Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 34/2020, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 539/2019 de 21 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO
Nº de sentencia: 34/2020
Núm. Cendoj: 37274370012020100087
Núm. Ecli: ES:APSA:2020:87
Núm. Roj: SAP SA 87/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00034/2020
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
N.I.G. 37274 42 1 2013 0009408
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000539 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.4 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000528 /2013
Recurrente: INVERSIONES SEVILLA NORTE S.L.,
Procurador: MARIA LUISA LAMELA RODRIGUEZ
Abogado: IGNACIO ALVAREZ BUYLLA FERNANDEZ
Recurrido: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL VERONA NORTE PROMOTORA S.
Procurador:
Abogado: AGUSTIN MARIA MACIAS CASTILLO
SENTE NCIA NÚM. 34/2020
ILMO SR PRESIDENTE:
DON JOSE RAMÓN GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS SRES MAGISTRADOS:
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
DON FERNANDO CARBAJO CASCON
En la ciudad de Salamanca a veintiuno de enero de dos mil veinte.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación autos de INCIDENTE CONCURSAL Nº
528/2013 del Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Salamanca, Rollo de Sala N .º 539/2019; han sido partes
en este recurso: como parte apelante la entidad INVERSIONES SEVILLA NORTE S.L., representada por la
Procuradora Doña María Luisa Lamela Rodríguez y bajo la dirección del Letrado Don Ignacio Álvarez Boylla y
como parte apelada DON Isidro en su calidad de Administrador Concursal de Verona Norte Promotoras S.L.
Antecedentes
PRIMERO. El día 7 de mayo de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca, dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: ESTIMAR la demanda incidental interpuesta por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, Sr. Isidro , contra la concursada VERONA NORTE PROMOTORA S.L., y la mercantil INVERSIONES NORTE S.L., y en consecuencia: 1º.- DECLARAR que la compraventa formalizada en escritura pública de 31 de octubre de 2012 ante Notario de Salamanca Dª Mª Paloma Sánchez Marcos, es perjudicial para la masa, y declare su rescisión con expresa declaración de mala fe en la realización del acto.
2º.- Y, en consecuencia, CONDENAR a las demandas a la recíproca restitución de las prestaciones realizadas en el marco del contrato de compraventa que se concretan las siguientes: - Restitución de la propiedad de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Zamora a la masa activa. A tal fin firme la sentencia que declare la rescisión, deberá expedirse mandamiento al Registro de la Propiedad de cancelación del asiento registral acompañado de testimonio de sentencia firme.
- Reconocimiento a favor de INVERSIONES SEVILLA NORTE S.L. de un crédito concursal subordinado por el importe abonado a la concursada de 25.050,00 €, a consecuencia de la expresa declaración de mala fe.
3º.- Todo ello con expresa condena en costas a los codemandados.
Referida sentencia fue aclarada por auto de fecha 20 de mayo de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Acuerdo: Se aclara la sentencia de fecha 7.5.19 en el sentido siguiente: En el fallo, donde dice: 'La presente sentencia no es firme y contra la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 197.3 de la Ley Concursal, no cabe recurso alguno, pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima, que será, según el artículo 98 de la Ley Concursal, el auto que cierre la fase de común y abra la de convenio o liquidación, siempre que, en todo caso, hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días a la notificación de la presente resolución.' Debe decir: 'La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación para ante la Audiencia Provincial. Conforme a la D.A decimoquinta de la LOPJ para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.'
SEGUNDO. Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la Procuradora Doña María Luisa Lamela Rodríguez en nombre y representación de la entidad INVERSIONES SEVILLA NORTE S.L., quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, se dicte sentencia en la que estimando el recurso de apelación se revoque dicha sentencia recurrida, desestimando la demanda y la acción rescisoria y absolviendo a mi mandante de las pretensiones frente a ella deducidas, con expresa imposición de costas de la instancia al actor, y sin hacer imposición de costas en esta alzada.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose y después de alegar las razones que tiene por conveniente, termina solicitando a la Sala, dicte en su día sentencia desestimando el recurso, manteniendo la resolución impugnada en sus justos términos e imponiendo expresamente las costas de la alzada a la recurrente.
