Última revisión
02/06/2022
Sentencia CIVIL Nº 34/2022, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 516/2021 de 22 de Febrero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2022
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 34/2022
Núm. Cendoj: 06083370032022100041
Núm. Ecli: ES:APBA:2022:174
Núm. Roj: SAP BA 174:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00034/2022
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:924310256; 924312470 Fax:924301046
Correo electrónico:audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 002
N.I.G.06011 41 1 2020 0000701
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000516 /2021
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMENDRALEJO
Procedimiento de origen:JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000209 /2020
Recurrente: Lucas
Procurador: MARIA INMACULADA LAYA MARTINEZ
Abogado: MARIA BLANCA MOLINA DORADO
Recurrido: Marcos
Procurador: FERNANDO SABIDO MORENO
Abogado: PEDRO DIAZ AUNION
SENTENCIA NÚM.34/2022
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTA:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)
DON JESÚS SOUTO HERREROS
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ
DON FRANCISCO MATÍAS LÁZARO
Recurso Civil núm. 516/2021
Autos de Juicio Verbal de Desahucio núm. 209/2020
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almendralejo
En la ciudad de Mérida, a veintidós de febrero de dos mil veintidós.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Juicio Verbal de Desahucio núm. 209/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almendralejo, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación núm. 516/2021, en el que aparecen, como parte apelante, don Lucas, que ha comparecido representado en esta alzada por la Procuradora doña María Inmaculada Laya Martínez y asistido por la Letrada doña María Blanca Molina Dorado, y como parte apelada, don Marcos, que ha comparecido representado en esta alzada por el Procurador don Fernando Sabido Moreno y asistido por el Letrado don Pedro Díaz Aunión.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almendralejo, en los autos de Juicio Verbal de Desahucio núm. 209/2020, se dictó sentencia el día 25 de octubre de 2021, cuyo FALLO es:
' Que, desestimando íntegramente, la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales, Dª Inmaculada Laya Martínez, en el nombre y representación de D. Lucas contra D. Marcos, absuelvo a este último de todos los pedimentos cursados en su contra; todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de don Lucas.
TERCERO.-Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a la otra parte personada para que, en el plazo de diez días, presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable, traslado evacuado por la representación procesal de don Marcos, quien lo evacuó impugnándolo y solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-Una vez verificado lo anterior, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se recibieron en fecha 29 de diciembre de 2021, se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, y una vez personadas ambas partes, por providencia de fecha 11 de enero de 2022, se señaló para deliberación, votación y fallo para el día 2 de febrero de 2022, quedando los autos en poder de la Ponente para dictar sentencia.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza el actor don Lucas, interponiendo recurso de apelación, contra la sentencia dictada en la instancia desestimatoria de la demanda por él interpuesta contra don Marcos, solicitando su estimación, recurso que se articula en torno a tres motivos, que se enuncian así: 1. Infracción de los artículos 367 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 2. Error en la valoración de la prueba testifical propuesta por el demandado; y 3. Error en la valoración de la prueba documental aportada por el demandado.
Para una mejor comprensión de la resolución del presente recurso procede consignar los siguientes antecedentes de hecho, que concluimos del examen de la causa:
1. El actor don Lucas argumenta su demandaafirmando que:
Es propietario de una viña finca núm. NUM000 Paraje Sancho y cuatro fanegas de la finca núm. NUM001 Calavera en Dehesa de Abajo del término municipal de Almendralejo.
En fecha 21 de diciembre de 2012 firmó, como arrendador, con el demandado, como arrendatario, un contrato de arrendamiento rústico sobre dichas fincas.
La renta anual se fijó, en su cláusula 5ª, en el 30% de los beneficios obtenidos con las cosechas que se cultiven en las distintas fincas, destinando éstas al cultivo de viñas y de uva para la realización de cava, siendo el precio de la cosecha anual a pagar, según los precios determinados de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en la zona donde se encuentra dicho cultivo, y el 50% de las subvenciones que se deriven de la PAG -debe entenderse PAC-, de dichas fincas, pagadera por años vencidos.
Desde que se inició el contrato, el demandado no ha abonado cantidad alguna en concepto de renta.
Ha intentado extrajudicialmente alcanzar un acuerdo para que el demandado asumiera su responsabilidad, sin que haya sido posible.
Realizó un requerimiento de pago fehaciente, vía burofax, al demandado, sin que éste haya efectuado el pago, por lo que no puede enervar esta acción de desahucio.
Y terminaba solicitando que se declare la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes en fecha 21 de diciembre de 2012 y que se condene al demandado al desalojo de las fincas objeto del mismo, y, asimismo, a abonar al actor el precio de la cosecha anual, según los precios determinados en la Comunidad Autónoma de Extremadura, en la zona donde se encuentran, y el 50% de la subvenciones que se deriven de la PAC de dichas fincas, de los años impagados desde el año 2013, más las cantidades que se devenguen hasta la entrega de la posesión efectiva de las fincas, y los intereses correspondientes.
