Última revisión
02/06/2022
Sentencia CIVIL Nº 34/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 714/2021 de 01 de Febrero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2022
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CALLE DE LA FUENTE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 34/2022
Núm. Cendoj: 03065370092022100029
Núm. Ecli: ES:APA:2022:86
Núm. Roj: SAP A 86:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000714/2021
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 001525/2020
SENTENCIA Nº 34/2022
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz
Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente
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En ELCHE, a uno de febrero de dos mil veintidós
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1525/2020, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 7 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Ovidio, Dª Esperanza y D. Pelayo, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. María Enriqueta Seller Roca de Togores y dirigida por el Letrado Sr. Juan Padilla Franco, y como apelada la parte demandante, D. Samuel, representado por el Procurador Sr. Vicente José Castaño López y dirigida por el Letrado Sr. Manuel Mirallas Reina.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 7 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'A.- Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la parte actora D. Samuel, mediante su representación procesal en autos, contra la parte demandada D. Pelayo, Dª. Esperanza y
D. Ovidio, debo:
CONDENAR y CONDENO, conjunta y solidariamente, a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS EUROS (28.400.-€), más el interés moratorio del 12%, desde junio de 2016 hasta su pago, y las costas.
B.- Que DESESTIMANDO la reconvención formulada por D. Pelayo, Dª. Esperanza y D. Ovidio, contra D. Samuel, debo:
ABSOLVER y ABSUELVO a D. Samuel de todas las pretensiones formuladas en su contra por D. Pelayo, Dª. Esperanza y D. Ovidio, con expresa condena en costas a éstos últimos.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D. Ovidio, Dª Esperanza y D. Pelayo en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 714/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 27 de enero de 2022.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto del recurso
La sentencia recurrida, tras la cita jurisprudencial de diversas sentencias de nuestro TS, estima la demanda y desestima la reconvención, sobre la base de la siguiente argumentación: '.... Aplicando la referida doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa y atendiendo las mismas alegaciones de las partes en sus respectivos escritos rectores y a la documental aportada, hemos de llegar a las siguientes conclusiones:
a).- La parte demandada no niega la existencia del reconocimiento de deuda, ni sus firmas. Tan sólo apunta que la causa es inexistente e ilícita.
b).- La legitimación activa y pasiva en este proceso existe y proviene, por tanto, delos mismos términos del contrato de reconocimiento de deuda suscrito, que habilita al actor para reclamar su cumplimiento y a los deudores para soportar la carga de tal reclamación.
c).- El reconocimiento de deuda tiene su origen en un contrato de compraventa de vivienda entre la mercantil LOPEVI y el codemandado D. Ovidio, además, tal y como ya tuvo en cuenta el Alto Tribunal en la primera sentencia dictada, se incorporan al reconocimiento dos deudores solidarios distintos del comprador, lo que permite concluir que se concertó un nuevo convenio, diferente al contrato de compraventa originario, en el que aparece el actor como acreedor. Incorporación de los padres como deudores solidarios que no puede tacharse de ilícita y es enteramente causal, pues nada impide a unos progenitores que asuman y se obliguen solidariamente junto con su hijo al pago de la deuda, teniendo en cuenta que la asunción cumulativa de deudas es plenamente legal, más cuando, como en el presente caso, es aceptada por el acreedor.
d).- Por otro lado, la parte demandada no ha acreditado que persista vínculo contractual alguno con la mercantil LOPEVI, acompañando a sus escritos rectores(contestación y reconvención), por ejemplo, reclamaciones o requerimientos extrajudiciales de pago, pese al tiempo transcurrido desde la celebración del contrato de compraventa. No constando, tampoco, oposición alguna de la referida mercantil al reconocimiento de deuda que nos ocupa.
