Sentencia CIVIL Nº 34/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 34/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 804/2019 de 23 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANUEL ORTIZ ROMANí

Nº de sentencia: 34/2020

Núm. Cendoj: 46250370102020100005

Núm. Ecli: ES:APV:2020:155

Núm. Roj: SAP V 155/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 000804/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº. 34/2020
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: D. CARLOS ESPARZA OLCINA Magistrados/as: D. MANUEL ORTIZ ROMANÍ D. JAVIER ALMONACID
LAMELAS
En Valencia, a veintitrés de enero de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de
Familia. Modificación medidas supuesto contencioso [MMC] nº 000271/2018, seguidos ante el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MONCADA, entre partes, de una como demandante, D. Hernan
representado por el Procurador D. JOSÉ JOAQUÍN PASTOR ABAD y defendido por el Letrado D. ERNESTO
HERNÁNDEZ BARQUERO y de otra como demandada, Dª. Patricia , representada por la Procuradora Dª. MARíA
RAMIREZ VÁZQUEZ y defendida por el Letrado D PABLO KONINCKX ALVAREZ.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ORTIZ ROMANÍ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MONCADA, en fecha 10-04-19, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Estimar la demanda interpuesta por don Hernan contra doña Patricia y acuerdo la modificación de la sentencia de divorcio de 6 de junio de 2008 dictada en autos de divorcio de mutuo acuerdo 228/2008, y declaro la extinción de la pensión compensatoria establecida a favor de la demandada, con efectos de noviembre de 2012, debiendo devolver la señora Patricia las sumas percibidas por la demandadaen el procedimiento elejecución de títulos judiciales 368/16 en concepto de pensión compensatoria desde dicha fecha.

Impongo a la demandada el pago de las costas procesales. '

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 23-01-2020 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Las presentes actuaciones traen causa de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Moncada, de fecha 10/04/2019, en la que se acordaba la extinción de la pensión compensatoria solicitada por D. Hernan , con efectos de noviembre de 2012, condenando a Dª. Patricia a la devolución de las sumas percibidas en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 368/16 en concepto de pensión compensatoria desde dicha fecha.

Frente a esta resolución se alza la demandada, alegando que no se ha acreditado que conviviera maritalmente con la persona con la que, efectivamente, mantuvo una relación sentimental entre 2012 y 2014. El demandante se opuso al recurso interpuesto, considerando que la resolución recurrida había efectuado una adecuada ponderación de los elementos probatorios.



SEGUNDO.- En el presente caso, como se ha expuesto en el fundamento precedente, pretende la demandada que, desestimando la demanda, se mantenga la pensión compensatoria que le fue reconocida tras el divorcio de los cónyuges (folios 79 a 87) y cuya extinción ha declarado la sentencia recurrida dada su convivencia marital con otra persona, alegando, en esencia, que no ha quedado acreditada dicha convivencia.

La sentencia recurrida declara probada la relación de convivencia de la demandada, a partir del año 2012, Manuel , sobre la base de la adquisición por ambos de un vivienda en proindiviso, para lo cual suscribieron un préstamo hipotecario; de la renuncia al uso del que hasta entonces fue el domicilio familiar; de la declaración en sede judicial de los hijos de la propia demandada; de la declaración de un Agente de Policía Local, que acudió al domicilio de la por entonces pareja; y de un informe de un detective aportado, el cual habría comprobado que el nombre de la pareja aparecía en el buzón de correos de la vivienda de Puzol y que los dos vivían juntos según los vecinos del inmueble.

Atendidos dichos elementos, la conclusión obtenida por el juzgador de primera instancia, cuyos razonamientos compartimos íntegramente, era la única que cabía extraer, pues es más que evidente que en el año 2012 la demandada había una nueva relación sentimental con una tercera persona, con la que, a pesar de sus alegaciones, efectivamente convivía en un modo similar a una pareja casada.

Por tanto, teniendo por acreditada la convivencia marital o more uxorio de la demandada con otra persona, la única duda que puede plantearse es si cabía la extinción con carácter retroactivo, que la demandada pone igualmente en duda.

La Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del TS, de 18 de julio de 2018, Recurso 735/2017 ( ECLI:ES:TS:2018:2736 ) señala que: ' Resulta evidente que la causa de extinción consistente en contraer nuevo matrimonio habrá de producir su efecto desde que este hecho se produce, con independencia de la fecha en que -conocida dicha situación- se interpone la demanda y se dicta sentencia decidiendo sobre la extinción. Ninguna razón existe para concluir que la solución adoptada por la Audiencia en el caso presente, llevando los efectos de la extinción a la fecha de presentación de la demanda, suponga una solución no acorde con el espíritu de la norma pues se ha podido determinar que la situación de convivencia que ha dado lugar a la extinción existía desde el año 2004 -más de diez años antes de la interposición de la demanda- por lo que carece de sentido prolongar más allá del ejercicio del derecho por el demandante la existencia de la obligación de pago de la pensión, cuya extinción podía haberse producido en la práctica mucho tiempo atrás. La razón de ser de la pensión compensatoria está en relación con la comunidad de disfrute entre dos personas -unidas por matrimonio- de una determinada posición económica, lo que da lugar a que -extinguido el vínculo- deba ser compensado aquel de los cónyuges que sufre un desequilibrio perjudicial respecto de la situación en que se encontraba vigente el matrimonio; compensación que se extinguirá cuando esa comunidad de disfrute de instaura de nuevo con otra persona.' En definitiva, habiéndose acreditado que la demandada mantenía en el año 2012 con otra persona una relación sentimental análoga a la marital, la conclusión no podía ser otra que la alcanzada por la sentencia recurrida, que declara extinguida la pensión compensatoria al concurrir una de las causas legalmente establecidas en el artículo 101 del Código Civil, retrotrayendo los efectos de dicha situación al mes de noviembre de 2012, que sería el momento en el que se habría evidenciado dicha convivencia para el obligado al pago de la pensión, lo que supone, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de aquella.

Procede por ello la desestimación del recurso de apelación.



TERCERO.- La Sala, visto el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza de las pretensiones planteadas en materia matrimonial y paterno-filial, acuerda la no imposición de las costas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª. Patricia contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Moncada el día 10 de abril de 2019, en los Autos de modificación de medidas 271/2018.

Segundo.- Confirmar la citada sentencia.

Tercero.- No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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