2. El demandado don Marcos se opusoa esta demanda invocando:
1) La excepción procesal de inadecuación de procedimiento, al amparo del artículo 440.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, afirmando que el actor debía plantear su pretensión por los trámites del procedimiento ordinario, por ser compleja la cuestión litigiosa, pues no puede determinarse en este procedimiento la cuantía exacta de la renta adeudada, toda vez que:
En el momento de la firma del contrato de arrendamiento no había PAC para ambas fincas, y, además, las mismas no han sido merecedoras de subvención alguna, y así, han sido denegatorias las diferentes resoluciones dictadas respecto a la PAC para los años 2016-2020 de dichas parcelas solicitadas a nombre de la esposa del actor -ha de partirse del año 2016, momento del cultivo del viñedo-.
En el contrato no aparece la forma que se hace constar en la demanda para determinar la renta ' el precio de la cosecha anual a pagar, según los precios determinados en la Comunidad Autónoma de Extremadura, en la zona donde se encuentra dicho cultivo, y......'
2) La excepción de falta de legitimación activa 'ad causam' -aun cuando se invoque como excepción procesal es evidente que es una excepción de fondo, como el propio demandado apunta, 'para el caso de entrarse en el fondo del asunto'- por:
- La inexistencia de derechos de PAC: no se puede reclamar por este concepto cuando ningún derecho se transfirió al arrendatario.
- Conforme a la condición general 5ª del contrato hasta el año 2021 no tenía que comenzar a pagar la renta pues el cultivo de viñedo de dichas fincas, tras las autorizaciones correspondientes para el arranque, se llevó a cabo en el año 2016 -si bien en el contrato se decía que en las cuatro fanegas de Calavera se iban a plantar olivos, al final se acordó con el actor plantar viñedos-; esas fincas, con anterioridad al año 2016, eran totalmente improductivas.
Añade que, en su contestación al burofax remitido por el actor, incurrió en un error, pues pensó que el mismo se refería no a estas dos fincas, sino al resto de parcelas del olivar que figuran en el contrato y respecto de las que el arrendador rehúsa recibir el importe de la renta correspondiente.
En todo caso, ese requerimiento, por todo lo dicho, es inhábil al objeto de impedir la enervación de la acción de desahucio.
3. La juzgadora de instanciacomienza desestimando la excepción procesal planteada por el demandado afirmando que existe una contradicción entre el artículo 440.3, párrafo 1º, y el artículo 444.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre los motivos de oposición en el juicio de desahucio por impago de rentas y otras cantidades debidas, dada la modificación del primer precepto por la Ley 37/2011, y por ello, ha de entenderse que se ha producido una ampliación de los motivos de oposición que puede alegar el demandado, de modo que las causas oponibles se han extendido desde la alegación y prueba del pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación, o porque no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.
Y entrando en el fondo del asunto afirma que:
Resulta indiscutidos, amén de probados, los siguientes extremos: en fecha 21 de diciembre de 2012 se firmó entre las partes un contrato de arrendamiento referido a una viña, la finca núm. NUM002, Paraje Sancho, y cuatro fanegas de la finca núm. NUM001, Calavera en Dehesa de Abajo, del término municipal de Almendralejo, la propiedad del actor sobre dichas fincas, el no abono por el demandado de cantidad alguna en concepto de rentas y la reclamación vía burofax efectuada por el actor al demandado el día 23 de diciembre de 2019.
Girando la controversia en torno a las circunstancias alegadas por el demandado por las que entiende que no tenía que pagar la renta que se afirma adeudada, examinada la prueba practicada, se concluye:
Afirmando el demandado la improductividad de las parcelas, todos los testigos -su esposa, doña Miriam, don Antonio y don Aureliano- coincidieron en afirmar que las mismas eran improductivas y hubo que arrancar las viñas.
Ello se corrobora con la documental aportada con la contestación a la demanda con el núm. 10, acreditativa de la presentación de un expediente de reestructuración en fecha 12 de noviembre de 2013, y con los núms. 11 y 12, las autorizaciones en febrero y marzo de 2015 para arrancar, y que avalarían que hasta el año 2016 no se pudo llevar a cabo la plantación de nuevos viñedos, y con el núm. 7, la ficha del Registro Vitícola Comunitario acreditativa de que en el año 2016 tuvo lugar el cultivo del viñedo.