e).- Ni tampoco ha acreditado la parte demandada, atendiendo al mentado transcurso de tiempo, que los deudores hayan reclamado nada al acreedor manteniendo lo que ahora se pretende: una insinuada intimidación (lo que tampoco se acredita en este pleito) para la firma del reconocimiento de deuda, ni la inexistencia de causa, ni la ilicitud de la misma, ni que ésta sea falsa, sino, tan solo, amén de la firma del reconocimiento de deuda (que nadie discute), el pago pacífico de 28.640.-€ (11.040.-€ que abonaron el 20.07.2011; y 17.600.-€, mediante 22 pagos de 800.-€, desde julio de 2011 hasta abril de 2013, ambos inclusive). Por lo que resulta del todo inadmisible su planteamiento actual
f).- La cuestión es que la misma parte demandada mantiene en sus escritos rectores que tales reconocimientos de deuda eran una práctica habitual del actor para desviar el resto del precio de la vivienda con el fin de cobrar el dinero negro de la diferencia del precio de las compraventas de viviendas, actuando, así, de testaferro de la mercantil LOPEVI.
g).- Sin embargo, tal y como ha concluido el Tribunal Supremo, si eso fuera así, tal supuesta irregularidad fiscal, no convierte la causa civil en ilícita, ni mucho menos implica que la causa sea inexistente. Por eso, y como concluye nuestro Alto Tribunal en la sentencia de fecha 05.02.20 , ya referida, también hemos de concluir nosotros poniendo de manifiesto que el contrato de reconocimiento de deuda contiene una causa civil lícita, la satisfacción del precio de una compraventa. Se convino que el mismo se abonase directamente al actor, con anuencia de éste, de la vendedora y del comprador (con la incorporación, también, lícita, como ya se ha dicho, de otros dos deudores solidarios), siendo igualmente pacto perfectamente válido en derecho; sin perjuicio, insistimos, de la supuesta irregularidad fiscal.
Por todo ello, la demanda ha de ser estimada. Ello implica, sin más, la desestimación de la reconvención en cuanto al fondo, pues no hay causa inexistente ni ilícita, ni falsa, nula o anulable. Aun cuando, con respecto a la acción de anulabilidad interesada por la parte demandada (cuya aclaración se efectuó en el acto de la audiencia previa), la misma estaría caducada, pues el vencimiento de la operación (consumación del contrato) se produjo en junio de 2016 (conforme a lo pactado en el contrato de reconocimiento de deuda) y la contestación con la reconvención formulada se presentó en el Juzgado el 20.11.20,por lo que ya habían transcurrido los cuatro años referidos en el artículo 1301 del CC '.
Se recurre dicha sentencia por la parte demandada, alegando en esencia, que existe error en la valoración de la prueba por cuanto que no consta acreditada la ratificación y aceptación por el acreedor primitivo, en relación al reconcomiendo de deuda firmado por los demandados , así como la inexistencia de causa o causa ilícita en el documento de reconocimiento de deuda que sirve de base a la reclamación de la actora, todo ello en los términos que constan en el recurso de apelación planteado.
Por la parte actora se opone a dicho recurso e incide en el acierto de la resolución recurrida, añadiendo además que por la parte recurrente incurre en una mutatio libelli respecto de lo manifestado en su contestación y reconvención que debe conllevar la desestimación del recurso, todo ello en los términos que constan en el escrito de oposición al recurso por ella presentado.
SEGUNDO.- En relación con la mutatio libelli.
A este respecto, basta una lectura desinteresada de la contestación a la demanda y demanda reconvencional, para observar que en el recurso se afirma que el reconocimiento de deuda que sirve de base a la reclamación de la actora se firmó antes de la escritura de compraventa, y por lo tanto no existe consentimiento tácito ni expreso del primitivo acreedor LOPEVI es suficiente el consentimiento prestado por el acreedor, dado que dice el recurrente que el reconocimiento de deuda es de fecha 8 de junio de 2011 y la escritura es de fecha 13 de junio de 2011, todo ello en la forma que consta en el recurso.
