Última revisión
05/05/2022
Sentencia CIVIL Nº 34/2022, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 23/2022 de 31 de Enero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2022
Tribunal: AP - Girona
Ponente: FERNANDEZ FONT, JOAQUIN MIGUEL
Nº de sentencia: 34/2022
Núm. Cendoj: 17079370022022100040
Núm. Ecli: ES:APGI:2022:103
Núm. Roj: SAP GI 103:2022
Encabezamiento
Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1706642120188201357
Recurso de apelación 23/2022 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Figueres
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 448/2018
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012002322
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Concepto: 1647000012002322
Parte recurrente/Solicitante: CLUB BIBLIOFILO EDITORIAL S.L.
Procurador/a: Margarita Giro Aranda
Abogado/a: ANTONIO ENRIQUE GOMEZ GALLARDO
Parte recurrida: Baltasar
Procurador/a: Marta Jimenez Quer
Abogado/a: Aurora Vidal Sanz
SENTENCIA Nº 34/2022
Ilmos. Sres:
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT
Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
D. JAUME MASFARRÉ COLL
Girona, 31 de enero de 2022
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 18 de enero de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 448/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Figueres a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Margarita Giro Aranda, en nombre y representación de Club Bibliofilo Editorial SL, contra la Sentencia de fecha 7 de octubre de 2021, aclarada por Auto de fecha 14 de octubre de 2021, en el que consta como parte apelada la Procuradora Marta Jimenez Quer, en nombre y representación de Baltasar.
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'FALLO
ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dña. Marta Jiménez Quer, en nombre y representación de D. Baltasar, contra CLUB BIBLIOFILO EDITORIAL S.L. - representada por la Procuradora de los Tribunales doña Margarita Giro Aranda y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Margarita Giro Aranda, en nombre y representación de CLUB BIBLIOFILO EDITORIAL, S.L., contra D. Baltasar - representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Marta Jiménez Quer - y, en consecuencia:
DECLARO NULOS DE PLENO DERECHO LOS CONTRATOS OBJETO DE LA DEMANDA PRINCIPAL (doc. 1 de la demanda), acordando la devolución de las prestaciones o los elementos objeto del contrato, con expresa imposición de costas a la parte demandada reconvencional.
ABSUELVO a D. Baltasar de todos los pedimentos cursados en su contra.'
La Sentencia anterior fue aclarada por Auto de fecha 14 de octubre de 2021, que concluyó en el sentido siguiente:
'PARTE DISPOSITIVA
Estimo la petición formulada por la Procuradora Marta Jimenez Quer. La resolución dictada en el presente procedimiento con fecha 7 octubre 2021, en el sentido de que queda definitivamente redactada de la siguiente forma: 'con expresa imposición de costas a la parte demandada reconvencional' debe decir 'se imponen las costas de este procedimiento a la parte actora CLUB BIBLIOFILO EDITORIAL SL'
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 31/01/2022.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Joaquim Fernández Font.
Fundamentos
Tema litigioso.
PRIMERO. La sociedad demandante, dedicada a la edición y comercialización de reproducciones de códices medievales y de obras originales, en el periodo comprendido entre el 23 de febrero de 2.015 hasta el 18 de enero de 2.017, vendió al demandado un total de ocho libros, de cuyo precio total el comprador adeuda la suma de 41.380 euros, que aquélla reclama en este proceso.
SEGUNDO. El demandado Sr. Baltasar, se opuso a la demanda y planteó reconvención.
Su argumentación se centra en que dichas adquisiciones se produjeron por un error vicio en el consentimiento, propiciado por la falta de información suficiente por parte de la vendedora de las obligaciones contractuales que asumía.
Específicamente, no le comunicó que podía desistir de las respectivas compras, sin que le entregase el documento de desistimiento.
Como consecuencia de lo anterior, considera que los distintos contratos de compra de libros son nulos.
Subsidiariamente, también alegó que su precio es manifiestamente excesivo.
TERCERO. La sentencia de primera instancia ha desestimado íntegramente la demanda inicial y ha acogido la reconvencional, imponiendo la totalidad de las costas del procedimiento a la sociedad demandante.