Esas fincas -la parcela núm. NUM003 del polígono núm. NUM004 y la parcela núm. NUM005 del polígono núm. NUM006-, respecto a las que en el contrato de arrendamiento no consta transmisión o cesión de derechos alguna del arrendador al arrendatario, tras su plantación de viñedos en el año 2016, no han sido merecedoras de ayuda o subvención alguna, como se acredita con la copia de las diferentes resoluciones denegatorias de ayudas 'PAC' correspondientes a los años 2016-2020 aportadas con la contestación a la demanda como documentos núms. 2-7, y si bien dichas solicitudes vienen registradas a nombre de la esposa del demandado, resulta acreditada la relación de éstos y que se refieren a las parcelas objeto de litis.
Por tanto, no procede el abono de renta alguna correspondiente a:
- Los años 2013-2015, pues no hubo producción alguna en las parcelas litigiosas.
- Los años 2016 y ss., pues la PAC correspondiente a los años 2016-2020 fue denegada, y como en 2016 es cuando se lleva a cabo la plantación de nuevos viñedos, que, según lo manifestado por todos los testigos y por el propio demandado en su escrito de contestación a la demanda, la plantación no empieza a dar productos sino hasta que pasan, al menos, 3 años, no es hasta 2020 cuando debería pagarse la renta, y a ello debe añadirse que, conforme a lo dispuesto en la condición general 5ª del contrato, el arrendatario estaría exento del pago de la renta en los cinco años siguientes a la nueva plantación realizada, cómputo que finalizaría en 2020.
Y concluye, acreditados los motivos por los que el demandado no debía pagar la cuantía correspondiente a la renta de los años requeridos, la demanda debe ser desestimada en su integridad.
SEGUNDO.-Antes de entrar en el examen del recurso, estimamos que hemos de realizar, en primer lugar, las siguientes consideraciones:
1. Es un hecho indiscutido, amén de acreditado, con el documento núm. 3 de la demanda, que en fecha 21 de diciembre de 2012 se firmó entre ambas partes, el actor don Lucas, como arrendador, y el demandado don Marcos, como arrendatario, un contrato de arrendamiento rústico sobre las siguientes parcelas que se mencionan y describen así: ' Viña delSancho', 'Cuatro Fanegas Calavera', 'Cuatro Fanegas Salvaleón', 'Dos Fanegas en el Rabo Gato', 'Dos Fanegas y Media Regerta' y 'Una Fanega en el Morgaño'.
Aquí hemos de realizar dos observaciones, una, siendo seis las parcelas objeto del contrato, la demanda se limita a dos de ellas, las dos primeras, ' Viña del Sancho' y 'Cuatro Fanegas Calavera', y desconocemos por qué no se pide la resolución del contrato y el consiguiente desahucio, así como el abono de rentas respecto de las otras cuatro fincas, nada se dice la demanda; no sabemos si puede deberse a que el arrendador haya vendido las mismas conforme a lo establecido en el punto 7º de la condición general 8ª del contrato, así, en el interrogatorio de la esposa del demandado se refirió, si bien, sin más detalles, la venta de unas de esas fincas.
Y otra, en el contrato se describen las fincas objeto del mismo como hemos indicado, sin referencia a los números de fincas registrales, ni de parcelas catastrales.
2. Es un hecho indiscutido, amén de acreditado, con el documento núm. 2 de la demanda, que el actor es el propietario de las dos fincas sobre las que ejercita su demanda, fincas registrales núms. NUM002 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Almendralejo.
3. Es un hecho indiscutido, reconocido por el propio demandado en su contestación a la demanda, que desde que se concertó dicho contrato no ha abonado al actor cantidad alguna en concepto de renta por esas dos fincas.
4. Es un hecho acreditado que en fecha 23 de diciembre de 2019 el actor, a través de su Abogado, remitió al demandado un burofax en el que le indicaba el impago de la renta correspondiente a las dos fincas objeto de este litigio, que ello era causa de resolución y le requería a personarse en el despacho de referido Abogado para rescindir dicho contrato.
5. La condición general 5ª del contrato, ' Renta', es del siguiente tenor literal:
'El arrendatario abonará al arrendador una renta, que estipulan las partes en los siguientes términos:
.- El 50% de las subvenciones que se deriven del PAC de las distintas fincas objeto del presente contrato de arrendamiento, una vez se realice la declaración.
.- Y el 30% de los beneficios obtenidos con las cosechas que se cultiven en las distintas fincas arrendadas, haciendo la salvedad de que aquellas fincas en las que se modifiquen el tipo de cultivo, la parte arrendataria, percibirá el 100% de los beneficios durante cinco años de aquellas parcelas que se han modificado, y dicho plazo computaría a partir de la fecha de modificación, y a partir de este período el arrendatario abonaría al arrendador el 30% de los beneficios que se obtengan de estas tierras modificadas.
La renta se pagará por años vencidos.'
