Sentencia CIVIL Nº 34/202...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 34/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 124/2020 de 23 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO

Nº de sentencia: 34/2021

Núm. Cendoj: 28079370212021100031

Núm. Ecli: ES:APM:2021:1886

Núm. Roj: SAP M 1886:2021


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2018/0202250

Recurso de Apelación 124/2020

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1165/2018

APELANTE:BANKIA SA

PROCURADOR D./Dña. JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ

APELADO:D./Dña. Cristobal

PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMON BELO GONZALEZ

Dª CRISTINA DOMENECH GARRET

En Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil veintiuno. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1165/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: Bankia s.a. y de otra, como Apelado-Demandante: D. Cristobal.

VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Madrid, en fecha 24 de julio de 2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda promovida por D. Cristobal, representada por el procurador D. JORGE DELEITO GARCIA y asistido por el letrado Dª. MARTA SERRA MENDEZ contra BANKIA S.A, representado por el procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL y asistido por el letrado D. DANIEL SAEZ CASTRO debo condenar y condeno a la demandada a pagar la cantidad de 58.000 euros, en concepto de la indemnización que hubieran percibido si hubiera existido la garantía de la Ley 57/68, esto es, en concepto de las aportaciones que realizó a la Promotora más los intereses legales de cada una de las aportaciones, devengados desde su pago y hasta la fecha de presente sentencia, desde la que se devengarán los intereses procesales. Las costas se imponen a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte demandante, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 27 de febrero de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16 de febrero de 2021.

CUARTO.-La deliberación de este recurso se ha realizado de forma presencial.

QUINTO-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.-El demandante D. Cristobal participó junto con otras personas en el otorgamiento de la escritura pública de constitución de la Sociedad Cooperativa Andaluza Residencial San Bernardo el dos de marzo de 2009, suscribiendo 20 títulos del capital social de la cooperativa, números 81 a 100, ambos inclusive, por valor de 2.000 euros.

Aparte de este ingreso de 2.000 euros como aportación al capital social de la cooperativa, el demandante ingresó en la cuenta de la Cooperativa abierta en la entidad Caja de Ahorros de Granada otros 58.000 euros, el 3 de marzo de 2019, a través de un cheque bancario (folios 319y 368), ingreso que tenía como objeto la aportación a la cooperativa para la adjudicación de una vivienda.

No se va a cuestionar el fracaso de la operación inmobiliaria por la Cooperativa, que no ha llegado a construir la vivienda pretendida en los terrenos planeados.

La demanda iniciadora del proceso se dirige contra Bankia SA en aplicación de la doctrina jurisprudencia que establece la responsabilidad de la entidad bancaria respecto de las cantidades ingresadas en la cuenta del promotor por los compradores sin exigir la apertura de una cuenta especial y las correspondientes garantías, interesándose la condena a la demandada al abono de la cantidad de 78.543,12 euros, que comprende los 58.000 euros satisfechos a la cooperativa para la adquisición de la vivienda más 20.543,12 euros de intereses devengados por aquellos 58.000 euros desde el 5 de marzo de 2009 hasta la fecha de la demanda.

Es un hecho admitido que Bankia SA es la sucesora de la actividad como entidad de crédito de Caja de Ahorros de Granada.

SEGUNDO.-Conviene recordar que la responsabilidad de la entidad demandada y ahora apelante proviene de una consolidada doctrina jurisprudencial que interpretando la Ley 57/1968 y la disposición adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación en su redacción original hace responsables a las entidades de crédito que en las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía, quedando responsables frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tuviera abiertas en la entidad.

La disposición adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación fue modificada por Ley 20/2015, pero conforme a la disposición transitoria tercera de la propia Ley de Ordenación de la Edificación, introducida precisamente por Ley 20/2015, la nueva redacción de la norma no se aplica a las cantidades entregadas antes de su entrada en vigor.