Si embargo de una lectura de la contestación a la demanda y de la demanda reconvencional se observa que según el hecho previo al que se alude en la misma era la Mercantil LOPEVI quien, a través de sus administradores, obligaba a los compradores a que firmaran un reconocimiento de deuda sin expresar en el documento la causa por el importe correspondiente al precio de la vivienda tratándose del dinero 'B'
Por otra parte en el hecho segundo de la contestación la demandada dicen que el día de la escritura publica comparecieron los demandados, padres e hijo respectivamente, y que ese día al sr Pelayo, se le puso sobre la mesa un documento de reconocimiento de deuda a favor del sr Samuel, que obedece a la cantidad de dinero negro que se le iba a abonar en B a la mercantil Lopevi por la citada compraventa, que dicho documento fue entregado por la mercantil promotora, quien incito y exigió al sr Pelayo y también la firma de sus padres, que eso era una práctica ilegal del marido de la administradora única de la mercantil vendedora para desviar fondos por las dificultades económicas que atravesaba. E indica además en el hecho segundo de la contestación que el citado documento carece de causa y fue firmado por los demandados al ser incitado por la mercantil Lopevi a firmar el documento por el demandado sr Pelayo y recoger también la firma de sus padres.
Como puede verse, se ha producido una mutatio libelli argumental pues si bien en la contestación a la demanda y demandada reconvencional se indica que fue la mercantil LOPEVI, la que el mismo día de la escritura publica puso sobre la mesa el documento de reconocimiento de deuda que sirve de base a la reclamación de la actora y fue dicha mercantil LOPEVI la que exigió la firma del mismo por los hoy demandados, ahora se alega que dicha mercantil no prestó el consentimiento para la firma del documento de reconocimiento de deuda y que el mismo se firmó en fecha anterior a la firma de la escritura publica de compraventa.
Partiendo de lo expuesto, es claro, como sostiene la parte actora en su escrito de oposición al recurso, que se ha producido una mutatio libelli argumental que está vedada por nuestro ordenamiento, art 410 y ss de la lec, y jurisprudencia que los interpreta, así baste citar al respecto que esta sala en sentencia de fecha 20 de marzo de 2018 señalaba que como ya hemos declarado en otras resoluciones, que la razón de dicha prohibición reside en que la litispendencia, entre otros efectos, provoca la imposibilidad de introducir hechos nuevos en el debate con posterioridad a la demanda y a la contestación, salvo los supuestos contemplado en los artículos 286 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque como señala la Sentencia de 7 de junio de 2.002: 'vulneran el principio de la 'perpetuatio actionis' -prohibición de la 'mutatio libelli'-( SS. 25 noviembre 1991, 26 diciembre 1997 ), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito( SS. 2 junio 1948 , 24 abril 1951 , 10 diciembre 1962 , 20 marzo 1982, 17 febrero 1992); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ('pendente apellatione nihil innovetur', SS. 21 noviembre 1963, 19 julio 1989, 21 abril 1992, 9 junio 1997, entre otras.)'. En parecidos términos la Sentencia de 26 de febrero de 2004 declara que: 'la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación( sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997), y de contradicción( sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium' ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur', sentencias de 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997).La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la 'causa petendi', y determina incongruencia 'extra petita' (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993, 26 de enero, 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994, 9 de marzo de 1995, 2 de abril de 1996, 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio 'iura novit curia', cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993, 7 de octubre de 1994, 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995, la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos.
