:
Recurrido: Luis , Carolina , Luis , Carolina
Procurador: JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO, JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO , , JOSE MANUEL
TRECEÑO CAMPILLO
Abogado: , , ,
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA Nº 34/2020
Ilmo. Sr. Presidente
Don Mauricio Bugidos San José
Ilmos. Sres. Magistrados.:
Don Ignacio Segoviano Astaburuaga

Don Juan M. Carreras Maraña
----------------------------------------- ---
En PALENCIA, a seis de febrero de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de
ORDINARIO CONTRATACIÓN-249.1.5 0001468 /2018, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 2 de
PALENCIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000607 /2019, en los que
aparece como parte apelante, BANCO SANTANDER S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sra.
MARIA VICTORIA CORDON PEREZ, asistido por el Abogado D. MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN, y como parte
apelada, Luis y Carolina , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE MANUEL TRECEÑO
CAMPILLO, asistido por el Abogado Dª. MARIA BLANCA GALINDO MARTIN, siendo Magistrado Ponente el
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: ' Que estimando sustancialmente la demanda presentada por Dª Carolina y D. Luis representados por el Procurador D. JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO, contra BANCO SANTANDER, S.A., representado por la Procuradora Dña. MARÍA VICTORIA CORDÓN PÉREZ se declara la nulidad parcial de la cláusula QUINTA de la escritura de préstamo hipotecario otorgada el día 24 de octubre de 2014 suscrita entre las partes, en lo atinente a gastos de otorgamiento de escritura de préstamo hipotecario a cargo del prestatario, y que en su literalidad dice que 'serán de cuenta de la parte prestataria los gastos de tasación de la finca, así como todos los que origine esta escritura hasta su inscripción en el Registro de la Propiedad y la expedición, a estos efectos, de una copia autorizada con carácter ejecutivo de la misma y otra simple', y se condena a la parte demandada al reintegro de la totalidad de las cantidades indebidamente soportadas por los demandantes en los siguientes conceptos y proporciones: el 100% de gastos de registro, y gastos de tasación de la vivienda, así como al reintegro de la mitad de los gastos de notaría y gestoría y que ascienden, a la cantidad de 1135, 52 euros, más los intereses legales devengados desde su abono.

Con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada. '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso la parte demandada en el procedimiento, el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, procediéndose a dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- GASTOS DE TASACIÓN Procede reiterar aquí la decisión de nulidad invocando la sentencia del Pleno de esta Audiencia Provincial nº 259/17, de 16 de octubre, en la cual se ha declarado la nulidad de una cláusula análoga contenida en un contrato de préstamo hipotecario.

En esta sentencia se consideró abusiva y, por tanto, nula la previsión análoga a la ahora cuestionada por entender que la misma supone la transmisión al consumidor de unos gastos de documentación y tramitación que por ley corresponden al empresario, entre los que se encuentran los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza son de la entidad financiera (art. 89.3 TRLGDCU), gastos entre los que, sin duda, están los de tasación. Precisamente, los argumentos de aquella sentencia, son enteramente aplicables al presente caso, pues 'la tasación del inmueble es un acto precontractual que se encaminan, en primer lugar, a facilitar las decisiones de la entidad bancaria en orden a contratar y, solo después, sirven de base a la constitución de la hipoteca. Se trata de actos que permiten evaluar el valor y las circunstancias registrales del inmueble en aras a verificar la viabilidad de la garantía hipotecaria que ampare la posible concesión del crédito solicitado Tal finalidad, a quien interesa es a la entidad bancaria que, conforme a esa información, adoptará las oportunas decisiones en orden a la concesión o denegación del préstamo o de sus condiciones. En esta situación bien puede afirmarse que estamos ante actos propios del empresario y, por ello, a él deben ser atribuidos, siendo por tanto abusiva la cláusula que los impone de forma necesaria al prestatario, como es la que nos ocupa. No en vano, en una declaración perfectamente extensible a este tipo de gastos, la sentencia del Tribunal Supremo 550/2000 de 1 de junio , estableció que la repercusión al comprador/consumidor de los gastos de constitución de la hipoteca era una cláusula abusiva y, por tanto, nula'.

En consecuencia, debe afirmarse la nulidad de la referida cláusula en lo referente a la atribución de gastos de tasación a los prestatarios, y confirmando en este punto la sentencia apelada así como su efecto, la restitución de la mitad de la cantidad abonada por los prestatarios hoy demandantes

SEGUNDO.- COSTAS En lo concerniente a las costas de primera instancia, esta Sala considera que debe mantenerse la condena que fue impuesta en la sentencia apelada y ello en aplicación de la doctrina que en esta materia ha sentado el Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia nº 419/2017 de 4 de julio de 2017 .

Conforme al criterio sentado por esta resolución, el punto de partida ha de tener en cuenta que estamos ante un pronunciamiento que afecta directamente a un consumidor que vence en el litigio de forma sustancial.