La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2015 admite la responsabilidad de la entidad bancaria que abre la cuenta especial a que se refiere el artículo primero de la Ley 57/1968 sin exigir al cliente tener concertado el seguro o el aval bancario que garantice la devolución de las cantidades entregadas, responsabilidad que afecta precisamente a estas cantidades.

Mas aunque la demandada no hubiera aperturado una cuenta especial de las previstas en el artículo primero de la Ley 57/1968, incurriría en la misma responsabilidad, pues constituye una consolidada doctrina jurisprudencial que 'En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad' ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2015, 9 y 17 de marzo, 8 de abril y 7 de julio de 2016). Y como bien aclara la sentencia del Alto Tribunal de 21 de diciembre de 2015, la responsabilidad que el artículo 1.2º de la Ley 57/1968 impone a las entidades de crédito desmiente su carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y vendedor.

Indica la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2017 que 'como recuerda la reciente sentencia del pleno de esta sala 459/2017, de 18 de julio , ya existe desde la sentencia de pleno 733/2015, de 21 de diciembre , una doctrina jurisprudencial consolidada en el sentido de que el art. 1.2.ª de la Ley 57/1968 establece una responsabilidad legal específica de las entidades de crédito ('bajo su responsabilidad') cuya efectividad no depende de que la cuenta en que se depositen los anticipos sea la especial a que se refiere la misma norma.

La citada sentencia 733/2015, de 21 de diciembre, fijó la siguiente doctrina jurisprudencial:

'En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad'.

La razón fundamental de esta jurisprudencia es que las entidades de crédito depositarias de cantidades provenientes de particulares compradores de viviendas en construcción no tienen el carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y promotor-vendedor, sino que deben colaborar activamente con el este último a fin de asegurarse de que cumple sus obligaciones legales (de recibir los anticipos en una cuenta especial debidamente garantizada). En consecuencia, basta con que la entidad de crédito conozca o no pueda desconocer (que 'supo o tuvo que saber', según dijo literalmente dicha sentencia) que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de viviendas en construcción para que responda por no haber exigido del promotor la apertura de una cuenta especial, separada y debidamente garantizada. No entenderlo así y exonerar de responsabilidad a la entidad de crédito en los casos en que las cantidades se recibieran 'en una sola cuenta del promotor, destinada a múltiples atenciones' privaría a los compradores de la protección que les blinda el 'enérgico e imperativo' sistema de la Ley 57/1968.

Tal doctrina jurisprudencial ha sido reiterada por las sentencias 142/2016, de 9 de marzo , 174/2016, de 17 de marzo , 226/2016, de 8 de abril , y la ya citada 459/2017, de 18 de julio , que puntualiza, como doctrina de la sala, que 'la condición 2ª del artículo 1 de la Ley 57/1968 impone al banco una obligación de control sobre el promotor, cuyo incumplimiento determina la responsabilidad del banco frente al comprador'. Esta misma sentencia razona que 'siendo el promotor el obligado principal a devolver la totalidad de los anticipos, esta misma obligación es la que asumen los garantes (en caso de que haya aval o seguro) y la entidad de crédito depositaria (en defecto de aquellos)', y esto independientemente de que la cuenta en la que se ingresen tenga o no carácter especial'.

Sobre esta materia declara la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2018 que 'Como recuerda la sentencia 436/2016, de 29 de junio, el cuerpo de doctrina interpretativo de la Ley 57/1968 'no admite, por regla general, que recaigan sobre el comprador las consecuencias del incumplimiento por el promotor de sus propias obligaciones, como tampoco las derivadas de los incumplimientos imputables a las entidades bancarias en que el promotor tenga abiertas cuentas en las que los compradores ingresen cantidades anticipadas'.

Según esta sentencia, el carácter tuitivo de la dicha Ley ha sido remarcado por una jurisprudencia en la misma línea protectora del comprador, según la cual:

Si existe garantía, los anticipos ingresados por el comprador se encuentran garantizados por el asegurador o avalista aunque no se ingresen en la cuenta especial sino en otra diferente del promotor pero en la misma entidad bancaria ( sentencias de Pleno 779/2014, de 13 de enero de 2015, y 780/2014, de 30 de abril de 2015).