Dicha doctrina, ha sido reiterada en la sentencia de esta sala invocada por la parte actora en su escrito de oposición al recurso, sentencia de fecha 29 de marzo de 2021 en la que indicábamos Efectivamente, como ya dijimos en la sentencia de esta Sala nº 147/2014, de 21 de marzo : 'El resto de las circunstancias descritas por la apelante no han sido consideradas por la sencilla razón de que no han sido alegadas en el momento procesal oportuno ( art. 405 LEC ), lo que nos sitúa en el terreno de las cuestiones nuevas no susceptibles de ser planteadas en la segunda instancia. Debemos recordar que la ahora apelante fue declarada en rebeldía en la primera instancia. Aunque es cierto que esta situación procesal no supone, como regla general, un allanamiento ni una admisión de los hechos afirmados en la demanda ( art. 496.2 LEC ), también lo es que la ulterior personación de la rebelde no da lugar a una retroacción del proceso ( art. 499 LEC ). Siendo así, el planteamiento en la segunda instancia de cuestiones que la demandada pudo suscitar en el escrito de contestación comporta una vulneración del principio de preclusión ( art. 136 LEC ). En este sentido, la STS de 12 de septiembre de 2007 (rec. nº 5533/2000 ; Pte. Excmo. Sr. Sierra Gil de la Cuesta):
En atención a esta doctrina, el recurso de apelación debe ser rechazado, pues se están planteando cuestiones nuevas alegadas en el momento procesal oportuno, que no es otro que el de contestación a la demanda, siendo doctrina jurisprudencial reiterada que no pueden plantearse cuestiones nuevas por vía de recurso de apelación. Así, declara la STS. 246/2016, de 13 de abril : 'A su vez, como venimos afirmando reiteradamente (por todas, sentencia de esta Sala 718/2014, de 18 de diciembre ), la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la segunda instancia es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
Por todo lo expuesto, resulta evidente que dichos motivos de recurso aducidos por la parte demandada en su recurso para intentar desvirtuar el contenido de la sentencia recurrida, no pueden resultar acogidos pues suponen una mutatio libelli argumental que está vedada por nuestro ordenamiento y jurisprudencia, además de lo que luego se expondrá en el fundamento siguiente.
TERCERO.-En relación al fondo del asunto.
Examinada la sentencia recurrida, y puesta a la misma en relación con los diversos escritos y documentos presentados por las partes a lo largo del presente procedimiento, en sus diversas fases e instancias, hemos de tener en cuenta lo siguiente.
En cuanto a la valoración de la prueba, es doctrina prácticamente uniforme y también de esta sala que como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, nº de recurso 1272/2007 y la STS de 14 de junio de 2011 (nº recurso 699/2008 ).
Además, la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SsTC nº 169/1990 , 211/1991 y 283/1993 , entre otras muchas), ya que como tiene dicho el TS (SS de 18 mayo 1990 , 4 mayo 1993 , 9 octubre 1996 , 7 octubre 1997 , 29 julio 1998 , 24 julio 2001 , 20 noviembre 2002 , 23 marzo 2006 y 5 diciembre 2006 , entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes.
También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SsTC 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/1997 , 231/1997 , 36/1998 , 116/1998 , 181/1998 , 187/2000 , 171/2002 y 196/2005), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( SsTS de 5 octubre1998 , 19 octubre 1999 , 3 febrero , 23, 28 y 30 marzo , 9 junio y 21 julio 2000 , 2 y 23 noviembre 2001 , 30 abril y 20 diciembre 2002 , 24 febrero y 2 octubre 2003 , 9 febrero y 3 marzo 2004 y 27 junio 2006 ). En suma, las partes no pueden pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992 , 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997 , 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999 ). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada o se haya incurrido en error en su valoración.
Como señala la muy reciente STS 681/2020 de 15 de diciembre , citando la STS 572/2019, de 4 de noviembre , extractada por la más reciente 116/2020, de 19 de febrero , 'no es admisible un motivo que pretenda desarticular la valoración conjunta para que prevalezca un elemento probatorio sobre otros o intente plantear cuestiones que impliquen la total revisión probatoria ( sentencia 635/2018, de 16 de noviembre ), y menos aún mediante la cita de normas de prueba no tasadas [...]'.
Aclarados estos extremos, cabe comenzar señalando que se comparte, en esencia, la motivación de la sentencia impugnada, siendo la valoración de la prueba que realiza perfectamente lógica y desde luego acorde con la sana crítica y la valoración conjunta de la prueba, por lo que no cabe sino remitirse a sus acertados fundamentos jurídicos, siendo de destacar, por otro lado, que el Tribunal Supremo permite la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada en cuanto en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la STS de 20 de octubre de 2007 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, en aras de la economía procesal ( SsTS de 16 octubre 1992 , 5 noviembre 1992 , 19 abril 1993 , 5 octubre 1998 , 30 marzo 1999 y 19 octubre 1999 ). En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000 , que además añade que: 'una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 )'.
