Última revisión
28/05/2020
Sentencia CIVIL Nº 34/2020, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Plasencia, Sección 2, Rec 432/2019 de 02 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2020
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Plasencia
Ponente: BARROSO GONZALEZ, LOURDES
Nº de sentencia: 34/2020
Núm. Cendoj: 10148410022020100001
Núm. Ecli: ES:JPII:2020:80
Núm. Roj: SJPII 80:2020
Encabezamiento
C/ MARINO BARBERO Nº 6 - TFNOS; 927 426378 (PENAL) - 927 426377 (CIVIL)
Equipo/usuario: 1
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Jacinta, Josefina
Procurador/a Sr/a. MARIA VICTORIA HORNERO RODRIGUEZ, MARIA VICTORIA HORNERO RODRIGUEZ
Abogado/a Sr/a. LADISLAO GARCIA GALINDO, LADISLAO GARCIA GALINDO
DEMANDADO D/ña. Ernesto
Procurador/a Sr/a. ANA MARIA AGUILAR MARIN
Abogado/a Sr/a.
Procuradora: Victoria Hornero Rodríguez
Letrado: Ladislao García Galindo
Procuradora: Ana Mª Aguilar Marín
Letrada: Mª. Guadalupe Sánchez Gómez.
En Plasencia, a 2 de marzo de 2020
Vistos por mí, en juicio oral y público, los autos de juicio verbal nº 432/19, en que son partes, Letrados y Procuradores los que arriba constan, dicto esta sentencia en base a los siguientes
Antecedentes
Dicha demanda fue repartida a este Juzgado.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de febrero de 2020, se tuvo a D. Ernesto por comparecido al personarse en autos, si bien en la misma resolución se declaró que había precluido su posibilidad de contestar a la demanda.
Se señaló el siguiente día 19 de febrero para la celebración de la vista.
Previo trámite de alegaciones a la parte actora (que se opuso a la petición del demandado), se desestimó la petición al estimar que la parte demandada debió promover recurso de reposición frente a las diligencias de ordenación de fecha 11 de diciembre y 3 de febrero, siendo el incidente de nulidad de carácter excepcional y subsidiario al recurso previsto legalmente. A mayor abundamiento, no se observaba la infracción de los preceptos referidos en el escrito, puesto que se había acudido al emplazamiento por edictos tras intentar el mismo en los dos domicilios del demandado que constaban en autos.
El pleito quedó visto para Sentencia tras la práctica de la prueba (interrogatorio del demandado, testificales y pericial propuestas por la parte actora, y documental), y las conclusiones.
Fundamentos
En apoyo de tal pretensión se alega en la demanda que Dª. Jacinta es propietaria y poseedora de la parcela NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Garganta la Olla (Cáceres), y Dª. Josefina lo sería de las parcelas NUM002 y NUM003 del mismo polígono NUM001. Que ambas lindan (la primera al oeste y las segundas por su parte norte) con un camino que aparecería catastrado como parcela NUM004 del Ayuntamiento de la localidad, y que serviría de acceso a las parcelas de las demandantes desde la carretera que une las localidades de Jaraíz de Garganta la Olla. El demandado, propietario de la parcela NUM005 del mismo polígono, habría colocado el pasado mes de octubre de 2018 una cadena con candado sujeta a dos postes prácticamente al inicio del mismo, así como dos grandes piedras en la zona de linde del camino con las parcelas NUM000 y NUM002 impidiendo el acceso a las mismas a través de dicho camino y con vehículo. Solicitan que sean removidos dichos obstáculos para la utilización del camino.
A dicha pretensión, como ya dijimos, no contestó en tiempo y forma la parte demandada, lo cual no puede ser asimilado al allanamiento o admisión de hechos.
Por otro lado, como recuerda la Sentencia dictada por la misma Sección en fecha 9 de septiembre de 2015, '
Nos recuerda en el mismo sentido la SAP de Alicante, Secc. 9ª, de 2 de abril de 2014, que '
Así, tanto de la documental obrante en autos y consistente en los títulos de propiedad de ambas demandantes, como de las declaraciones prestadas por los testigos D. Nazario y D. Olegario, se infiere que Dª. Jacinta y Dª. Josefina venían haciendo uso desde hace años del camino. El mismo, como también se infiere de sendos expedientes del Ayuntamiento de Garganta la Olla aportados por la parte actora, aparecía catastrado (al parecer por error) como un camino público, por lo que lógicamente se venía utilizando con asiduidad por los propietarios de las fincas colindantes al mismo. De hecho, de los planos catastrales obrantes en autos, se infiere que no existe otro acceso desde la carretera para las parcelas de las demandantes, que el meritado camino.