En síntesis, esta decisión se fundamenta en que la empresa demandante ni informó a su cliente de su derecho a desistir de las diversas compras que efectuó, ni le entregó a tal efecto un documento de desistimiento.
Tal circunstancia determinaría la nulidad de los contratos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 y 68 del Real Decreto Legislativo 1/2.007, de 16 de noviembre , Ley General para laDefensa de los Consumidores y usuarios.
Por otro lado, la sociedad demandante no habría alegado la prescripción de la acción de nulidad.
CUARTO. La demandante originaria no está de acuerdo con dicha decisión.
Su recurso se sustenta en diversos motivos, que a continuación estudiaremos de manera separada.
Lo haremos, no obstante, en un orden distinto a como han sido planteados, que consideramos más adecuado desde una perspectiva lógica y sistemática.
Improcedencia de la reconvención.
QUINTO. En el último motivo del recurso la apelante alega que, puesto que la demanda reconvencional considera nulos de pleno derecho los contratos, no era necesario plantearlo a través de una demanda reconvencional, sino que podía haberlo hecho por medio de la contestación.
SEXTO. Como argumentaremos más adelante, la falta de información acerca de la posibilidad del comprador de desistir de los contratos, así como que no se le entregase el documento de desistimiento, en contra de lo que establece la sentencia de instancia y de lo que pedía la demanda reconvencional, no es determinante de la nulidad radical de los contratos, sino de su anulabilidad.
A partir de esta premisa, dicha alegación debía efectuarse por medio de una reconvención, no a través de la contestación a la demanda.
Por consiguiente, la primera devenía necesaria.
SÉPTIMO. Por otro lado, el hecho que la defensa del demandado considerase que se trataba de un supuesto de nulidad absoluta, lo que hacía que la reconvención no fuera necesaria, no permite obviar que, al amparo del artículo 408.2 de la LEC , la demandante hubiese podido solicitar contestar dicha alegación en el mismo plazo establecido para la reconvención.
OCTAVO. En definitiva, tanto por la eventual consecuencia del vicio antedicho, que en su caso abocaría a una anulabilidad, como por el hecho de que aún no habiendo formulado reconvención el trámite a seguir hubiera sido prácticamente idéntico, en realidad no existe diferencia práctica alguna entre haber planteado la nulidad por medio de reconvención o no haberlo hecho.
Lo determinante es que la demandante originaria ha podido controvertir tales alegaciones, por lo que no se le ha generado indefensión alguna.
Por ello, cualquier eventual infracción procesal que se hubiese producido, carecería de relevancia al no haberle generado ni la más mínima indefensión.
Caducidad de la acción.
NOVENO. El recurso sostiene que habría caducado la acción para conseguir la anulabilidad de los contratos de compraventa por expiración de los plazos establecidos en el artículo 71 de la ley 1/2.007 , caducidad que, además, debería ser apreciada de oficio.
DÉCIMO. Esta alegación parte de una confusión acerca de lo que pretende el Sr. Baltasar.
Su oposición al pago se fundamenta en un error vicio en el consentimiento por un defecto de información, entre la cual se incluye la relativa al derecho de desistir y su formalización.
No pretende ejercer actualmente el desistimiento.
Por consiguiente, lo que debe ponderarse es si ha caducado la acción (que no prescripción) tendente a denunciar este supuesto error en el consentimiento, no en si lo ha hecho de forma independiente la encaminada a desistir del contrato.
La caducidad de la primera de dichas acciones, ni siquiera se ha alegado. Por lo demás, al amparo del artículo 1.301 del Código Civil español, es evidente que no lo ha hecho, habida cuenta de las fechas de los distintos contratos y la de presentación de la demanda.
Naturaleza jurídica de los contratos.
DECIMOPRIMERO. No existe discusión alguna entre los litigantes acerca de la cualidad de consumidor del Sr. Baltasar.
Por consiguiente, los sucesivos contratos de compraventa de libros concertados entre las partes, han de ser considerados contratos entre un profesional y un consumidor, lo que conlleva la aplicación de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios 1/2.007, de 16 de noviembre.
DECIMOSEGUNDO. Igualmente, las partes están de acuerdo en que nos encontramos ante diversos contratos de compraventa de libros, en que el contacto o relación entre la empresa demandante y el demandado se produjo por medio de un comercial de la primera y en el domicilio del Sr. Baltasar.