No podemos olvidar que sus pretensiones principales: la nulidad de varias cláusulas abusivas obtiene pleno éxito (cláusula-suelo y cláusula financiera), siendo únicamente parcial la pretensión subordinada relativa a los efectos de una de esas nulidades y que debe primar de forma esencial el derecho de los consumidores a no estar vinculados por una cláusula abusiva ( art. 6, apdo. 1, de la Directiva 93/13).

A su vez, este derecho debe ponerse en relación con el principio de efectividad del Derecho de la Unión, conforme al cual la seguridad jurídica no debe salvaguardarse en un grado tan elevado que impida o dificulte gravemente la eficacia del Derecho de la Unión, ( S. TJUE de 3 de septiembre de 2009, asunto C-2/08), principio que ha sido tomado en consideración por el propio Tribunal Supremo en materia de cláusulas abusivas (A. 4 de abril de 2017, S. 314/2017, de 18 de mayo). En cuanto al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas, la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 hace las siguientes consideraciones: «53. A tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional.

»54. Esta disposición debe considerarse una norma equivalente a las disposiciones nacionales, que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen la naturaleza de normas de orden público (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de mayo de 2013, Asbeek Brusse y de Man Garabito, C-488/11 , EU:C:2013:341 , apartado 44).

»55. Por otro lado, se trata de una norma imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas (sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C-618/10 , EU:C:2012:349 , apartado 63).

»56. Dada la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, los cuales se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales y, tal como se desprende del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , en relación con su vigesimocuarto considerando, esta Directiva impone a los Estados miembros la obligación de prever medios adecuados y eficaces «para que cese el uso de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores» ( sentencia 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13 , EU:C:2014:282 , apartado 78).

(...) »61, De las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efecto frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula».

Pues bien, en virtud de todas las anteriores consideraciones estimamos, siguiendo el criterio de la citada sentencia del Tribunal Supremo de nº 419/2017 de 4 de julio de 2017, que el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de primera instancia en este tipo de casos en que se declara la nulidad de la cláusula abusiva sobre gastos se impongan al banco demandado aunque se reduzcan las iniciales pretensiones, contenidas en la demanda, relativas a los efectos económicos de tal declaración anulatoria. Las razones en que se concretan esas consideraciones son las siguientes: 1.ª) El principio del vencimiento en materia de costas es la regla general ( art. 394.1 LEC), de modo que la no imposición de costas al banco demandado supondría, en este caso, la aplicación de una salvedad a dicho principio en perjuicio del consumidor.

2.ª) Si en virtud de esa salvedad el consumidor recurrente en casación, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en la instancia, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas.

3.ª) La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.

4.ª) En el presente caso, además, la actividad procesal del banco demandado no se limitó a invocar a cuestionar los efectos restitutorios derivados de la nulidad de la cláusula sobre gastos que ha sido declarada nula. Muy al contrario, como se desprende de la propia fundamentación de esta resolución, se opuso totalmente a la nulidad de la cláusula discutida, no solo a la restitución de lo indebidamente cobrado en virtud de la misma, solicitando la desestimación total de la demanda; pretensión reiterada al recurrir en apelación al interesar la revocación total de la sentencia de primera instancia, es decir, no sólo del pronunciamiento que condenaba al banco a devolver todo lo percibido en virtud de la cláusula abusiva.

Sobre la aplicación de la STS de 23-01-2019, debe de significarse que en esa sentencia no se estudia, ni se fija doctrina alguna que pueda afectar al reiterado criterio de esta sala sobre la estimación sustancial en casos como el presente. Ello es así porque siendo apelante la parte consumidora no se podía afectar las costas de la instancia para imponerlas a la otra parte pues ello supondría una infracción del principio de la 'reformatio in peius' y porque no se hace consideración especial alguna sobre las costas que sea doctrina jurisprudencial del art 1 CCV.

En definitiva, conforme a lo expuesto y en aplicación de lo dispuesto en el art. 394.1 LEC, procede mantener la condena en costas de primera instancia que fue impuesta en la sentencia apelada a la entidad demandada.



TERCERO.- Debe, por todo lo expuesto, confirmarse la sentencia recurrida, imponiendo las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, en aplicación del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad BANCO DE SANTANDER ,S.A., contra la sentencia dictada el día 7 de octubre de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS íntegramente la mencionada resolución. Todo ello, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Modo de impugnación.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo siempre que se acredite interés casacional. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 477 y 479 LEC).

También podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala de lo Civil del tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 470.1 y Disposición Final 16ª, LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución, en cada caso y con carácter preceptivo para su admisión a trámite, de un depósito de 50 euros ya se trate de casación como de recurso extraordinario por infracción procesal. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 3432. En el caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, debiendo acreditarse la consignación al interponer los recursos, los cuales no serán admitidos a trámite sin la constitución del referido depósito ( Disposición Adicional 15ª LOPJ).

Están exentos de constituir el mencionado depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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