En segundo lugar, hemos de indicar que este Tribunal se encuentra con una dificultad, no consta determinada la renta adeudada por el demandado al actor y reclamada en la presente causa, indeterminación que viene, por un lado, por la propia redacción de la condición general 5ª del contrato litigioso, que acabamos de transcribir, y por otro, por el propio suplico del escrito de demanda, cuyo tenor literal es el siguiente ' Se condene a DON Marcos, a abonar a la parte actora la suma del precio de la cosecha anual a pagar, según los precios determinados de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en la zona donde se encuentra dicho cultivo, y el 50% de las subvenciones que se deriven de la PAG de dichas fincas, de los años impagados desde el año 2013, así como, al pago de las cantidades que se devenguen hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, y el pago de los intereses que se devenguen.', forma de determinación de la renta anual que, salvo en lo relativo a la parte correspondiente al 50% de las subvenciones de la PAC de dichas fincas, como bien indica el demandado, no figura en el texto del contrato concertado entre ambas partes, no entendemos, pues, que en el hecho tercero de la demanda así se consigne por remisión a la condición general 5ª del contrato.
Así, consciente de ello, entendemos, la nueva Letrada del demandado, en el acto de la vista, en el trámite de conclusiones finales, modifica su petición como la expone de nuevo en su escrito de recurso '...... reiteramos nuestra solicitud de condena al pago al demandado en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia conforme establecen los artículos 712 y ss de la LEC ,.........'
Pues bien, amén de que se trata de una alegación nueva o ' per saltum' introducida, por primera vez, en ese informe final, hemos de indicar que no estamos en el ámbito de aplicación del procedimiento de los artículos 712 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ' Se procederá del modo que ordenan los artículos siguientes siempre que, conforme a esta Ley, deba determinarse en la ejecución forzosa el equivalente pecuniario de una prestación no dineraria o fijar la cantidad debida en concepto de daños y perjuicios o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase o determinar el saldo resultante de la rendición de cuentas de una administración.'
Además, si en la demanda no se indica el importe de las rentas adeudadas, mal puede llevar a cabo el arrendatario la enervación de la acción de desahucio.
Afirmándose en el hecho séptimo de la demanda que el demandado ha sido requerido de pago por medio fehaciente, como se acredita con el burofax remitido, y por ello, no puede enervar la acción, no podemos entender como requerimiento fehaciente a los efectos de enervación de la acción el burofax de fecha 19 de diciembre de 2019 en el que literalmente se dice '...... le requerimos para que en el plazo máximo de cinco días naturales contados a partir del día siguiente a la recepción de esta comunicación, se ponga en contacto con nuestro despacho para rescindir el contrato de arrendamiento indicado en el cuerpo del presente escrito, antes de proceder a realizar la correspondiente acción judicial.' -véase documento núm. 4 de la demanda-.
Recordemos el tenor del artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ' Los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el letrado de la Administración de Justicia si, requerido aquél en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 440, paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente, dentro del plazo conferido en el requerimiento, el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio...... Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, excepto que el cobro no hubiera tenido lugar por causas imputables al arrendador, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, treinta días de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación.'
Y decimos que no puede entenderse como requerimiento fehaciente de pago dicho burofax, no solo por sus términos, como hemos transcrito, ni siquiera se le requiere del abono de las rentas adeudadas, pese a lo que se dice en la demanda y en el escrito de recurso, sino porque, de nuevo, nada se indica respecto al importe de la renta adeudada, se limita a darle un plazo para que el arrendatario se persone en el despacho del Abogado del actor a fin de rescindir el contrato.
Entendemos que todo lo anterior podría conllevar la desestimación de la demanda, ahora bien, habiendo entrado la juzgadora de instancia en el examen del fondo del asunto, este Tribunal pasará a examinar el recurso y dar respuesta a las cuestiones planteadas en el mismo.
Pasemos, pues, al examen de los motivos invocados en el escrito de recurso, recordemos infracción de los artículos 367 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, error en la valoración de la prueba testifical propuesta por el demandado y error en la valoración de la prueba documental aportada por el demandado, motivos que analizaremos conjuntamente en cuanto todos ellos los reconducimos a un único motivo, error en la valoración de la prueba practicada realizada por la juzgadora de instancia.
TERCERO.- Siendo el motivo denunciado en el recurso error en la valoración de la prueba practicada, como hemos dicho en reiteradas ocasiones, hemos de recordar que la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez de Instancia de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Es decir, la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, debiendo respetarse la apreciación de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, que es tanto como decir conforme a la lógica y a la razón, en tanto que es una facultad exclusiva del Juez de Instancia, no de las partes.