Por consiguiente, estamos ante unos contratos realizados fuera del establecimiento comercial de la empresa demandante, que deben ser calificados como contratos fuera del establecimiento empresarial de conformidad con lo previsto en el artículo 92.2, a de la ley 1/2.007, lo que determina la aplicación de la normativa que los regula, en virtud de lo dispuesto en sus artículos 2,3 y 4.
Derecho de desistimiento.
DECIMOTERCERO. Respecto de la información que el profesional ha de procurar al consumidor que contrate con él, el artículo 60.1 establece:
'Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato y oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas'.
Específicamente, por lo que se refiere al derecho de desistimiento, su número 2, letra h, incluye entre tal información:
'La existencia del derecho de desistimiento que pueda corresponder al consumidor y usuario, el plazo y la forma de ejercitarlo'.
DECIMOCUARTO. El artículo 68, define que ha de entenderse por derecho al desistimiento, a quien corresponde la carga de demostrar el cumplimiento del deber de información y la normativa aplicable:
'1. El derecho de desistimiento de un contrato es la facultad del consumidor y usuario de dejar sin efecto el contrato celebrado, notificándoselo así a la otra parte contratante en el plazo establecido para el ejercicio de ese derecho, sin necesidad de justificar su decisión y sin penalización de ninguna clase.
Serán nulas de pleno de derecho las cláusulas que impongan al consumidor y usuario una penalización por el ejercicio de su derecho de desistimiento.
2. El consumidor tendrá derecho a desistir del contrato en los supuestos previstos legal o reglamentariamente y cuando así se le reconozca en la oferta, promoción publicidad o en el propio contrato.
3. El derecho de desistimiento atribuido legalmente al consumidor y usuario se regirá en primer término por las disposiciones legales que lo establezcan en cada caso y en su defecto por lo dispuesto en este Título'.
DECIMOQUINTO. En lo que atañe al contenido de la información sobre tal derecho, el artículo 69 establece:
'1. Cuando la ley atribuya el derecho de desistimiento al consumidor y usuario, el empresario contratante deberá informarle por escrito en el documento contractual, de manera clara, comprensible y precisa, del derecho de desistir del contrato y de los requisitos y consecuencias de su ejercicio, incluidas las modalidades de restitución del bien o servicio recibido. Deberá entregarle, además, un documento de desistimiento, identificado claramente como tal, que exprese el nombre y dirección de la persona a quien debe enviarse y los datos de identificación del contrato y de los contratantes a que se refiere.
2. Corresponde al empresario probar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior'.
DECIMOSEXTO. Por lo que respecta a los plazos dentro de los cuales debe ejercerlo el consumidor, el artículo 71 dispone:
'1. El consumidor y usuario dispondrá de un plazo mínimo de catorce días naturales para ejercer el derecho de desistimiento.
2. Siempre que el empresario haya cumplido con el deber de información y documentación establecido en el artículo 69.1, el plazo a que se refiere el apartado anterior se computará desde la recepción del bien objeto del contrato o desde la celebración de éste si el objeto del contrato fuera la prestación de servicios.
3. Si el empresario no hubiera cumplido con el deber de información y documentación sobre el derecho de desistimiento, el plazo para su ejercicio finalizará doce meses después de la fecha de expiración del periodo de desistimiento inicial, a contar desde que se entregó el bien contratado o se hubiera celebrado el contrato, si el objeto de éste fuera la prestación de servicios.
Si el deber de información y documentación se cumple durante el citado plazo de doce meses, el plazo legalmente previsto para el ejercicio del derecho de desistimiento empezará a contar desde ese momento.
4. Para determinar la observancia del plazo para desistir se tendrá en cuenta la fecha de expedición de la declaración de desistimiento'.
DECIMOSÉPTIMO. Las consecuencias jurídicas derivadas de un ejercicio correcto del repetido derecho, las determina el artículo 74.
'1. Ejercido el derecho de desistimiento, las partes deberán restituirse recíprocamente las prestaciones de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.303 y 1.308 del Código Civil .