Así mismo, de la pericial propuesta también por la parte actora, y concretamente de las fotografías del informe elaborado por el perito D. Romeo (arquitecto técnico agrícola) se deduce que el acceso cuenta en su inicio con unos metros de pavimento que suponen sin duda una vía de acceso/salida de las parcelas allí existentes a la carretera, siendo que el mismo habría sido preparado con ocasión de las obras de la carretera. Si ello es así es por que el camino sin duda constituía una vía de acceso consolidada y en uso, pues en otro caso no se habría acondicionado el mismo ( art. 326, 348 y 376 de la LEC). Redundando en la jurisprudencia ya referida, y haciéndonos eco en este caso de la SAP de Málaga, Secc. 4ª, de fecha 13 de septiembre de 2019, '
La misma pericial prueba la existencia de los elementos perturbadores, siendo que el demandado habría colocado una cadena con candado sujeta a unos postes, además de unas piedras de grandes dimensiones en la colindancia del camino con dos de las parcelas. No cabe duda de que ha sido D. Ernesto el que ha colocado dichos elementos con la finalidad de que el camino sea utilizado por terceros, pues no sólo ello se puede inferir de la declaración del testigo D. Olegario (refirió que el cerrajero del pueblo, 'JUANMA', le había confirmado que colocó los postes por encargo del demandado), si no de los documentos obrantes en el expediente del Ayuntamiento, pues ante el mismo D. Ernesto alegó que el camino no era público, si no que dicho terreno pertenece a la parcela de su propiedad ( NUM005), por lo que es fácil concluir que colocó la cadena y las piedras con la finalidad de que ninguna persona entre en su propiedad. En cualquier caso, tampoco se alegado que la perturbación venga de otra persona diferente al demandado.
La colocación de dichos elementos, sin duda, impiden que las demandantes puedan acceder con vehículo o maquinaria agrícola a sus parcelas, para su cuidado, mantenimiento o cultivo, como venían haciendo (según declaraciones testificales).
Por último, tampoco cabe duda de que la demanda se ha interpuesto en el plazo de un año desde la perturbación o despojo. Ciertamente no consta la fecha exacta, pero de la documental obrante en autos se infiere que la colocación de los tantas veces referidos elementos perturbadores tuvo lugar en los últimos meses del pasado año 2018, pues los escritos de Dª. Jacinta ante el Ayuntamiento interesando la retirada de los mismos (en la creencia de que el camino era público) lo son de fecha diciembre de 2018, siendo coherente pensar que los mismos son inmediatamente posteriores a la perturbación misma. Es más, el propio D. Ernesto presenta escrito en el Ayuntamiento aduciendo que ese terreno no es camino público en noviembre de 2018, lo que podemos sin duda estimar que hace tras cerrar el mismo.
La demanda se interpone en el mes de julio de 2019, antes del trascurso de un año.
Al parecer, pues así se infiere de la misma prueba documental que ya hemos valorado, la utilización del camino por las demandantes se ha debido a un error al atribuir al acceso a las parcelas la condición de camino público cuando el mismo no formaba parte realmente del catálogo de caminos públicos del municipio; y tan es así que se ha tramitado ya una modificación en el catastro. Ello sin duda permitirá a D. Ernesto acudir a las acciones legales oportunas en defensa de su propiedad con la finalidad de que se declare que dicha extensión de terreno forma parte de su parcela, reivindicar la misma, e incluso intentar poner fin al paso de terceros por dicha vía de acceso; pero ello no impide sin embargo, que con carácter sumario, y hasta tanto ello tenga lugar, se proteja la posesión/uso del camino que las demandantes venían haciendo, estimándose además que la acción del demandado de cerrar el camino, dadas las circunstancias, pudiera calificarse como apresurada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Serán de cuenta de la parte demandada las
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer
Llévese el original al libro de sentencias y expídase testimonio para incorporarlo a las actuaciones.
Por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