El hecho de que entre las partes existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la valoración en conjunto de la prueba y la cuestión litigiosa, no impide en modo alguno que la cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que si la prueba practicada en el proceso se pondera por el Juez de Instancia de forma racional y asépticamente, sin que pugne con las reglas de la lógica y la razón o las normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.
El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en sus apartados 2º y 3º, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior, lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo.
Ya adelantamos que, examinadas todas las actuaciones y visionada la grabación de la vista celebrada, no apreciamos el error en la valoración de la prueba por la juzgadora de instancia invocado -salvo la precisión que inmediatamente se realizará y que no tendrá incidencia en la resolución final-, cuyas conclusiones se sustentan en una valoración conjunta de toda la prueba practicada, la documental aportada por ambas partes y la testifical desplegada a instancia del demandado.
Hemos de comenzar afirmando que, como conforme a la condición general 5ª del contrato, la renta a abonar por el arrendatario al arrendador estaría constituida, en primer lugar, por el 50% de las subvenciones de la PAC percibidas por el arrendatario por las fincas litigiosas, y que concluyéndose en la resolución recurrida que tales ayudas correspondientes a los años 2016-2020 fueron denegadas como se acredita con las resoluciones de la Junta de Extremadura denegatorias de las mismas aportadas por el demandado con su escrito de contestación a la demanda, documentos núms. 2-6, ciertamente compartimos con el recurrente que dicha documental no acredita la denegación de la referida ayuda de la PAC respecto de las fincas litigiosas, no solo porque figure como solicitante en las mismas de dichas ayudas la esposa del demandado, sino, sobre todo, porque acompañándose solo dichas resoluciones y no las correspondientes solicitudes, no recogiéndose en las referidas resoluciones mención alguna respecto a las fincas, ni como finca registral, ni como parcela catastral, no puede concluirse que se refieran a las fincas litigiosas.
Ahora bien, toda vez que el demandado negaba haber percibido cantidad alguna en concepto de PAC por las fincas litigiosas desde la fecha de celebración del contrato, aportando unas resoluciones denegatorias a nombre de su esposa, cuyo valor probatorio en cuanto a que se refirieran a las fincas propiedad del actor y arrendadas al demandado es negado por el actor, bien pudo éste reclamar del Juzgado que se librara oficio a la Junta de Extremadura a fin de que informara sobre las ayudas de la PAC percibidas por el demandado desde el año 2013, y en concreto, las que se correspondieran con las fincas litigiosas, cosa que no hizo, máxime cuando cuestiona al propio demandado porque '...... no aportó documento alguno que lo acreditara, como por ejemplo un simple certificado de la Consejería de Agricultura que justificara que le había sido denegada desde 2014 a 2021......'
Así, nos preguntamos '¿por qué no interesó él de referida Consejería que se certificaran las cantidades que, en concepto de la PAC y respecto a las fincas litigiosas, había percibido el demandado?'; no olvidemos que, conforme a las reglas de la carga de la prueba consagradas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil antes referido, recaía en el actor la carga de la prueba del importe de la renta adeudada, máxime la facilidad probatoria del tal extremo interesando del Juzgado se librase el correspondiente oficio a la Junta de Extremadura.
Dicho lo anterior, y recordando que, conforme a la condición general 5ª del contrato, la renta a abonar por el arrendatario al arrendador estaría constituida en segundo lugar por el 30% de los beneficios obtenidos con las cosechas que se cultiven en las distintas fincas arrendadas, eso sí, con una salvedad, que aquellas fincas en las que se modifiquen el tipo de cultivo, la parte arrendataria, percibirá el 100% de los beneficios durante cinco años desde la fecha de modificación, de modo que solo sería a partir del transcurso de ese plazo de cinco años cuando el arrendatario tendría que abonar al arrendador ese 30%, hemos de comenzar apuntando que esta exención del pago por el demandado del 30% de los beneficios obtenidos de la cosecha que se establece en la condición general 5ª debe relacionarse con lo establecido en la condición general 8ª 'Pactos y Condiciones Particulares: 1º Una fanega de Viña Sancho, arrancarla y ponerlas nuevas. 2º Cuatro fanegas de Viña Calavera, arrancarlas y ponerlas de olivos......'
Hacemos una precisión antes de continuar, ciertamente cuando se habla de la viña Calavera, se refiere a ponerlas de olivo, y afirmando el demandado que al final se llegó a un acuerdo entre ambas partes para también sembrar viñas en esa finca, este extremo no fue cuestionado por el actor, es más, en su escrito de demanda dice '...... al 30% de los beneficios obtenidos con las cosechas que se cultivan en las distintas fincas, destinando esta al cultivo de viñas y de uva destinada a la realización de cava......' -el subrayado es nuestro-.