Sentado lo anterior, y entrando en el fondo de la cuestión nuclear planteada en el recurso, hemos de considerar que admitiéndose por la demandada en la contestación a la demanda el hecho de que la firma del reconocimiento de deuda que sirve de base a la reclamación de la actora se firmó, pese a la fecha que consta en el mismo, el día de la firma de la escritura publica de compraventa, y que dicho documento fue presentado y exigido su firma por la mercantil vendedora de la finca esto es la Mercantil LOPEVI, quien además exigió la firma de todos los demandados, y que todos ellos lo firmaron, resulta evidente que resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial consagrada por nuestro TS en las dos sentencias a las que se hace referencia en la sentencia recurrida, cuales son las sentencias de nuestro TS de fecha 9 de julio de 2019, y de 5 de febrero de 2020, por cuanto además las mismas hacen referencia a casos, prácticamente idénticos al que hoy nos ocupa, y que han supuesto la revocación de sendas sentencias dictadas por esta sala en supuestos similares, y si bien es cierto que existe otra sentencia de esta sala de fecha 4 de febrero de 2019, lo cierto es que, tal y como se desprende de loa actuado, la misma ha sido objeto de recurso y está pendiente de que nuestro TS dicte sentencia en relación a la misma.
Partiendo de dichos parámetros, no debemos sino dar por reproducidos los argumentos de la sentencia recurrida, las cuales se ajustan a los parámetros regulados por nuestro TS en las sentencias antes mencionadas, asi en la sentencia de 5 de febrero de 2020 se señaló al respecto que :En efecto, como hemos declarado en la STS 412/2019, de 9 de julio , en un caso similar al presente:
'El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC , como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC .
'Ahora bien, comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC ), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC , según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.
'El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.
'No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril , cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.
'En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo , la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo , según la cual: 'El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario', continúa afirmando que: '[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001 , 24 junio 2004 , 21 marzo 2013 '.
'Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo , con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006 , define el reconocimiento como 'el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010 '.
'En el caso presente, nos encontramos ante un reconocimiento de deuda, sin expresión de causa, toda vez que no figura expresamente mencionada en el propio documento privado de reconocimiento, siendo por lo tanto de aplicación lo normado en el art. 1277 del CC , que permite a la parte demandada enervar su fuerza vinculante, demostrando la inexistencia de la causa, pero sufriendo las consecuencias de la insuficiencia probatoria ( art. 217 LEC )'.
Pues bien, en este caso, nos encontramos ante un contrato de reconocimiento de deuda conforme al cual los compradores pactaron que la cantidad pendiente de pago de la compra de la vivienda, que tenían arrendada, con su trastero y dos plazas de garaje, se entregara al demandante en sendos pagos, uno parcialmente satisfecho, al haber abonado 20.000 euros, y otro, en el plazo de dos años sin intereses, que sólo se devengarían en el caso de impago en los plazos pactados.
Los propios demandados reconocen la vinculación del actor con la mercantil vendedora, señalando la coincidencia de las siglas de sus apellidos con el nombre de la mercantil Lopevi, S.L., y el administrador de esta entidad e hijo del demandante, admite el crédito a favor del actor. La mentada causa pues existe y es lícita, quedando pendiente el tema de la fiscalidad de dicho contrato, que se analizará al conocer del otro motivo de casación articulado.
La legitimación del actor proviene pues de los mismos términos del contrato suscrito y las circunstancias antes expuestas.
... Segundo motivo de casación
En este caso, el recurso se construye bajo la base de la infracción por aplicación indebida del art. 1275 del CC , y oposición al criterio jurisprudencial establecido por las SSTS 83/2009 , de 19 de febreroy992/2004, de 18 de octubre .
De esta forma, se viene a cuestionar la concurrencia de una causa torpe del contrato que, al amparo del art. 1306 del CC , vede la prosperabilidad de la reclamación formulada, al reputar la causa lícita, sin perjuicio de las consecuencias de la omisión de la fiscalidad. El recurso igualmente ha de ser estimado.
