Sentencia CIVIL Nº 34/202...zo de 2020

Última revisión
28/05/2020

Sentencia CIVIL Nº 34/2020, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Plasencia, Sección 2, Rec 432/2019 de 02 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Plasencia

Ponente: BARROSO GONZALEZ, LOURDES

Nº de sentencia: 34/2020

Núm. Cendoj: 10148410022020100001

Núm. Ecli: ES:JPII:2020:80

Núm. Roj: SJPII 80:2020

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2

PLASENCIA

SENTENCIA: 00034/2020

C/ MARINO BARBERO Nº 6 - TFNOS; 927 426378 (PENAL) - 927 426377 (CIVIL)

Teléfono: 927426378/927426377, Fax: FAX 927 422 965

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 1

Modelo: N04390

N.I.G.: 10148 41 1 2019 0001357

JVO JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000432 /2019

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Jacinta, Josefina

Procurador/a Sr/a. MARIA VICTORIA HORNERO RODRIGUEZ, MARIA VICTORIA HORNERO RODRIGUEZ

Abogado/a Sr/a. LADISLAO GARCIA GALINDO, LADISLAO GARCIA GALINDO

DEMANDADO D/ña. Ernesto

Procurador/a Sr/a. ANA MARIA AGUILAR MARIN

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº 34/2020

MAGISTRADA JUEZ: Dª. LOURDES BARROSO GONZÁLEZ

Objeto: Tutela Sumaria de la Posesión (recobrar la posesión)

Demandantes: Jacinta y Josefina

Procuradora: Victoria Hornero Rodríguez

Letrado: Ladislao García Galindo

Demandado: Ernesto

Procuradora: Ana Mª Aguilar Marín

Letrada: Mª. Guadalupe Sánchez Gómez.

En Plasencia, a 2 de marzo de 2020

Vistos por mí, en juicio oral y público, los autos de juicio verbal nº 432/19, en que son partes, Letrados y Procuradores los que arriba constan, dicto esta sentencia en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.El día 3 de julio de 2019 la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Victoria Hornero Rodríguez presentó, en nombre y representación de Dª Jacinta y Dª. Josefina, Demanda de Juicio Verbal sobre tutela sumaria de la posesión frente a D. Ernesto.

Dicha demanda fue repartida a este Juzgado.

SEGUNDO. Se admitió a trámite la misma por decreto de 26 de julio, y se emplazó a la parte demandada para que contestase a la misma.

Mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de febrero de 2020, se tuvo a D. Ernesto por comparecido al personarse en autos, si bien en la misma resolución se declaró que había precluido su posibilidad de contestar a la demanda.

Se señaló el siguiente día 19 de febrero para la celebración de la vista.

TERCERO. Llegado dicho día y comparecidas las partes, como cuestión previa se resolvió la petición de nulidad de actuaciones, y retroacción de las mismas, interesada por el demandado mediante escrito de fecha 10 de febrero.

Previo trámite de alegaciones a la parte actora (que se opuso a la petición del demandado), se desestimó la petición al estimar que la parte demandada debió promover recurso de reposición frente a las diligencias de ordenación de fecha 11 de diciembre y 3 de febrero, siendo el incidente de nulidad de carácter excepcional y subsidiario al recurso previsto legalmente. A mayor abundamiento, no se observaba la infracción de los preceptos referidos en el escrito, puesto que se había acudido al emplazamiento por edictos tras intentar el mismo en los dos domicilios del demandado que constaban en autos.

El pleito quedó visto para Sentencia tras la práctica de la prueba (interrogatorio del demandado, testificales y pericial propuestas por la parte actora, y documental), y las conclusiones.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.Como adelantamos, Dª. Jacinta y Dª. Josefina, al amparo de los art. 441 y 446 de nuestro Código Civil (en adelante, CC), promueve el presente procedimiento para la tutela sumaria de la posesión solicitando el dictado de una Sentencia por la que las mismas sean reintegradas en la tutela de la posesión pretendida y se condene al demandado a la retirada de los obstáculos consistentes en postes y cadena metálica y grandes piedras colocadas en el acceso a sus parcelas, dejando las cosas como se encontraban con anterioridad, y a abstenerse en el futuro de realizar actos que perturben la posesión de la parte actora.

En apoyo de tal pretensión se alega en la demanda que Dª. Jacinta es propietaria y poseedora de la parcela NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Garganta la Olla (Cáceres), y Dª. Josefina lo sería de las parcelas NUM002 y NUM003 del mismo polígono NUM001. Que ambas lindan (la primera al oeste y las segundas por su parte norte) con un camino que aparecería catastrado como parcela NUM004 del Ayuntamiento de la localidad, y que serviría de acceso a las parcelas de las demandantes desde la carretera que une las localidades de Jaraíz de Garganta la Olla. El demandado, propietario de la parcela NUM005 del mismo polígono, habría colocado el pasado mes de octubre de 2018 una cadena con candado sujeta a dos postes prácticamente al inicio del mismo, así como dos grandes piedras en la zona de linde del camino con las parcelas NUM000 y NUM002 impidiendo el acceso a las mismas a través de dicho camino y con vehículo. Solicitan que sean removidos dichos obstáculos para la utilización del camino.