2. El consumidor y usuario no tendrá que rembolsar cantidad alguna por la disminución del valor del bien, que sea consecuencia de su uso conforme a lo pactado o a su naturaleza, o por el uso del servicio.
3. El consumidor y usuario tendrá derecho al rembolso de los gastos necesarios y útiles que hubiera realizado en el bien'.
DECIMOCTAVO. Finalmente, por lo que se refiere al posible ejercicio de acciones de nulidad o de resolución contractual, el artículo 78 dice:
'La falta de ejercicio del derecho de desistimiento en el plazo fijado no será obstáculo para el posterior ejercicio de las acciones de nulidad o resolución del contrato cuando procedan conforme a derecho'.
DECIMONOVENO. Específicamente para los contratos celebrados fuera del establecimiento mercantil del profesional, entre las obligaciones de información que ha de procurar al consumidor, el artículo 97.1, letra j, incluye el derecho de desistir, cuando concurra, así como sus plazos, el procedimiento para ejercerlo y entregarle el formulario correspondiente.
El artículo 102 establece los plazos para ejercer el derecho a desistir, ampliándolo a 30 días naturales cuando se trate, en lo que aquí puede ser de interés, de visitas al domicilio del consumidor no solicitadas por éste.
El artículo 104 determina cómo han de computarse los expresados plazos, y el 105 incluye una previsión idéntica a la del artículo 71.
VIGÉSIMO. La editorial recurrente acepta sin ambages que no proporcionó a su cliente el documento de desistimiento en ninguno de los contratos que firmó con él para la adquisición de libros.
Con mayores matices, viene a admitir, también, que no le informó expresamente de tal derecho, aunque de alguna manera presupone que lo conocía por la continua compra de libros tanto a ella como a otras editoriales.
Por consiguiente, tenemos por acreditado que ni le entregó el indicado formulario, ni tampoco le informó de un modo suficiente acerca del posible ejercicio de su derecho a desistir de los contratos de compraventa.
VIGÉSIMOPRIMERO. Sobre la base de estas premisas, se trata de determinar si tal incumplimiento ha de llevar aparejada la nulidad contractual de pleno derecho.
A la vista de la normativa que acabamos de extractar, la infracción por parte del profesional de su deber de información sobre la existencia del derecho que nos ocupa, no genera la nulidad radical del contrato, como solicita la demanda reconvencional y como ha decidido la sentencia apelada.
El efecto que se deriva es su anulabilidad a petición del consumidor.
En el mismo sentido se han pronunciado, entre otras, las sentencias de la Sección Decimocuarta de la Audiencia de Madrid, de 18 de octubre de 2.021, de la Sección Octava de la misma Audiencia de 30 de junio de 2.021, de la Sección Primera de la de Lugo, de 7 de abril de 2.021, o de la Sección Vigesimoprimera de la de Madrid de 9 de junio de 2.020.
Por consiguiente, la nulidad radical que declara la sentencia impugnada, no es correcta y procede revocarla.
A partir de aquí, el análisis de la cuestión litigiosa ha de centrarse necesariamente en si existió algún error vicio en el consentimiento prestado por el consumidor, derivado de la falta de información del profesional.
En este contexto, deberemos estudiar, también, si el alegado error pudo venir provocado, exclusivamente o junto a otras circunstancias, por la falta de información de aquel derecho.
Error en el consentimiento.
VIGÉSIMOSEGUNDO.Para situar adecuadamente desde una perspectiva jurídica la esencia de la cuestión litigiosa, hay que recordar cuáles son los requisitos necesarios según la jurisprudencia para poder declarar la nulidad de un contrato por la existencia de un consentimiento viciado por error.
La sentencia de 20 de enero de 2.014 define qué es el en el consentimiento:
'Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.
Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada (' pacta sunt servanda') imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad -autonomía de la voluntad -, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una 'lex privata' (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos.
En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias...
Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia valora la conducta del ignorante o equivocado, de tal forma que niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.'