TERCERO. Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo N.º 539/19 y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de la entidad demandada, Inversiones Sevilla Norte, S. L., se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de esta ciudad, con fecha 7 de mayo de 2019, (aclarada por Auto de 20 de mayo siguiente), la cual, estimó la demanda promovida contra la misma, por la Administración Concursal del Concurso de Acreedores de Verona Norte Promotora, S. L., declarando que la compraventa formalizada en escritura pública de 31 de octubre de 2012 es perjudicial para la masa, así como su rescisión con expresa declaración de mala fe en la realización del acto; condenado a la entidad concursada y a la ahora apelante a la recíproca restitución de las prestaciones realizadas en el marco del citado contrato de compraventa, y que se concretan en la restitución de la propiedad de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Zamora a la masa activa y, a tal fin, firme la sentencia, se expedirá mandamiento al Registro para cancelación del asiento registral acompañado de testimonio de sentencia firme; y en el reconocimiento a favor de la entidad demandada Inversiones Sevilla Norte, S. L., de un crédito concursal subordinado por el importe abonado a la concursada de 25.050 euros, a consecuencia de la expresa declaración de mala fe; todo ello con expresa condena en costas a las codemandadas.
Y se interesa por dicha recurrente en esta segunda instancia la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se desestime la demanda y la acción rescisoria, absolviéndola de las pretensiones frente a ella deducidas, con expresa imposición de costas de la instancia al actor, y sin hacer imposición de costas en esta alzada.
SEGUNDO.- Es obvio que el debate en la presente litis pasa por dilucidar si la compraventa notarial de 31-10-12 resulta perjudicial para la masa del Concurso de la mercantil Verona Norte Promotora, S. L., y por ello, es procedente su rescisión, etc., con recíproca restitución de prestaciones respecto a la finca registral nº NUM000 que se dice, de manera que vuelva la dicha finca a la masa del mencionado Concurso, con el consiguiente reconocimiento a la compradora de la misma (la hoy apelante), de un crédito concursal subordinado por el importe de 25.050 euros, etc.; todo ello de conformidad con los preceptos aplicables de la LC.
La juez a quo, en la sentencia impugnada, con cita del art. 71 de dicha LC, y del aparato doctrinal y jurisprudencial que entendió oportuno, con exposición de determinadas consideraciones obvias y por todos conocidas, acerca de la trascendencia que presenta el que los actos cuestionados, realizados por el deudor concursado, antes de la declaración del Concurso, sean perjudiciales para la masa activa del mismo, más allá de la intención o no fraudulenta perseguida con los mismos,- pues, bastaría para la rescisión de tales actos con que el carácter perjudicial esté presente y se consumen en el plazo legal, etc.; y acerca de las reglas de orden probatorio en este ámbito (el actor debe probar el perjuicio para la masa del negocio jurídico en cuestión, sin perjuicio de las presunciones legales 'iuris tantum'), etc., acaba concluyendo (fundamento de derecho segundo) que la valoración conjunta de la prueba documental aportada en el procedimiento, es bastante para dar por justificados los requisitos exigidos para la declaración de rescisión del negocio jurídico cuestionado (la indicada compraventa de 31-10-2012).
Pone de manifiesto, en este sentido, que esta compraventa fue concertada en dicha fecha, sobre un inmueble libre de cargas, por el Sr. Victor Manuel , en quien concurría, entonces, la doble condición de administrador único tanto de la sociedad vendedora ('Verona Norte') como de la compradora o adquirente (la hoy apelante), por un precio aplazado de 25.050 euros, - que se califica de muy inferior al precio medio del mercado inmobiliario-, siendo así que al momento de la venta, la vendedora ya se hallaba en situación de insolvencia y era previsible su entrada en concurso de acreedores, a tenor de los informes de la Administración concursal y de la memoria de la propia solicitud de declaración de concurso voluntario de la concursada y, de hecho, tal declaración, se produjo, en sede judicial, antes del transcurso de dos años de la venta (Auto de 30-1-2014).