A dicha pretensión, como ya dijimos, no contestó en tiempo y forma la parte demandada, lo cual no puede ser asimilado al allanamiento o admisión de hechos.

SEGUNDO. Expuestas las posiciones de ambas partes, hemos de comenzar recordando que ' El interdicto de recobrar la posesión, regulado en su día en el artículo 1651 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y actualmente en el artículo 250.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , en relación con el artículo 446 del Código Civil , es uno de los más singulares instrumentos de protección posesoria de nuestro Derecho, que tiene por finalidad la de restituir en la posesión a quien ha sido privado o despojado de la misma. Dispone el artículo 446 del Código Civil , que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en la posesión, y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen; medio que para el caso de que el poseedor haya sido despojado lo es actualmente el juicio verbal de protección sumaria de la posesión previsto en el artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ',así como que ' este juicio verbal es un procedimiento sumario, destinado a proteger la posesión como hecho o el hecho de la posesión contra la perturbación o el despojo consumado en perjuicio del poseedor, a fin de salvaguardar el principio de orden público que se infiere de los Arts. 441 y 446 del Código Civil , que trata de impedir el que nadie se tome la justicia por su mano; quedando fuera de los límites del procedimiento las cuestiones referentes al derecho de propiedad o al derecho a poseer, toda vez que, quien se crea con derecho a tener la posesión de una cosa en virtud del derecho de propiedad o de otro que le otorgue tal facultad, no puede privar por la fuerza de sus propios actos a otra persona de la posesión de que disfruta, por muy infundada que la encuentre, debiendo acudir para ello a los procedimientos judiciales correspondientes, entre los cuales no se halla, evidentemente, el sumario de protección posesoria, cuya única finalidad es proteger el hecho posesorio ante una situación de perturbación o despojo'.( SAP de Cáceres, Secc. 1ª, de fecha 5 de noviembre de 2014).

Por otro lado, como recuerda la Sentencia dictada por la misma Sección en fecha 9 de septiembre de 2015, ' Son requisitos de la prosperabilidad de la acción para recobrar la posesión:

1) Que el demandante se halle en la posesión o tenencia de la cosa objeto del interdicto, con independencia de que se tenga o no título de tal posesión;

2) Que el demandante haya sido despojado de dicha posesión o tenencia, debiéndose expresar con claridad y precisión los actos exteriores en que consista el despojo; y

3) Que no haya transcurrido un año a contar desde el acto de perturbación o despojo'.

Nos recuerda en el mismo sentido la SAP de Alicante, Secc. 9ª, de 2 de abril de 2014, que ' necesita la parte que la ejercita una probanza clara y concluyente de la concurrencia a su favor de unos requisitos que son, de una parte una situación de hecho posesoria, de otra una serie de actos acreditativos de haber sido por alguien inquietado o perturbado o bien despojado en del normal y pacífico goce de aquella situación posesoria, y en tercer lugar presentarse la demanda antes de haber transcurrido un año de dichos actos; precisando además que dichos tres requisitos tengan una cimentación sólida, siendo necesario que tanto la tenencia posesoria, aunque sea de mero hecho, como del acto perturbador o despojo consumado, sean de una realidad indiscutible y de una meridiana claridad, por lo que la labor del juzgador en esta clase de juicios de limitado marco jurídico-procesal en los que sólo cabe discutir la existencia de aquellos requisitos, se reduce a enjuiciar las tesis de las partes contendientes, analizando de acuerdo con las normas de la sana crítica, los elementos probatorios aportadas por aquellas, y alcance de unos y otros, pronunciar aquello más acorde con las normas legales'.

TERCERO. En el presente caso podemos tener por acreditada la concurrencia de los referidos requisitos.

Así, tanto de la documental obrante en autos y consistente en los títulos de propiedad de ambas demandantes, como de las declaraciones prestadas por los testigos D. Nazario y D. Olegario, se infiere que Dª. Jacinta y Dª. Josefina venían haciendo uso desde hace años del camino. El mismo, como también se infiere de sendos expedientes del Ayuntamiento de Garganta la Olla aportados por la parte actora, aparecía catastrado (al parecer por error) como un camino público, por lo que lógicamente se venía utilizando con asiduidad por los propietarios de las fincas colindantes al mismo. De hecho, de los planos catastrales obrantes en autos, se infiere que no existe otro acceso desde la carretera para las parcelas de las demandantes, que el meritado camino.