Las sentencias del mismo tribunal de 11 de noviembre de 1.997, 18 de julio de 2.000 i 20 de marzo de 2.006, dicen:
'Como ha señalado la STS. de 14 de febrero de 1.994 , para que el error en el objeto, al que se refiere el párrafo primero del artículo 1.266 del Código Civil , pueda ser determinante de la invalidación del respectivo contrato (en el aspecto de su anulabilidad o nulidad relativa) ha de reunir estos requisitos fundamentales: a) que sea esencial, es decir, que recaiga sobre la propia sustancia de la cosa, o que ésta no tenga alguna de las condiciones que se le atribuyen, y aquella de la que carece sea, precisamente, la que, de manera primordial y básica, atendida la finalidad del contrato, motivó la celebración del mismo; y b) que, aparte de no ser imputable al que lo padece, el referido error no haya podido ser evitado mediante el empleo, por el que lo padeció, de una diligencia media o regular, teniendo en cuenta la condición de las personas, no sólo del que lo invoca, sino de la otra parte contratante, cuando el error pueda ser debido a la confianza provocada por las afirmaciones o la conducta de ésta ( STS. de 6 de junio de 1.953 , 27 de octubre de 1.964 y 4 de enero de 1.982 ), es decir, que el error sea excusable, entendida esa excusabilidad en el sentido ya dicho de inevitabilidad del mismo por parte del que lo padeció, requisito que el Código Civil no menciona expresamente, pero que se deduce de los llamados principios de auto responsabilidad y buena fe ( artículo 7 del Código Civil )'.
VIGÉSIMOTERCERO. Lo primero que conviene traer a colación, es que ni la contestación a la demanda ni la reconvención identifican en qué habría consistido el error supuestamente padecido.
En otras palabras, no explican que consideraría el comprador que estaba haciendo cuando firmó repetidamente los contratos de compra, o cuáles creía que eran sus efectos y, singularmente, las obligaciones económicas que para él se derivaban.
Partiendo de esta premisa, si ni tan siquiera se identifica el error, difícilmente podrá constatarse su existencia.
VIGÉSIMOCUARTO. Ha quedado acreditado que el Sr. Baltasar, desde febrero de 2.015 hasta enero de 2.017, compró a la sociedad demandante, de forma sucesiva, un total de ocho libros diferentes.
Los precios de los mismos oscilaban entre 4.500 euros, el más barato, hasta los 9.000 del más caro, que fue el primero que adquirió.
Nadie cuestiona que de dichas cantidades llegó a pagar 4.910 euros.
Por cada compra se suscribió un documento, en el que constaba con toda claridad el ejemplar que se adquiría, su precio total, la forma de pago (aplazada), las cuotas periódicas y sus respectivos importes.
El demandado originario no discute que la firma que figura en cada uno de aquéllos sea la suya.
No consta, en realidad ni tan siquiera se alega, que en momento alguno haya intentado desistir de alguno, algunos o todos los contratos, ni que tampoco haya hecho nada por devolver los libros adquiridos a la vendedora.
Ni tan siquiera lo hizo cuando recibió el requerimiento extrajudicial de pago anterior a la presentación de la demanda.
Parece evidente que, ante una petición de pago por un importe tan elevado, si hubiese entendido que por su parte había existido algún error que viciase su consentimiento contractual, o cualquier otro motivo que le excusase del cumplimiento de su obligación, lo lógico es haberlo dicho o, como mínimo, haber ofrecido la devolución de los libros.
VIGÉSIMOQUINTO. Ante tal reiteración de contratos, se hace difícil aceptar que su consentimiento se haya visto viciado por un error sobre la naturaleza del contrato y sus consecuencias jurídicas y económicas.
Podríamos aceptar de una forma hipotética que en el primero, o en alguno de los primeros, pudiera haber existido algún error.
No obstante, se hace imposible admitirlo desde el momento en que se produjo una repetición continua, separada cada vez por pocos meses, de las compras que realizaba.
Esta forma de actuar, mal casa con la presencia de un error en el consentimiento prestado.
Si a ello se añade que empezó pagando las domiciliaciones de los recibos de las cuotas periódicas, sin que conste ninguna objeción, protesta o reclamación, la existencia de un error ha de descartarse.
Lo anterior es igualmente válido tanto si era el comercial de la empresa quien pasaba por casa del cliente de forma repetida, como sostiene el Sr. Baltasar, o si lo hacía a petición de este, como mantiene la apelante.
Su edad o sus ocupaciones anteriores, tampoco constituyen hechos determinantes de la presencia del error.