Pues bien, decía la juzgadora de instancia:
'En primer lugar, el demandado alega la improductividad de las viñas. Es de destacar en este sentido que todos los testigos coincidieron en lo mismo, las parcelas eran improductivas y hubo que arrancarlas. En primer lugar, Miriam, mujer del demandado, manifiesta que el contrato se celebró en 2012, que en noviembre de 2013 se solicitó la reestructuración de viñedo, si bien tardaron en contestar y la resolución no la tuvieron hasta 2015. Manifiesta que es en 2016 cuando se lleva a cabo la plantación en las dos parcelas que se habían arrendado (Calavera y Sancho) de una variedad de viñas especiales. Advierte Miriam que, aunque en los PACTOS Y CONDICIONES PARTICULARES del contrato de arrendamiento, concretamente el punto 2 se hace referencia a la plantación de olivos, llegaron a un acuerdo con el arrendador para plantar viñas nuevas al haberse vendido la finca a la que se hace referencia en el punto 3. Añade que, las viñas que se plantaron en 2016 no empiezan a ser productivas hasta 2019. Igualmente, consta en la estipulación 5 relativa a la renta que una de las causas de exención del pago de la renta correspondiente al beneficio tendría lugar cuando se cambiara el tipo de cultivo, en cuyo caso la parte arrendataria percibiría el 100% de los beneficios durante cinco años.
En cuanto a lo declarado por D. Antonio, viene a corroborar lo dicho por Miriam y por el demandado en su escrito, que en 2016 se plantaron en las fincas referidas dos variedades de viña moderna y que desde que se plantan hasta que empiezan a producir tarda unos 3 años. Por lo que se refiere a D. Aureliano, que lleva trabajando unos 10 años y conoce las parcelas objeto de este pleito, manifiesta que antes de 2016 las parcelas eran totalmente improductivas, que estaban abandonadas y sabe que en 2015 se arrancaron y fueron plantadas en 2016. Conoce las parcelas de Calavera y Sancho, sabiendo la cabida que tiene cada una de ellas. Reitera lo manifestado anteriormente por los otros testigos, que las viñas desde que se plantan tardan unos 3 años en ser productivas.
Por tanto, teniendo en cuenta que la estipulación 5 del contrato fija la determinación de una renta constituida por el 50% de las subvenciones que se deriven de la PAC y el 30% de los beneficios obtenidos hemos de realizar las siguientes conclusiones:
- Con anterioridad al 2016 las fincas eran improductivas y destinadas al arranque de la plantación existente en las mismas y ello resulta acreditado tras analizar el propio contrato en la estipulación 8 relativo a los pactos y condiciones particulares, así como el DOC 10 de la contestación donde consta presentado el expediente de reestructuración en fecha 12 de nov de 2013 y DOC 11 Y 12 que son las autorizaciones en febrero y marzo de 2015, por lo que queda acreditado que no es hasta 2016 cuando se puede llevar a cabo la plantación de nuevos viñedos habiendo sido improductivas las mismas desde 2013, fecha en la que se solicita la reestructuración.
......Asimismo, consta en la documental aportada que en el año 2016 tiene lugar el cultivo del viñedo, como se acredita con copia de la ficha correspondiente del Registro Vitícola Comunitario.
Por tanto, de lo anterior se deduce que entre los años 2013-2015 no hubo producción alguna en las parcelas NUM003 del polígono NUM004 y parcela NUM005 del polígono NUM007 de Almendralejo, fincas NUM002 y NUM001 al sitio de Sancho y Calavera......Ambas afirmaciones correspondientes a la renta de los años 2013-2015 se obtiene a la luz de lo manifestado por los testigos, lo manifestado en el clausulado particular del contrato y la propia solicitud y concesión de reestructuración.
En cuando a la renta de los años 2016 y siguientes. Consta acreditado que en 2016 se lleva a cabo la plantación de nuevos viñedos......
En cuanto a la cuantía correspondiente al beneficio, hemos de destacar lo manifestado por todos los testigos así como por el propio demandado en su escrito y es que toda plantación no empieza a dar productos sino hasta que pasan al menos 3 años, por lo que no es hasta 2020 cuando debería pagarse la renta. Pero aún con ello, hemos de destacar y hacer referencia a la CONDICIÓN GENERAL QUINTA del contrato '(...) y el 30% de los beneficios obtenidos con las cosechas que se cultiven en las distintas fincas arrendadas, haciendo la salvedad de que aquellas fincas en las que se modifique el tipo de cultivo, la parte arrendataria, percibiría el 100% de los beneficios durante cinco años de aquellas parcelas que se han modificado, y dicho plazo computaría a partir de la fecha de modificación, y a partir de este periodo el arrendatario abonaría al arrendador el 30% de los beneficios que se obtengan'. Por ello, el cómputo de los aludidos cincos años en los que se eximiría al arrendatario por la plantación realizada, así y a tenor del Registro Vitícola Comunitario aportado como documento número 7 de la contestación, donde constan ambas fincas arrendadas, el cultivo de viñedo se plantó en 2016 (tras autorizarse por la Junta de Extremadura su arranque correspondiente en febrero y marzo de 2015 y tras su procedimiento administrativo instado en 2013), por lo que hasta 2021 no habrá de comenzarse a pagar la renta correspondiente a dichas fincas.
