Última revisión
08/04/2021
Sentencia CIVIL Nº 34/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 137/2020 de 28 de Enero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 34/2021
Núm. Cendoj: 08019370172021100058
Núm. Ecli: ES:APB:2021:1032
Núm. Roj: SAP B 1032:2021
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188174110
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: CC.PP. DIRECCION000, NUM000 DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT
Procurador/a: Alfredo Martinez Sanchez
Abogado/a: Sergi Llagostera Xargayo
Parte recurrida: JOSEL S.L.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: Francisco Ramos Romeu
Jose Antonio Ballester Llopis
Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 28 de enero de 2021
Antecedentes
'DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT, representada por el Procurador de los Tribunales D. ALFREDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ contra JOSEL, S.L., absolviendo a ésta de todos los pedimentos efectuados en su contra.
Condeno a la parte demandante al pago de las costas causadas.'
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 27/01/2021.
Se designó ponente a la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANA MARÍA NINOT MARTÍNEZ.
Fundamentos
Aduce la actora que la mercantil demandada JOSEL SL es la promotora y vendedora del edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de L'Hospitalet de Llobregat cuya construcción finalizó a mediados del año 2008; que en el año 2011 se empezó a constatar la existencia de defectos constructivos en la finca consistentes en filtraciones de agua y grietas; que tales defectos tienen una entidad física y funcional que suponen un incumplimiento por insatisfacción objetiva de los compradores en relación a la naturaleza de las viviendas adquiridas; que estamos ante un incumplimiento de la obligación esencial de entrega de las viviendas en condiciones, que provocará que la Comunidad deba efectuar reparaciones urgentes y costosas en elementos comunes para evitar daños mayores encaminadas a mantener la habitabilidad de las viviendas y sus elementos comunes. La demandante ejercita la acción prevista en el art. 1.124 CC para exigir el cumplimiento de la obligación que pesa sobre la parte vendedora de entregar la vivienda en perfectas condiciones, instando el cumplimiento forzoso.
A la pretensión deducida se opuso la demandada JOSEL SL alegando la inexistencia de acción contractual de la Comunidad de Propietarios, la inexistencia de los defectos constructivos denunciados que en todo caso habrían sido provocados por la falta de mantenimiento del edificio exigible a la propiedad, y fraude de ley en las acciones que se ejercitan porque, de existir los defectos constructivos, deberían haberse ejercitado las acciones previstas en la LOE, en cuyo caso su responsabilidad ya estaría fuera del plazo de garantía y prescrita.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona desestima la demanda, con imposición de las costas a la actora, por entender que no existe un incumplimiento contractual grave de la parte demandada que pueda dar lugar al nacimiento de responsabilidades civiles ex arts. 1.101 y 1.124 CC, concluyendo que la parte actora debería haber ejercitado, a la vista de los defectos denunciados, la acción prevista en el art. 17.1 'in fine' de la LOE en virtud del cual la demandada respondería durante el plazo de un año de los daños materiales por vicios o defectos de acabado, en cuyo caso la acción estaría prescrita.
Frente a dicha resolución se alza la Comunidad de Propietarios demandante que recurre en apelación denunciando la errónea valoración de los presupuestos de la acción ejercitada. La demandada, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesa.
La acción ejercitada por la Comunidad de Propietarios es la acción de responsabilidad contractual derivada de los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil, denunciando la parte actora el incumplimiento por parte de la vendedora de su obligación esencial de entregar las viviendas y elementos comunes en condiciones, en base a la cual solicita el cumplimiento correcto.
La sentencia impugnada alude a la doctrina jurisprudencial del
En el caso enjuiciado, el recurso que hace la sentencia de instancia a la doctrina del
A propósito del
El primer supuesto concurre cuando la cosa entregada contiene elementos diametralmente diferentes a los de la pactada; para el segundo supuesto se hace necesario que el objeto entregado resulte totalmente inhábil para el uso a que va destinado.