En cuanto a la primera, ni tan siquiera se ha alegado que tenga algún tipo de discapacidad o afectación mental que, por ejemplo, pudiera llevarle a realizar compras compulsivas de libros sin aquilatar adecuadamente su coste en relación con su capacidad económica.
Respecto de la segunda, que durante su vida laboral fuese un trabajador del campo, no excluye 'per se' que pueda tener interés en adquirir reproducciones de libros antiguos o singulares.
Finalmente, que no se le informase sobre su posibilidad de desistir de los contratos, tampoco determina la existencia del error habida cuenta de la reiteración de sus actos y que no consta que nunca haya expresado el menor interés en resolver los contratos, por ejemplo, devolviendo los libros, o formulando las correspondientes reclamaciones a la editorial vendedora.
No podemos obviar que desde la primera compra hasta la presentación de la demanda pasaron más de tres años y medio, y desde la última, un año y ocho meses.
VIGÉSIMOSEXTO. En conclusión, del estudio de las circunstancias que rodearon los contratos firmados entre las partes, se excluye por completo que el comprador hubiese adquirido los libros de los cuales deriva la reclamación del precio objeto de este litigio, mediando un error sobre alguno de los elementos esenciales de dichos contratos, error que tampoco identifica o concreta en que habría consistido.
Por el contrario, lo que se acredita es una reiterada voluntad de comprar, que se erige en un auténtico acto propio, cuyas consecuencias económicas ha de asumir al amparo del artículo 7.1 del Código Civil español.
Precio excesivo de los libros.
VIGÉSIMOSEPTIMO. La contestación a la demanda inicial, de forma subsidiaria a la petición de nulidad, aduce que el precio de los libros adquiridos era excesivo, de forma que la editorial vendedora debería acreditar su valor.
VIGÉSIMOCTAVO. En primer lugar, no ha presentado prueba alguna que lo corrobore.
No es la editorial demandante quien ha de probar el precio de sus libros.
Ésta se limita a introducirlos en el mercado por un precio determinado, y los potenciales clientes deciden si los compran o no, atendiendo a su precio y las características de los ejemplares.
Lo que conviene destacar es, como ya hemos dicho anteriormente, que en todos y cada un o de los contratos de venta entre las partes, se especificaba claramente el precio de cada libro, su forma de pago y el importe de las cuotas periódicas.
En todo ellos consta la firma del comprador.
En definitiva, si entendía que su precio era excesivo, lo que debería haber hecho es, en su caso, negociarlo y, si no estaba de acuerdo, no comprarlos.
Costas.
VIGÉSIMONOVENO.De conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se imponen las costas de esta segunda instancia.
TRIGÉSIMO. En cuanto a las de la primera, la estimación íntegra de la demanda y la desestimación de la demanda reconvencional determinan que, tanto las que derivan de una como de otra, se impongan a la parte demandada y demandante en reconvención.
Fallo
PRIMERO.Estimamos el recurso de apelación presentado en nombre de Club Bibliofilo Editorial SL contra la sentencia dictada en primera instancia en el curso del presente proceso y la revocamos en el siguiente sentido.
A/. Estimamos íntegramente la demanda presentada por Club Bibliófilo Editorial SL contra D. Baltasar y le condenamos a pagar la suma de 41.380 euros, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.
B/. Desestimamos la demanda reconvencional planteada por D. Baltasar contra Club Bibliófilo Editorial SL.
SEGUNDO. Imponemos las costas de la primera instancia, tanto las derivadas de la demanda como de la reconvención, al Sr. Baltasar.
TERCERO.No imponemos las costas de la segunda instancia.
Es procedente devolver al apelante el depósito que constituyó para presentar su recurso de apelación.
Contra la presente resolución cabe presentar recurso de casación, en los términos del artículo 477.2. 3º de la LEC si se acredita su interés casacional, así como por infracción procesal, de conformidad a lo establecido en su disposición final decimosexta.
Será competente para su conocimiento el Tribunal Supremo, y deberá interponerse ante esta misma Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días desde su notificación.
En el momento de interponerlo deberá hacerse efectivo el pago del depósito preceptivo si procede.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez firme, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
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