Así mismo, de la pericial propuesta también por la parte actora, y concretamente de las fotografías del informe elaborado por el perito D. Romeo (arquitecto técnico agrícola) se deduce que el acceso cuenta en su inicio con unos metros de pavimento que suponen sin duda una vía de acceso/salida de las parcelas allí existentes a la carretera, siendo que el mismo habría sido preparado con ocasión de las obras de la carretera. Si ello es así es por que el camino sin duda constituía una vía de acceso consolidada y en uso, pues en otro caso no se habría acondicionado el mismo ( art. 326, 348 y 376 de la LEC). Redundando en la jurisprudencia ya referida, y haciéndonos eco en este caso de la SAP de Málaga, Secc. 4ª, de fecha 13 de septiembre de 2019, ' En orden al elemento posesorio, la situación posesoria amparable en los interdictos de retener o recobrar presupone la existencia de una relación actual de mínima posesión y apariencia legítima sobre la cosa, de carácter definido y estable, ejercida con exclusividad y claramente individualizada. El objeto radica en acreditar la mera situación fáctica o realidad física del ejercicio de un poder de hecho del actor sobre la cosa, es decir, de su posesión o tenencia'.

La misma pericial prueba la existencia de los elementos perturbadores, siendo que el demandado habría colocado una cadena con candado sujeta a unos postes, además de unas piedras de grandes dimensiones en la colindancia del camino con dos de las parcelas. No cabe duda de que ha sido D. Ernesto el que ha colocado dichos elementos con la finalidad de que el camino sea utilizado por terceros, pues no sólo ello se puede inferir de la declaración del testigo D. Olegario (refirió que el cerrajero del pueblo, 'JUANMA', le había confirmado que colocó los postes por encargo del demandado), si no de los documentos obrantes en el expediente del Ayuntamiento, pues ante el mismo D. Ernesto alegó que el camino no era público, si no que dicho terreno pertenece a la parcela de su propiedad ( NUM005), por lo que es fácil concluir que colocó la cadena y las piedras con la finalidad de que ninguna persona entre en su propiedad. En cualquier caso, tampoco se alegado que la perturbación venga de otra persona diferente al demandado.

La colocación de dichos elementos, sin duda, impiden que las demandantes puedan acceder con vehículo o maquinaria agrícola a sus parcelas, para su cuidado, mantenimiento o cultivo, como venían haciendo (según declaraciones testificales).

Por último, tampoco cabe duda de que la demanda se ha interpuesto en el plazo de un año desde la perturbación o despojo. Ciertamente no consta la fecha exacta, pero de la documental obrante en autos se infiere que la colocación de los tantas veces referidos elementos perturbadores tuvo lugar en los últimos meses del pasado año 2018, pues los escritos de Dª. Jacinta ante el Ayuntamiento interesando la retirada de los mismos (en la creencia de que el camino era público) lo son de fecha diciembre de 2018, siendo coherente pensar que los mismos son inmediatamente posteriores a la perturbación misma. Es más, el propio D. Ernesto presenta escrito en el Ayuntamiento aduciendo que ese terreno no es camino público en noviembre de 2018, lo que podemos sin duda estimar que hace tras cerrar el mismo.

La demanda se interpone en el mes de julio de 2019, antes del trascurso de un año.

CUARTO. Concurriendo dichos requisitos, y en virtud de la doctrina expuesta, se debe acceder a las pretensiones de las partes.

Al parecer, pues así se infiere de la misma prueba documental que ya hemos valorado, la utilización del camino por las demandantes se ha debido a un error al atribuir al acceso a las parcelas la condición de camino público cuando el mismo no formaba parte realmente del catálogo de caminos públicos del municipio; y tan es así que se ha tramitado ya una modificación en el catastro. Ello sin duda permitirá a D. Ernesto acudir a las acciones legales oportunas en defensa de su propiedad con la finalidad de que se declare que dicha extensión de terreno forma parte de su parcela, reivindicar la misma, e incluso intentar poner fin al paso de terceros por dicha vía de acceso; pero ello no impide sin embargo, que con carácter sumario, y hasta tanto ello tenga lugar, se proteja la posesión/uso del camino que las demandantes venían haciendo, estimándose además que la acción del demandado de cerrar el camino, dadas las circunstancias, pudiera calificarse como apresurada.

QUINTO.Dada la estimación de la pretensión de la parte actora, y en aplicación del art. 394 de la LEC, serán de cuenta de la parte demandada las costas que se hayan causado en el presente pleito.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMARla demandapresentada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Victoria Hornero Rodríguez en nombre y representación de Dª Jacinta y Dª. Josefina, y frente a D. Ernesto, representado por la Procuradora Dª. Ana Mª. Aguilar Marín, y en consecuencia,declaro que Dª Jacinta y Dª. Josefina deben ser reintegradas en la posesión del camino de acceso a sus parcelas sitas en el paraje 'San Martín' del término municipal de Garganta la Olla (referidas en el FUNDAMENTO DE DERECHO PRIMERO DE LA SENTENCIA), condenando a D. Ernesto a la retirada de los obstáculos consistentes en postes, cadena metálica y grandes piedras, colocadas en el mismo, dejando las cosas como se encontraban con anterioridad, y debiendo abstenerse en el futuro de realizar actos que perturben la posesión de la parte actora.

Serán de cuenta de la parte demandada las costasque se hayan causado en la presente instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelaciónante este Juzgado en el plazo de los veinte días siguientes a que se notifique esta resolución, para ser resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres.

Llévese el original al libro de sentencias y expídase testimonio para incorporarlo a las actuaciones.

Por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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