Y, finalmente, para estimar la demanda, viene a considerar que dicho negocio de disposición tuvo como finalidad el vaciamiento patrimonial de la luego declarada en concurso, favoreciendo con ello a la otra sociedad propiedad del mismo administrador, esto es, beneficiando a una persona jurídica especialmente relacionada con la concursada, -con el mismo sustrato personal y órgano de administración-, y dando por cierto que la venta conllevó una clara disminución del patrimonio de la concursada, previa a la declaración del concurso, con perjuicio patrimonial para los acreedores, etc.
Así las cosas, dado el contenido de los alegatos del escrito de recurso, conviene dejar sentadas, a modo de premisa, las siguientes precisiones: a) diversos autores han puesto de manifiesto que el legislador ha suprimido la tradicional institución de la retroacción que tanta inseguridad jurídica creaba, y en su lugar ha introducido una acción de rescisión que opera contra los negocios jurídicos que hayan causado perjuicio a la masa; es decir, un ataque a ciertos actos del deudor, pero no de manera indiscriminada por el solo hecho de encontrarse dentro de un marco temporal de dos o tres o cuatro años inmediatamente anteriores a la declaración de concurso, sino de defensa de la masa activa dirigida contra negocios concretos e individualizados. No es un lapso de tiempo lo que ahora domina en esta institución, sino el perjuicio que se haya causado lo que, como quiera que sea visto, es más justo, sin perjuicio de que sobre ciertas conductas operen presunciones iuris et de iure y sobre otras presunciones iuris tantum.
La misma doctrina recuerda que no es necesario probar la intención de perjudicar a la masa; basta con probar la existencia del perjuicio para que proceda la rescisión en los términos de LC, de manera que interesan poco las razones por las que el negocio jurídico rescindible provoca el efecto negativo; y así, pudo haber habido mala intención en el perfeccionamiento de un negocio, que a la postre no causó el perjuicio alegado por la parte actora. Es decir, la acción de rescisión no está interesada en descubrir intenciones, sino en reintegrar en la masa concursal el producto de negocios que la han perjudicado.
Por ello, los supuestos que enumera el art. 71 LC son los que clásicamente han sido señalados como contrarios a la buena fe mercantil y a la par conditio creditorum.
De otra parte, no es óbice para la rescisión, que el contrato esté a más de celebrado, ya cumplido. Tanto vale ejercer el derecho a la rescisión en un caso como en otro, ya que sería absurdo, como algunos autores lo indican, que se exigiera el cumplimiento previo para otorgar el derecho, ya que sería tanto obligar a cumplir para luego autorizar la devolución de las prestaciones ejecutadas, lo que en ciertos casos puede resultar imposible.
Dentro de los supuestos, sobre los que gravitan las presunciones iuris et de iure -negocios jurídicos inmediatamente anteriores a los dos años de la fecha de la declaración de concurso- (en ellos, para que la pretensión de la acción rescisoria sea estimatoria en la sentencia, será menester que la existencia del perjuicio sea acreditado con fehaciencia en el procedimiento, que seguirá las reglas del incidente concursal), destacan los actos dispositivos realizados a título oneroso a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado, concepto que se explicita en el art. 93 LC; y así, al tratarse de un acto anulable por la clase de presunción que lo identifica, cabrá necesariamente una actividad probatoria tendente a acreditar la existencia de esa especial relación del tercero con el concursado en el caso que éste niegue la relación, y la carga de la prueba pesará sobre quien la niega.