Si no existe dicha garantía (como ha sido el caso), ello no impide que las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía respondan frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por os compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad, pues a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre se fijó como doctrina en relación con la condición 2.ª del art. 1 Ley 57/1968 que 'las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad' (doctrina que se reitera en las sentencias 142/2016, de 9 de marzo , y 174/2016, de 17 de marzo , 226/2016, de 8 de abril , y 459/2017, de 18 de julio).

3.ª) Como afirma la reciente sentencia 636/2017, de 23 de noviembre , 'la razón fundamental de esta jurisprudencia es que las entidades de crédito depositarias de cantidades provenientes de particulares compradores de viviendas en construcción no tienen el carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y promotor-vendedor, sino que deben colaborar activamente con el este último a fin de asegurarse de que cumple sus obligaciones legales (de recibir los anticipos en una cuenta especial debidamente garantizada). En consecuencia, basta con que la entidad de crédito conozca o no pueda desconocer (que 'supo o tuvo que saber', según dijo literalmente dicha sentencia) que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de viviendas en construcción para que responda por no haber exigido del promotor la apertura de una cuenta especial, separada y debidamente garantizada. No entenderlo así y exonerar de responsabilidad a la entidad de crédito en los casos en que las cantidades se recibieran 'en una sola cuenta del promotor, destinada a múltiples atenciones' privaría a los compradores de la protección que les blinda el 'enérgico e imperativo' sistema de la Ley 57/1968.

También la ya citada sentencia 459/2017, de 18 de julio , declaró al respecto que es el incumplimiento del deber de control sobre el promotor que la condición 2.ª del artículo 1 Ley 57/1968 impone al banco lo que determina su responsabilidad frente al comprador, de modo que, 'siendo el promotor el obligado principal a devolver la totalidad de los anticipos, esta misma obligación es la que asumen los garantes (en caso de que haya aval o seguro) y la entidad de crédito depositaria (en defecto de aquellos)', y esto independientemente de que la cuenta en la que se ingresen tenga o no carácter especial.'

Y continúa declarando esta sentencia que 'Se ha insistido en esta línea también en los casos en que se exigía responsabilidad a la entidad de crédito con base en el art. 1.2. ª Ley 57/1968, a falta de aval o seguro, siempre desde la idea de que dicha responsabilidad legal impone la constancia de que la entidad conoció o tuvo que conocer la existencia de ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen.

Así, la sentencia 636/2017, de 23 de noviembre, declara que 'la responsabilidad legal del banco derivada del art. 1-2.ª de la Ley 571968 no se funda, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, ni en la connivencia entre banco y promotor ni en el conocimiento por el banco del ingreso de anticipos en una o varias cuentas del promotor, sino en el deber de control del banco sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor para exigirle la apertura de la preceptiva cuenta especial, debidamente garantizada, en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas'. Y precisamente porque consideró documentalmente probada la existencia de ingresos de los demandantes en una cuenta de la promotora vendedora por la compra de viviendas en construcción, siguió el criterio de la sentencia 174/2016, de 17 de marzo , de considerar que en esas circunstancias (realidad de los ingresos) no podía descargarse en los compradores 'una responsabilidad de control sobre las cuentas del promotor que, legalmente, corresponde a la entidad de crédito en la que el promotor tenga una o varias cuentas'.

Por último, debe recordarse que desde la sentencia de pleno 781/2014, de 16 de enero de 2015 , en un caso en que eran distintas la entidad que financió la construcción y la que percibía las cantidades anticipadas en una cuenta de la cooperativa de viviendas, y en el que no se había cumplido la exigencia legal de cuenta especial y de aval, es doctrina reiterada ( sentencias 126/2016, de 9 de marzo , y 468/2016, de 7 de julio ) que no cabe exigir responsabilidad por incumplimiento de sus obligaciones legales a la primera, en tanto que no fue quien recibió directamente las cantidades anticipadas por los cooperativistas'

La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2019 declara que 'conforme a la jurisprudencia de esta sala a partir de la sentencia 733/2015 , a falta de garantía (aval o seguro) es aplicable la condición 2.ª del art. 1 de la Ley 57/1968 , en cuya virtud las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad.