Con la figura del
Según reiterada doctrina jurisprudencial, el promotor, como propietario del solar, constructor y dueño de la edificación, vendedor de los pisos y locales y beneficiario del complejo económico jurídico que la construcción supone, asume la condición de contratista frente a quienes, por compra, adquieren de él toda o parte de la obra construida, sin que a ello obste el que sea un tercero, persona natural o jurídica, quien materialmente y por su encargo y en su beneficio, ejecute el proyecto. El promotor que vende presta una garantía contractual incondicional de que el bien vendido se ajusta al programa precontractual y a los usos y fines a que el inmueble debe destinarse, asumiendo la obligación de realizar las obras sin deficiencias presentando en el mercado un producto correcto. En este sentido, su responsabilidad nace del incumplimiento contractual por no reunir las viviendas las condiciones de aptitud para la finalidad a la que estaban destinadas, pues como vendedor está obligado a entregar lo que construye con las condiciones de servir a su finalidad, que no es otra que la de procurar una vivienda para las personas, segura, apta, útil y conforme al uso destinado. Dice la STS de 27 de diciembre de 2004 que el promotor '
Como señala la SAP A Coruña, sección 3ª, de 11 de enero de 2013
La singular prestación a que viene obligada la promotora demandada en los contratos de compraventa suscritos con los integrantes de la Comunidad de Propietarios demandante, de entrega de una vivienda destinada a servir de morada de las personas ocupantes de la misma, requiere que aquélla reúna condiciones de habitabilidad, lo que, unido a elementales razones de justicia material, determina a considerar que la circunstancia de que las viviendas o elementos comunes presenten anomalías reseñables producto de deficiencias constructivas alcanza a suponer un verdadero incumplimiento contractual.
Aduce la recurrente que la sentencia valora erróneamente la existencia de las patologías señaladas en la demanda, refiriéndose en concreto a las siguientes:
1)
Afirma la actora que la sentencia considera esta patología como un defecto estético no reclamable por incumplimiento del contrato, conclusión que la apelante combate alegando que los informes periciales desmienten que se trate de meras deficiencias estéticas, que ambos peritos reconocen una deficiente instalación del goterón que permite el acceso de agua de lluvia al interior del edificio y que existe un precedente judicial.
La sentencia considera que se trata de una anomalía con efectos esencialmente estéticos, que no harían inservibles los balcones de la fachada para el uso al cual habrían sido destinados, razonando la juzgadora de instancia que la reparación pretendida no tendría cabida dentro del ejercicio de la acción de responsabilidad contractual pretendida por la actora, sino que se trataría de defectos de terminación o acabado cuya reclamación podría haberse llevado a cabo a través del ejercicio de la acción prevista en el art. 17.1 in fine de la LOE.
Esta deficiencia es la señalada con el número 8 en la demanda.
La Sala no comparte las apreciaciones de la Juez de instancia.
Ambos peritos, el de la actora y el de la demandada, coinciden en la existencia de humedades en la cara inferior de los forjados de los balcones de la fachada posterior del edificio, defecto que no puede ser considerado como de mero acabado o de carácter estético. Mientras la perito Aurora, propuesta por la actora, señala como causa la falta de impermeabilización de los balcones y un goterón deficiente, el perito Fulgencio, propuesto por la demandada, afirma que la causa de la patología es la mala ejecución del goterón. Por lo que se refiere a la falta de impermeabilización, cabe señalar que la normativa aplicable en el momento de la construcción del edificio no obligaba a impermeabilizar los balcones y que esa impermeabilización sólo es de obligado cumplimiento a partir de la entrada en vigor del Código Técnico de la Edificación, posterior a la construcción del inmueble. En todo caso, los dos peritos señalan la insuficiencia o deficiente ejecución del goterón como causa de las filtraciones; y el perito de la parte demandada afirma en su dictamen, incluso, que '
La reparación propuesta por los peritos es prácticamente idéntica, los dos contemplan la necesidad de proyecto y el importe de la reparación es muy similar (58.817,60 € la actora y 56.988,50 la demandada), por lo que entendemos que debe estarse a la solución dada por la Sra. Aurora conforme a lo solicitado por la demandante al no haberse demostrado que sea incorrecta técnicamente, ni que suponga una mejora injustificada.