Y, conforme al citado art. 93, se consideran personas especialmente relacionadas con el deudor, si el concursado es persona física, al cónyuge o quien lo hubiera sido dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, su pareja de hecho o las personas que convivan con análoga relación de afectividad o hubieran convivido habitualmente con él dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, y a los ascendientes, descendientes y hermanos del concursado o de cualquiera de las personas unidas por análoga relación de afectividad, y a los cónyuges de los ascendientes, de los descendientes y de los hermanos del concursado. Y si el concursado es persona jurídica, se consideran personas especialmente relacionadas, a los socios que conforme a la ley sean personal e ilimitadamente responsables de las deudas sociales y aquellos otros que sean titulares de, al menos, un cinco por ciento del capital social, si la sociedad declarada en concurso tuviera valores admitidos a negociación en mercado secundario oficial, o un diez por ciento si no los tuviera (si los socios son personas naturales, se considerarán también personas especialmente relacionadas con la persona jurídica concursada las personas que lo sean con los socios conforme a lo dispuesto en el apartado anterior); a los administradores, de derecho o de hecho, los liquidadores del concursado persona jurídica y los apoderados con poderes generales de la empresa, así como quienes lo hubieren sido dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso. Los acreedores que hayan capitalizado directa o indirectamente todo o parte de sus créditos en cumplimiento de un acuerdo de refinanciación adoptado de conformidad con el artículo 71 bis o la disposición adicional cuarta, de un acuerdo extrajudicial de pagos o de un convenio concursal, y aunque hayan asumido cargos en la administración del deudor por razón de la capitalización, no tendrán la consideración de personas especialmente relacionadas con el concursado a los efectos de la calificación de los créditos que ostenten contra el deudor como consecuencia de la refinanciación que le hubiesen otorgado en virtud de dicho acuerdo o convenio. Salvo prueba en contrario, no tendrán la consideración de administradores de hecho los acreedores que hayan suscrito el acuerdo de refinanciación previsto por el artículo 71 bis o la disposición adicional cuarta, por las obligaciones que asuma el deudor en relación con el plan de viabilidad, salvo que se probase la existencia de alguna circunstancia que pudiera justificar esta condición.
Por último, tendrán la misma consideración las sociedades que formen parte del mismo grupo que la sociedad declarada en concurso y sus socios comunes, siempre que éstos reúnan las mismas condiciones que en el art.
93.2.1º, LC. Y, salvo prueba en contrario, se presumen personas especialmente relacionadas con el concursado los cesionarios o adjudicatarios de créditos pertenecientes a cualquiera de las personas anteriormente mencionadas, siempre que la adquisición se hubiere producido dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso.
b) en cuanto al concepto de 'perjuicio', a los efectos de una institución tan peculiar como la rescisión concursal, la jurisprudencia, empieza por señalar que su finalidad es la recuperación de aquellos bienes que hubiesen salido del patrimonio del deudor en un tiempo inmediatamente anterior a su declaración en concurso para así posibilitar un trato más justo e igualitario al colectivo de afectados por la situación concursal mediante la reintegración de todo aquello que debiera formar parte del patrimonio a liquidar en el procedimiento universal.
Y, para así cumplir más adecuadamente con tal finalidad, se deben entender como actos realizados por el deudor que entrañan perjuicio para la masa activa, no sólo las salidas inmediatas de bienes, sino también, cualesquiera otras conductas que, de modo activo o pasivo, asimismo, comporten un sacrificio patrimonial, tal, por ejemplo, el reconocimiento de derechos a terceros o el afianzamiento de deudas Es por ello que no ha de perderse de vista que cuando se analiza el concepto de sacrificio patrimonial en el ámbito de la rescisión concursal resultan relevantes tanto las reducciones de la masa patrimonial del deudor luego concursado como los no incrementos de la misma que deberían haberse producido, porque todo ello va a incidir sobre la hipotética cuota de satisfacción que debería corresponder a sus acreedores. Dentro de las primeras, es decir, las minoraciones de patrimonio, deben entenderse tanto las de incidencia cuantitativa como las de índole cualitativa, entre las cuales debemos señalar la constitución de gravámenes y el otorgamiento de garantías. La LC no sólo dispone la rescindibilidad de los actos que suponen una disminución del patrimonio del deudor sino de los que son perjudiciales para la masa activa, es decir, de todos los que supongan un sacrificio patrimonial injustificado.