En efecto, como señala la STS 83/2009, de 19 de febrero :
'La razón por la cual la Audiencia desestimó la referida demanda parte de la consideración de que la base de la reclamación se encuentra en la existencia de un convenio entre las partes dirigido al reparto entre las mismas de determinados fondos adquiridos por la entidad N S.A. en virtud de operaciones comerciales propias de su tráfico que eran ocultadas a la Hacienda Pública con finalidad de defraudación fiscal, para lo cual no se confeccionaba factura ni recibo alguno por ellas. En ese sentido la Audiencia consideraba que se trataba de hacer efectivas las obligaciones derivadas un contrato con causa ilícita, en cuanto opuesta a la ley, y en consecuencia no habría de producir efecto alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1275 del Código Civil .
'Sentado lo anterior, procede en primer lugar el examen del motivo segundo del recurso que se refiere a la infracción de los artículos 1274, 1275 y 1277 del citado Código Civil, pues la decisión sobre el mismo constituye antecedente necesario respecto de los otros dos: el primero, que se refiere a si la eventual ilicitud de la causa es común o no a las partes contratantes; y el tercero que, prescindiendo del problema de licitud o ilicitud de la causa, sostiene la existencia de un reconocimiento de deuda por parte del demandado don Ceferino.
'Es cierto que el artículo 1275 del Código Civil en consonancia con el apartado tercero del artículo 1261 del mismo código , que exige como requisito esencial del contrato la existencia de causa de la obligación se establezca, señala que el contrato con causa ilícita no produce efecto alguno y que es ilícita la causa cuando se opone a la ley, de modo que en tal caso se impondrá la aplicación de las reglas del artículo 1306 en cuanto distingue los supuestos en que la causa torpe deba atribuirse a ambas partes o a uno solo de los contratantes. En este sentido la sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 2007 se remite a la de 13 de marzo de 1997 para reiterar que 'la ilicitud causal que prevé el artículo 1275, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, supone la concurrencia de causa, pero resulta viciada por oponerse a las Leyes o a la moral en su conjunto, cualesquiera que sean los medios empleados para lograr tal finalidad, elevándose el móvil a la categoría de causa en sentido jurídico, ya que aquél imprime a la voluntad la dirección finalista ilícita y reprobable del convenio (Ss. de 8-2-1963, 2-10-1972, 22-11-1979, 14-3 y 11- 12-1986), descansando a su vez la ilicitud de la causa en la finalidad negocial inmoral o ilegal común a todas las partes (Ss. de 22-12-1981 y 24-7-1993)'.
'Aun cuando la 'causa' no aparece conceptualmente definida en el Código Civil y el propio legislador utiliza una terminología equívoca, pues unas veces habla de causa de la obligación (artículo1261-3 º) y otras de causa del contrato (artículos 1275, 1276y 1277), puede afirmarse que se trata del fin objetivo o inmediato del negocio jurídico o la función económica y social que el Derecho le reconoce como relevante, sin perjuicio de que los móviles subjetivos -en principio, ajenos a la causa- puedan considerarse integrados en la misma cuando se han objetivado mediante su expresión en el propio negocio como fundamento del mismo o se trata de móviles ilícitos, los que vienen a integrar los llamados 'motivos casualizados' ( sentencias de esta Sala de 11 julio 1984 , 21 noviembre 1988 y 8 abril 1992 , entre otras).