Esta responsabilidad legal se funda en que las entidades de crédito depositarias de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción deben colaborar activamente con el promotor, sobre el que pesa el deber de garantía, a fin de asegurarse de que cumple sus obligaciones legales. La sentencia 102/2018, de 28 de febrero (citada por la más reciente 503/2018, de 19 de septiembre) en la que se sintetiza el cuerpo de doctrina aplicable al art. 1.2. ª de la Ley 57/1968, se remite a la sentencia 636/2017, de 23 de noviembre, al objeto de reiterar al respecto lo siguiente:

'La razón fundamental de esta jurisprudencia es que las entidades de crédito depositarias de cantidades provenientes de particulares compradores de viviendas en construcción no tienen el carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y promotor-vendedor, sino que deben colaborar activamente con el este último a fin de asegurarse de que cumple sus obligaciones legales (de recibir los anticipos en una cuenta especial debidamente garantizada). En consecuencia, basta con que la entidad de crédito conozca o no pueda desconocer (que 'supo o tuvo que saber', según dijo literalmente dicha sentencia) que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de viviendas en construcción para que responda por no haber exigido del promotor la apertura de una cuenta especial, separada y debidamente garantizada. No entenderlo así y exonerar de responsabilidad a la entidad de crédito en los casos en que las cantidades se recibieran 'en una sola cuenta del promotor, destinada a múltiples atenciones' privaría a los compradores de la protección que les blinda el 'enérgico e imperativo' sistema de la Ley 57/1968'.

La responsabilidad legal de la entidad de crédito como depositaria no depende de que los ingresos se hagan en una cuenta especial o en otra del promotor, sino de que, por realizarse en la misma entidad, no puedan escapar a su control. Remitiéndose a la sentencia 459/2017, de 18 de julio, la 102/2018 reiteró a este respecto lo siguiente:

'[...] es el incumplimiento del deber de control sobre el promotor que la condición 2.ª del artículo 1 Ley 57/1968 impone al banco lo que determina su responsabilidad frente al comprador, de modo que, 'siendo el promotor el obligado principal a devolver la totalidad de los anticipos, esta misma obligación es la que asumen los garantes (en caso de que haya aval o seguro) y la entidad de crédito depositaria (en defecto de aquellos)', y esto independientemente de que la cuenta en la que se ingresen tenga o no carácter especial'.

En conclusión, la jurisprudencia insiste en la idea de que dicha responsabilidad legal impone la constancia de que la entidad conoció o tuvo que conocer la existencia de ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen.'

TERCERO.-De acuerdo con la doctrina jurisprudencial recogida en el fundamento anterior, la responsabilidad de la demandada respecto de las cantidades reclamadas estaría bastante clara.

En un punto del recurso de apelación se alega la falta de legitimación pasiva de la demandada Bankia SA, un error en la valoración de la prueba, y una infracción de la normativa específica y de la doctrina jurisprudencial.

Ya se ha señalado como la doctrina jurisprudencial excluye, respecto a la responsabilidad que el artículo 1.2º de la Ley 57/1968 impone a las entidades de crédito, que éstas presenten el carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y vendedor.

CUARTO.-Al contestar a la demanda no se cuestionaba el ingreso del cheque bancario por importe de 58.000 euros en la cuenta que la cooperativa mantenía abierta en la entidad Caja de Ahorros de Granada, ingreso bancario que se encuentra adecuadamente acreditado en las actuaciones, planteándose únicamente que dicho ingreso obedeciera a una aportación a cuenta para la adquisición de la vivienda.