Esa es la razón que justifica que, dejando al margen los actos efectuados a título gratuito, los de condición onerosa puedan ser objeto de rescisión concursal si se aprecia que entrañasen la producción de ese sacrificio patrimonial injustificado para la masa de aquél que finalmente acaba siendo declarado en concurso.
Y se entiende, en materia de rescisión, como 'injustificado' aquel sacrificio patrimonial que se detecte en consideración particular de las circunstancias concretas del caso, de las que extraer si la operación objeto de la acción rescisoria entraña un sacrificio patrimonial justificable o si, por el contrario, conlleva una afectación no tolerable de la 'par condicio creditorum', tomando como punto de referencia que debe adoptarse para analizar el perjuicio patrimonial para la masa activa el análisis del acto en el momento de su ejecución, pero proyectando la situación de insolvencia de forma retroactiva, lo que implica valorar si con los datos de aquél tiempo se habría considerado lesivo para la masa activa en la hipótesis de que ésta ya hubiese existido en aquella fecha... (por todas, SSTS, 1ª, de 16 de septiembre, 27 de octubre y 14 de diciembre de 2010, de 12 de abril y 8 de noviembre de 2012, de 21 y 30 de abril de 2014).
c) finalmente decir en cuanto a la prueba del perjuicio patrimonial que, en general, el perjuicio debe ser acreditado por el actor ( art. 71. 4 LC), pero que dicha Ley establece unas presunciones de perjuicio, distinguiendo según admitan o no prueba en contrario. Así, como presunciones iuris e de iure, en las que el perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, establece el art. 71.2: a) que se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso; b) que se trate de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso excepto si contasen con garantía real.
Y, como presunciones iuris tantum, en las que el perjuicio patrimonial se presume, salvo prueba en contrario, establece el art. 71.3: a) cuando se trate de actos dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado; b) cuando se constituyan garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas; c) los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración de concurso. Antes de la reforma de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, este tipo de operaciones constituían la presunción sin posibilidad de prueba en contrario, como ocurre actualmente cuando no existe la citada garantía real, etc.
TERCERO.- Con arreglo a estas consideraciones precedentes, ya ha de anticiparse que el invocado error valoratorio de prueba que se imputa por la mercantil apelante a la sentencia de instancia (se dice, que la juzgadora a quo ha incurrido en una errónea convicción, ignorando la prueba documental y pericial que aportó con su contestación a la demanda, y alzaprima, indebidamente, el valor probatorio de la documental aportada de adverso, con la demanda, etc.), no se aprecia por esta Sala.
De partida, se acuñe o no un nuevo concepto de perjuicio que resulte operativo, es lo cierto, como se reconoce en el propio escrito de recurso de apelación, que correspondería a la parte apelante enervar la presunción iuris tantum de perjuicio, demostrando que la compraventa de 31-10-2012 no supuso para la masa activa de la concursada un sacrificio patrimonial, esto es, ninguna aminoración del valor del activo, pues, la contraprestación obtenida por la transmisión del inmueble (el precio) cabría justificarla como equivalente, si se concuerda en que estamos ante un supuesto en que las previsiones del art. 71.3 LC son ineludibles, por tratarse de un acto dispositivo a título oneroso realizado a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con la concursada.
Empezando por ello, para la Sala, tal circunstancia concurre, certeramente, en el presente caso, resultando obligada la aplicación de la presunción iuris tantum del art. 71.3 LC, pues, conforme al citado art. 93 de la misma Ley, ha de estimarse persona especialmente relacionada con el deudor, siendo la concursada persona jurídica, además de a determinados socios de la misma, a los administradores societarios, de derecho o de hecho, etc., y aquí resulta (fenómeno de auto-contratación; con eventual conflicto de intereses) que, quien realizó el acto dispositivo por la empresa vendedora, -la luego concursada-, lo fue su socio-propietario y administrador único (el Sr. Victor Manuel ), y que quien lo suscribió por la adquirente, lo era, al menos, asimismo, administrador único de la misma, por lo que, el argumento de la recurrente de que en el concurso del Sr. Victor Manuel acumulado al de 'Verona Norte' todo el pasivo de tal persona física son garantías personales o hipotecarias respecto del pasivo de esta última, etc., deviene inocuo.