Como conclusión y en resumen de todo lo anterior, en cuanto a los beneficios de los años 2013-2015 fueron inexistentes y ello teniendo en cuenta lo manifestado por los propios testigos y la solicitud de reestructuración de fecha 2013...... En cuanto a los años 2016-2021, la cuantía correspondiente a los beneficios no procede su reclamación y ello teniendo en cuenta lo dispuesto en el propio clausulado del contrato para aquellos supuestos en los que se lleva a cabo una nueva plantación como es el caso que nos ocupa y estando ello acreditado con los documentos relativos a la incoación del expediente de reestructuración, las autorizaciones administrativas y lo relatado por los propios testigos......'
Compartimos esta fundamentación jurídica y consideramos que el recurrente no logra desvirtuarla pese a los esfuerzos desplegados en su escrito de recurso, olvidando además que la juzgadora de instancia realiza una valoración conjunta de la prueba practicada, lo afirmado por los testigos se ve corroborado por la documental aportada con la contestación a la demanda.
Vaya por delante que no entendemos la infracción que se denuncia del artículo 367.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues, con carácter previo a la declaración de los testigos, los mismos fueron tachados por la Letrada del actor, y la juzgadora de instancia formuló las preguntas a la que se refiere dicho precepto, y los testigos reconocieron su relación personal o laboral con el demandado; es más, la Letrada del actor, en su turno, no formuló pregunta alguna a dichos testigos relativa a su relación con el demandado y la influencia de ello en su testimonio -es más, a la esposa del demandado no formuló pregunta alguna-.
No concurre la infracción que se denuncia del artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues la juzgadora de instancia valora esos testimonios entendiendo que los mismos se ven corroborados entre sí, y, además, por la prueba documental practicada.
No olvidemos que la formulación de una tacha en modo alguno priva de valor probatorio a la declaración prestada por el testigo tachado, y la juzgadora de instancia, como hemos apuntado, no argumenta sus conclusiones, única y exclusivamente, en las declaraciones de estos testigos, sino además en la documental obrante en autos, que entiende corroboran lo declarado por los mismos.
Estimamos que la juzgadora de instancia, en esa valoración, sí se ha ajustado a las reglas de la sana crítica como establece aquel precepto.
Por cierto, sorprende que el recurrente, por un lado, tache a la testigo doña Miriam por ser esposa del demandado y cuestione su testimonio por esta razón, y por otro, al discutir el valor probatorio de la documental aportada por el demandado que figura a nombre de su esposa, ponga en duda que la misma sea la esposa del demandado; por cierto, ni siquiera le formuló preguntas al respecto en su turno de interrogatorio.
Hemos visionado esas tres declaraciones testificales, los tres testigos fueron claros y contundentes respecto a aquello sobre lo que declararon, y, como ya hemos apuntado, la Letrada del actor no interrogó a la esposa del demandado para cuestionar las respuestas dadas al Letrado del demandado, al segundo testigo solo le preguntó si las fincas litigiosas y en las que el mismo afirmaba haber trabajado eran las fincas registrales núms. NUM002 y NUM001, siendo lógico que un trabajador eventual desconozca el número de finca registral de las fincas en las que trabaja, y al tercer testigo se limitó a preguntarle por las fanegas que tenían los parajes en los que se encuentran las fincas litigiosas; es decir, nada les preguntó sobre la improductividad de esas fincas cuando se celebró el contrato de arrendamiento entre actor y demandado, nada sobre el arrancamiento de viñas y olivos, y nada sobre la plantación posterior.
Coincidimos con la juzgadora de instancia, lo declarado por los testigos se ve corroborado por la documental aportada, y al respecto hemos de indicar que no cabe aceptar el argumento del recurrente respecto a que dicha documental fue impugnada por él en el acto de la vista, que ciertamente lo fue, ahora bien, limitándose a afirmar que la impugnaba en cuanto a su valor probatorio, sin dar mayor razón, a diferencia de lo que sí hace ahora en el escrito de recurso, e hizo previamente en su informe final en la vista, afirmando que la documentación aportada por el demandado y a la que ahora nos referiremos no se refiere a las fincas litigiosas, pues las parcelas catastrales que en esa documentación se consignan, la núm. NUM003 del polígono NUM004 y la núm. NUM005 del polígono NUM006, del término municipal de Almendralejo, no son las arrendadas al demandado.