'Por ello ha de abordarse la cuestión acerca de la incidencia que ha de tener la ocultación fiscal en el negocio o convenio existente entre las partes para repartir entre ellas las ganancias comerciales de una entidad como N S.A., participada exclusivamente por ambos litigantes que eran titulares de la totalidad de las acciones. En principio ha de observarse que se trata de ingresos obtenidos por una actividad mercantil lícita, lo que comporta que el pacto sobre la fijación de participación de los litigantes en ellos, y su reparto posterior, no adolece de ilegitimidad alguna; de modo que la contradicción con la normativa legal únicamente se observa si se atiende a la cuantía de lo que había de repartirse, pues de los ingresos totales procedería deducir las cantidades que hubieran de satisfacerse a la Hacienda Pública por obligaciones fiscales. No obstante, se ha de señalar que las infracciones de carácter fiscal que puedan producirse con ocasión de la conclusión de negocios jurídicos de carácter civil no tiñen de ilegalidad a tales negocios, en cuanto la ilicitud no alcanza a las prestaciones realizadas o comprometidas por las partes, sin perjuicio de que los órganos judiciales pongan de manifiesto los hechos a la Administración Tributaria a los efectos que procedan, tal como acordó de oficio el Juzgado de Primera Instancia en su sentencia. En definitiva habría de ser considerado como contrato con causa ilícita -por opuesta a la ley- aquél cuyas prestaciones estuvieran ordenadas a procurar la defraudación fiscal pero no el convenio cuya finalidad es -como en este caso- el reparto de beneficios, aunque en ellos se incluyan cantidades a las que no correspondería tal calificación'.
Pues bien, en este caso, el contrato contiene una causa civil lícita, la satisfacción del precio de una compraventa. Se convino que el mismo se abonase directamente al actor, con anuencia de éste, de la vendedora y de la compradora, siendo igualmente pacto perfectamente válido en derecho. Otra cosa es su fiscalidad, por lo que, como hemos hecho en el caso enjuiciado por la STS 412/2019, de 9 de julio , conlleva remitir testimonio a la Administración Tributaria para su control, determinación y sanción en su caso.
Por todo ello, y en atención a la jurisprudencia creada por nuestro TS en las dos sentencias antes mencionadas, que versan sobre supuestos prácticamente idénticos al que hoy nos ocupa, esta sala siguiendo dicha doctrina de nuestro Alto Tribunal, considera que la misma sí que resulta de aplicación al presente supuesto, por cuanto que la parte demandada reconoce en su contestación, y por tanto no es un hecho necesitado de prueba, según art 281 de la lec, que el hoy actor es marido y padre de los que fueran administradores de la Mercantil LOPEVI, que fue la mercantil promotora LOPEVI, quien el mismo día de la firma de la escritura pública de compraventa presentó a los hoy demandados el documento de reconocimiento de deuda a favor del actor, y exigió la firma de los hoy demandados, firma que estos estamparon y aceptaron, por lo cual resulta evidente que la citada mercantil LOPEVI, que era la vendedora de la finca, no solo consistió la firma del documento de reconocimiento de deuda, sino que fue ella la que lo presento y exigió al misma en el mismo de los hoy demandados, firma que estos aceptaron, y pusieron, y además, eran conocedoras de su alcance, como lo revela el hecho de que si que abonaron parte de la deuda reconocida en dicho documento, tal y como admiten los demandados en el hecho tercero de su contestación.
Por todo lo expuesto, procede concluir que del examen de la resolución de instancia, puesta en relación con el recurso interpuesto, la convicción alcanzada por el juzgador de instancia, no puede ser calificada, en modo alguno como errónea, ilógica o arbitraria, sino que resulta razonable y razonada según los medios de prueba obrantes en actuaciones, y lo que pretende la parte apelante pretende sustituir su visión subjetiva, del análisis probatorio e interpretativo con la consecuente argumentación y conclusiones jurídicas que ha sido alcanzado en la sentencia y a la cual procede remitirse en esta alzada -adicionando los razonamientos que se contienen en la presente-, sin que aquella proceda ser revocada, y en consecuencia debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto, dado que la sentencia recurrida se ajusta a la jurisprudencia de nuestro TS contenida en las citadas sentencias de 9 de julio de 2019 y 5 de febrero de 2020, y en coherencia con lo acordado en las mismas, a los efectos de fiscalidad remítase por el Juzgado testimonio de esta resolución a la Administración Tributaria correspondiente.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art 398 de la lec se imponen al recurrente las costas de la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Seller Roca de Togores, en la representación procesal que la misma ostenta en autos, contra la sentencia del juzgado de primera instancia número 7 de Elche, de fecha 7 de mayo de 2021, que confirmamos en su integridad. Se imponen al recurrente las costas de la apelación.
Con pérdida del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
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