Lo es así, en tanto que se concluya o no que el Sr. Victor Manuel no es socio o partícipe de 'Inversiones Sevilla Norte', está reconocido que es o era, al momento de la conclusión de la venta a rescindir, un directivo de la misma, o mejor, su administrador único, lo cual implica que estando ante un administrador común de las dos sociedades implicadas, es un hecho bastante para que nazca la presunción que nos ocupa, quedando evidenciado que ambas empresas son personas jurídicas 'especialmente relacionadas'.
Dicho esto, es de abordar, a continuación, si la recurrente ha aportado los medios de prueba que sirvan para formar la convicción de que no concurrió perjuicio patrimonial para la masa activa de la concursada con ocasión de la compraventa impugnada, desvirtuando, así, la presunción legal, que ha de operar en este supuesto.
Y, la conclusión que obtiene la Sala de la lectura de la documental y de la valoración de la pericial, en que tanto se insiste en el escrito de recurso, no puede ser otra que la de que el dicho perjuicio patrimonial es constatable, porque, más allá de que el objeto social de la entidad concursada era el de la promoción y venta de inmuebles y que, por tanto, la venta del local comercial en Zamora a la ahora apelante tuviera incardinación en los términos del art. 75.5.1º de la LC, y del debate acerca de si el precio concertado para la venta (evidentemente, no es el de 25.050 euros) no era inferior al de mercado, sino el propio, a la postre, debemos fijar nuestra atención en las concretas condiciones y modalidades en que se 'pacta' la venta u operación negocial objeto de la acción rescisoria, a resultas o como consecuencia de las cuales, razonable y racionalmente, con arreglo a las máximas de experiencia y reglas de la sana crítica, fluye el sacrificio patrimonial injustificado para la masa activa que debería responder, sin mermas en beneficio de tercero que pudieran derivar de aquélla, ante los propios acreedores, lo que respaldaría, incluso sin la aplicación de la presunción señalada, el éxito de la demanda emprendida por la administración concursal.
De otro modo: el precio en esta concreta venta inmobiliaria, que se dice, podrá decirse o no que fue el propio del mercado en el dicho momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, y podrán considerarse aceptables las consideraciones que, al respecto, vierte el perito Sr. Arquitecto superior, -que dictamina a instancias de la recurrente-, pero, lo que es incontestable es que no se justifica el que el precio por un bien libre de cargas, lo fuera aplazado por un tiempo tan considerable como el de 20 años, menos que con tan largo plazo, lo pendiente no devengara ni un solo euro de interés y, a mayor abundamiento, verificando una primera entrega a cuenta, a la firma de la operación, -la de los poco más de 6.000 euros-, que ha de calificarse de simbólica respecto al precio total de 340.000 euros (con el IVA correspondiente, hablamos de 411.400 euros); dato que es difícil de entender, digerir, y compaginar con las entonces necesidades de liquidez de una empresa que pasaba por dificultades, y que se veía abocada, a corto-medio plazo, al concurso, como después los hechos tozudos demostraron con su solicitud de concurso voluntario, quedando así privada, inexplicablemente, pro futuro, de unos recursos de liquidez cuantiosos, con reflejo perjudicial, desde ya, sin esperar al concurso, para sus entonces acreedores.
Una venta del local, a la baja de precio de mercado, por ejemplo, por una suma de 250.000 euros, pero de cobro inmediato simultáneo a la entrega de la cosa, hubiera supuesto un sacrificio menor para la masa activa, que el estado de cosas actual, como pasa a reseñarse.