Ya lo apuntábamos anteriormente, en el escrito de demanda las fincas litigiosas se identifican con el número de finca registral y el nombre del paraje en el que se ubican, ' una viña la Finca NUM002 Paraje Sancho, y cuatro fanegas de la Finca NUM001 Calavera en Dehesa de Abajo, del término municipal de Almendralejo, (BADAJOZ)' y no se consigna ni el número de parcela catastral ni el polígono, que son, como hemos apuntado, los extremos referidos para identificar las fincas en la documentación aportada por el demandado.
Ahora bien, lo que no puede decir la parte en el escrito de recurso, como hizo por vía de informe, es que las parcelas núms. NUM003 y NUM005 de los polígonos núms. NUM004 y NUM006, respectivamente, de Almendralejo no se corresponden con las fincas arrendadas, cuando nada dijo antes, se limitó a impugnar la documental en cuanto a su valor probatorio pero sin afirmar que esa documental se refiriera a fincas distintas de las litigiosas; es más, bien pudo apuntar y acreditar cuál era el número de las parcelas catastrales y polígonos de las fincas litigiosas, ya que negaba que eran las apuntadas por el demandado; como bien dice el demandado al oponerse al recurso ' Habiéndose aportado junto con nuestro escrito de contestación a la demanda dichos documentos, los mismos podrían haberse rebatido fácilmente de ser incierta la ubicación de las parcelas arrendadas y no corresponderse las parcelas NUM003 y NUM005 del polígono NUM004 y NUM006 respectivamente con las fincas NUM001 y NUM002 con la aportación de cualquier informe pericial al respecto o cedula catastral que la contradijera.'
Además, aporta el demandado las certificaciones catastrales de dichas parcelas, indicándose en ambas que son viñas de secano, y en concreto, en la parcela núm. NUM005 que está ubicada en el 'Paraje Sancho'.
Pues bien, aclarado lo anterior, lo afirmado por los testigos, antes de 2016 las fincas litigiosas no fueron productivas, pues hubo que arrancar las viñas existentes, lo que exigió de las correspondientes autorizaciones administrativas, no pudiendo efectuarse la nueva plantación hasta 2016, se corrobora con la documental aportada, sin que reste valor probatorio alguno a dicha documental, el hecho de que la misma figure a nombre de la esposa del demandado, a saber:
El documento núm. 10, escrito de doña Miriam de fecha 14 de julio de 2015 dirigido a la Junta de Extremadura de revisión del expediente mencionado en el mismo, en el tras afirmar ' Pertenezco al Proyecto del Plan de Reconvención de Viñedo de la Cooperativa del Campo 2.013 (B) identificado con el nº 70/0014, presentado ante la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía el pasado 12/11/13', solicitaba se incluyera la acción de despedregado por las numerosas piedras existentes, los documentos núms. 11 y 12, las resoluciones de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria de la Junta de Extremadura de fechas 2 de marzo y 17 de febrero de 2015 en las que se autoriza el arranque para la replantación de viñedos en las parcelas núm. NUM005 del polígono NUM006 y núm. NUM003 del polígono NUM004, y el documento núm. 13, escrito de doña Miriam dirigido a la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorios, en concreto, al Servicio de Ayudas Sectoriales, afirmando la remisión de las facturas por una serie de gastos en relación con el referido Plan núm. 70/0014; ciertamente, ni en el documento núm. 10 ni en el documento núm. 13 se refiere el número de las parcelas, ahora bien, cualquier duda al respecto queda despejada con los documentos núms. 11 y 12, en los que sí se refieren los números de las parcelas catastrales, y en los que se hace mención al referido plan y a la solicitud de doña Miriam.
Significamos el documento núm. 7, ficha del Registro Vitícola Comunitario, también a nombre de doña Miriam, acreditativo de la plantación de viñas de dichas parcelas catastrales en el 2016, de uva de macabeo y parrellada, tipo de uva distinto del antes existente, como se apuntó por los testigos, destinado al cava.
Y no olvidemos el propio clausulado del contrato que, en su condición general 8ª, establecía que en ambas parcelas habrían de arrancarse las viñas; como bien dice el demandado al oponerse al recurso ' No cabe duda alguna que si el viñedo fuera productivo, no se estipularía su arranque.'
Por todo lo cual, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-De conformidad con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición de costas procesales causadas en esta alzada al recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:
Fallo
DESESTIMANDO el RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la Procuradora doña María Inmaculada Laya Martínez, en nombre y representación de don Lucas, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almendralejo, en fecha 25 de octubre de 2021, en el Juicio Verbal de Desahucio núm. 209/2020, CONFIRMAMOSdicha resolución,con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada al recurrente.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justica de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16 LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