Que este ingreso bancario de 58.000 euros tiene su origen en la aportación del actor a la cooperativa para la adquisición de una vivienda resulta de la conjunta valoración de la prueba practicada en relación al objeto social de la cooperativa.

Ya se ha señalado en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia que la responsabilidad de la entidad bancaria no depende de que se haya abierto por el promotor inmobiliario una cuenta especial de la Ley 57/1968, sino en la falta de control de la entidad bancaria sobre los ingresos efectuados en las cuantas de la promotora, de modo que conoció o pudo conocer la existencia de esos ingresos a cuenta del precio de la vivienda sujetos al régimen de la Ley 57/1968.

La sentencia apelada ya explica como aprecia un incumplimiento del deber de control de la entidad bancaria sobre la cuenta de la cooperativa, donde se venían ingresando por los cooperativistas cantidades a cuenta para la adquisición de las viviendas.

Y también razona, con toda corrección, la sentencia apelada la responsabilidad de la entidad bancaria respecto a los cooperativistas.

QUINTO.-Al contestar a la demanda la demandada alegó la prescripción de la acción, considerando aplicable al caso el plazo prescriptivo de un año del artículo 1968.2 del Código Civil.

Esta excepción de prescripción ha sido rechazada en la sentencia recurrida, y en ella se insiste en el recurso de apelación.

Es doctrina jurisprudencial que a la responsabilidad de la entidad bancaria por admitir ingresos de los futuros adquirentes de una vivienda en una cuenta del promotor sin la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía, no le es aplicable el plazo prescriptivo de un año del artículo 1968.2 del Código Civil sino el del artículo 1964 de este cuerpo legal ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2015, 23 de noviembre de 2017 y 5 de junio de 2019).

Si el actor se adhiere a la cooperativa en el mes de marzo de 2009 es evidente que a la presentación de la demanda el 8 de noviembre de 2018 no había transcurrido el plazo prescriptivo de quince años que establecía el artículo 1964 del Código Civil en su redacción anterior a la actual.

El plazo prescriptivo de quince años del artículo 1964 del Código Civil se redujo a cinco años por Ley 42/2015, pero desde la entrada en vigor de la reforma del precepto hasta la presentación de la demanda tampoco ha transcurrido el plazo prescriptivo de cinco años ( disposición transitoria quinta de la Ley 42/2015 en relación al artículo 1939 del Código Civil).

SEXTO.-Por último, en lo que afecta al pronunciamiento impositivo de las costas procesales debe señalarse, en primer lugar, que la primera petición de la demanda relativa a la declaración de que la demandada incumplió el deber de vigilancia impuesto por el artículo 1.2 de la Ley 57/1968 respecto de las cantidades abonadas por el demandante a la cooperativa, se refunde con la pretensión de condena al pago de 78.543,12 euros.

Esta suma de 78.543,12 euros se hallaba compuesta de los 58.000 euros abonados a la cooperativa a cuenta de la adquisición de la vivienda, más 20.543,12 euros de intereses legales de dicha cantidad hasta la fecha de la demanda.

La sentencia recurrida ha condenado a la demandada a pagar la cantidad de 58.000 euros, más los intereses legales de esta cantidad devengados desde su pago hasta la sentencia, pronunciamiento que coincide con el solicitado en la demanda, que asimismo interesaba el abono de los intereses legales de la cantidad satisfecha a cuenta de la entrega de la vivienda hasta la sentencia, por lo que en técnica procesal estimamos que nos encontramos ante una estimación total de la demanda, lo que hace aplicable lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEPTIMO.-Procede por cuanto se ha expuesto y los atinados fundamentos de la sentencia recurrida, confirmar la misma, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación formulado.

OCTAVO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de este recurso deben imponerse a la parte apelante.

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Bankia SA contra la sentencia que con fecha veinticuatro de julio de dos mil diecinueve pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número dos de Madrid, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de Casación por presentar la resolución del recurso interés casacional ( artículo 477.2-3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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