2)
En este punto, la sentencia concluye que esta patología ha sido provocada por los movimientos normales del edificio.
La recurrente sostiene que ha habido una errónea valoración de la prueba porque se centra en la causa que son los movimientos del edificio, pero omite que no hay malla interna de revestimiento que hubiera evitado la aparición de las grietas, pues esa es su función.
En su escrito de demanda, la Comunidad señala como causa de esta patología la falta de previsión de las dilataciones de la cubierta en la ejecución de la obra y la falta de adherencia entre los tochos y el mortero por la defectuosa ejecución en su colocación, sin mencionar en ningún momento la falta de malla interna.
Por su parte, el perito de la demandada, que examina esta patología con la recogida en el apartado 4) coincide en que existen fisuras o grietas (limitadas a las zonas de cubierta) que son producidas por dilataciones y contracciones higrotérmicas, que son habituales y fácilmente reparables, añadiendo el perito que '
Si atendemos al contenido del dictamen del perito de la parte demandada, habremos de concluir que la patología existe y que la causa es la inexistencia o insuficiencia de la malla de fibra de vidrio o la falta de previsión de juntas de dilatación, lo que no puede imputarse a falta de mantenimiento. En consecuencia, habrá de ser reparada, y habrá de serlo en la forma prevista en el dictamen de la Sra. Aurora por las mismas razones que en el caso anterior.
3) Mala ejecución de los desagües de la cubierta y sus consecuencias en el piso NUM001.
La sentencia considera que no ha quedado acreditado defecto constructivo alguno en el pavimento de la cubierta ni en los desagües, estimando, por el contrario, que la cubierta no está correctamente mantenida.
La recurrente reprocha a la Juzgadora de instancia que sólo atienda a las explicaciones del perito de la parte demandada, obviando que la perito de la actora ha acreditado que el agua se estanca, afirmando que ello no puede atribuirse a la falta de mantenimiento pues los sedimentos en ningún caso obstruyen o retienen el agua dado su escaso tamaño.
El reproche es injustificado. No es verdad que la sentencia obvie el dictamen de la perito Sra. Aurora. La Magistrada alude a los dos informes periciales y razona por qué rechaza el de la actora y por qué acoge el dictamen de la demandada. Así, tras exponer que según la perito de la actora se produce una incorrecta evacuación del agua de la cubierta del edificio derivada de una deficiente pendiente de la superficie, que además habría afectado al techo del cuarto de baño de la vivienda NUM001 provocando humedades, señala que la perito ha reconocido no haber hecho las comprobaciones y/o catas pertinentes para comprobar dichos extremos. La sentencia alude también al dictamen del perito de la demandada quien habría medido la pendiente de la cubierta, ajustándose a normativa, y considera la Juez que las fotografías aportadas acreditan el mal mantenimiento de la cubierta.
La Sala coincide con las anteriores apreciaciones. La conclusión de la perito de la actora no viene avalada por ninguna prueba objetiva; por contra, el perito de la demandada comprobó la pendiente de la cubierta, que se ajusta a normativa, además de obrar en autos fotografías que muestran, efectivamente, la falta de mantenimiento de la cubierta.
4)
Al igual que en la patología 2, la Juez considera que han sido provocadas por el propio movimiento del edificio.
Lo expuesto en el apartado 2 sirve para éste y a él nos remitimos.
5)
En este punto la recurrente se limita a alegar que '
Así pues, procede estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de L'Hospitalet y revocar la sentencia, acordando en su lugar estimar parcialmente la demanda y condenar a la demandada a reparar los desperfectos señalados con los números 1, 3 y 8 en la demanda, en la forma prevista en el dictamen pericial aportado por la parte actora.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos
Fallo
No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Procede reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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