El que, ex post, -incluso, durante la andadura del Concurso-, se hayan añadido otros pagos a cuenta del precio total, es decir, que se hayan percibido por el administrador concursal algunas otras cantidades que apenas superan los tantas veces repetidos 25.000 euros (téngase en cuenta que no se justifica por la apelante que esté al corriente del pago, ni por asomo, de los plazos o amortizaciones anuales, como lo demuestran los requerimientos o reclamaciones de aquel, a los efectos de percibir las vencidas en estos años), lo que supone es ratificar aun más la constatación del daño patrimonial a la masa, sin que durante años se hayan presentado signos de corregirse, sin necesidad de la reintegración concursal. Signos que podrían reconocerse por parte de la apelante si hubiera cumplido escrupulosamente con el pago puntual, sin intimaciones previas, de los plazos anuales pendientes, cada uno de ellos cercano a la suma de 20.000 euros.
Incumplimiento ex post que, anudado, a las condiciones de la compraventa a que se ha hecho antes alusión (inexistencia de devengo de intereses en el pago del precio, durante dos décadas, lo que implica un perjuicio por depreciación del valor del dinero a percibir en los años siguientes y la eventualidad de no percibir dicho precio) son indicios rotundamente significativos del perjuicio patrimonial que se discute; en tanto que los acreedores de la masa de 'Verona Norte', ven abortadas sus legítimas expectativas de cobro, al verse privados de un local comercial que ejecutar o liquidar, y a cambio sus derechos de crédito han de verse satisfechos con una cantidad ingresada en el Concurso, por la operación litigiosa, de apenas 25.000 euros, y bajo la eventualidad de percepción del resto de la contraprestación formalmente pactada (más de 30.000 euros del precio pendiente de abono), más que dudosa, y al socaire de una acción de cumplimiento contractual sin visos de practicidad alguna.
Y a todo ello no es óbice lo argumentado respecto a si, realmente, el administrador concursal como consecuencia de haber aceptado o recibido esos pagos aplazados o a cuenta, en la andadura del concurso, pueda haber supuesto un presunto consentimiento de validez del acto dispositivo, impeditivo de la acción rescisoria que nos ocupa; o respecto a que, en su momento, dicho administrador no incorporara a la relación de las acciones que deberían promoverse para la reintegración de la masa activa la aquí enjuiciada, es decir, omitiera toda mención en el Informe definitivo a dicha posibilidad e, incluso, incluyera el crédito a favor de la concursada por la cantidad pendiente del pago aplazado, etc., etc. Como para nada, tampoco, incide en la frustración de dicha acción el que el administrador o liquidador concursal demandante, en su día, en la sección o pieza correspondiente, propusiera la declaración del concurso de la sociedad 'Verona Norte', como fortuito, y no como culpable.
Ha de responderse a tales planteamientos con asunción íntegra, por este Tribunal de alzada, de lo que contesta dicha Administración Concursal, al respecto, y que se resume en que: a) la calificación de fortuito de un Concurso, no excluye la interposición de acciones de reintegración, dada la naturaleza de estas...; b) los requerimientos extrajudiciales de la Administración Concursal a la recurrente, de pago de las anualidades de precio aplazadas, no suponen la convalidación del acto impugnado, sino que son imperativos en su obligación de administrar y conservar la masa activa, que es tanto como decir que exigir el cumplimiento de un acto potencialmente rescindible, pero aún no rescindido, no es susceptible de ser considerado como acto propio, ni como acto de convalidación; y, c) al momento de elaborarse el Informe que se indica, el administrador concursal no conocía la existencia de la operación litigiosa, etc.
CUARTO. - En consecuencia y sin necesidad de más consideraciones, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la demandada, Inversiones Sevilla Norte, S. L., y confirmada la sentencia de instancia.
Y, por aplicación del artículo 398.1 en relación con el art. 394, ambos de la LEC, se imponen las costas de este recurso a la parte apelante; y declarando la pérdida del depósito constituido, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, INVERSIONESSEVILLA NORTE, S. L., representada por la Procuradora Doña María Luisa Lamela Rodríguez, confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de esta ciudad, con fecha 7 de mayo de 2019, (aclarada por Auto de 20 de mayo siguiente), en el Incidente Concursal nº 528/2013, del que dimana el presente rollo, con imposición a dicha demandada de las costas causadas en esta segunda instancia, y declarando la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.Notifíquese la presente a las partes en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

