Sentencia CIVIL Nº 34/202...ro de 2022

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07/04/2022

Sentencia CIVIL Nº 34/2022, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 5, Rec 1017/2021 de 11 de Febrero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2022

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña

Ponente: AVILA HIERRO, ANA

Nº de sentencia: 34/2022

Núm. Cendoj: 31201420052022100033

Núm. Ecli: ES:JPI:2022:47

Núm. Roj: SJPI 47:2022

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA nº 000034/2022

En Pamplona/Iruña, a 11 de febrero del 2022.

Vistos por Dª Ana Ávila Hierro, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en funciones de sustitución en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Juicio Verbal número 1017/2021, seguidos a instancia de COFIDIS, S.A. sucursal en España, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Murillo y asistida por el Letrado Sr. Barreiro Piña, contra Dª. Adela, actuando en su propio nombre y derecho, dimanantes del Proceso Monitorio nº 405/2020, en los que constan los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Murillo, en nombre y representación de COFIDIS, S.A. sucursal en España, se presentó el 27 de mayo de 2020 petición inicial de procedimiento Monitorio, que por turno de reparto correspondió a este juzgado, frente a Dª. Adela, en reclamación de la cantidad de 1.859,68€.

SEGUNDO.-Mediante Providencia de fecha 25 de junio de 2020, se acordó con carácter previo a su admisión, dar traslado para alegaciones sobre el posible carácter abusivo de las partidas de contratación del seguro, gastos por vencimiento anticipado y comisiones, partidas que determinan la cantidad exigible.

Con fecha 24 de julio de 2020, por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Murillo, en nombre y representación de COFIDIS, S.A. sucursal en España, se presentó escrito renunciando a reclamar las cantidades derivadas de las comisiones por importe de 80 euros y gastos de indemnización por vencimiento anticipado por 97,04 euros.

Mediante Auto de fecha 1 de febrero de 2021 se declaró abusiva la cláusula en cuya virtud son reclamados 145,47 € por un contrato de seguro inexistente, acordando la continuación del procedimiento por el importe de 1.537,17 € limitando la petición monitoria al importe del principal y de los intereses remuneratorios pactados.

TERCERO.-Admitida a trámite la petición monitoria, seguida como Juicio monitorio nº 405/2020, se dio traslado a la demandada, que formuló escrito de oposición en forma y plazo legal, acordándose mediante Decreto nº 631/2021, de 1 de octubre, seguir la tramitación conforme a lo previsto para el Juicio Verbal.

CUARTO.-Dentro del término de diez días concedido a la parte actora para la impugnación de la oposición, ésta formuló el correspondiente escrito. No interesando ninguna de las partes la celebración de vista, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el art. 438.4 de la LEC.

Fundamentos

PRIMERO.-Ejercita la parte actora en el presente procedimiento una acción de reclamación de cantidad por importe de 1.537,17 euros en base al incumplimiento contractual por la demandada del contrato de cuenta de crédito con un préstamo inicial de 1.500 euros suscrito entre las partes el 29 de septiembre de 2014.

Por otro lado, reconoce que el contrato tenía asociada una 'cuenta permanente', es decir, la demandada tenía la posibilidad de solicitar sucesivas financiaciones a través de la misma línea de crédito llamando por teléfono para nuevas disposiciones dinerarias (crédito revolving). Estas posteriores disposiciones de crédito no exigen la firma de nuevos documentos de solicitud de crédito ni de ampliación, sino que se amparan en esta 'cuenta permanente' según lo acordado en las Condiciones Generales de la solicitud de crédito inicialmente firmada por el cliente, lo que le da acceso al crédito en las formas convenidas en las Condiciones Generales.

Manifiesta que la demandada ha abonado únicamente la cantidad de 527,75 euros de los 1.500 euros de capital entregado, resultando unos intereses remuneratorios de 564,92, pactados al 24,51% TAE.

Sostiene que la cláusula de intereses remuneratorios del contrato es transparente, pues en el anverso del contrato aportado en autos consta de forma clara, concisa y destacada el importe de la cuota mensual que debe pagar el prestatario: 52,50 € al mes con un TAE del 24,51%. Afirma que, a través de estos dados, cualquier consumidor medio tendría un conocimiento cabal y suficiente del coste del crédito concedido, pues se cumplen todos los requisitos exigidos por el legislador y la jurisprudencia para entender superado el doble control de transparencia (de incorporación y de transparencia material).

SEGUNDO.-La demandada se opone a la demanda alegando la existencia de cláusulas abusivas en el contrato y que se encuentra en situación de insolvencia, acogiéndose a la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, a la espera de recibir Auto de Concurso.

TERCERO.-Por lo que respecta a esta última alegación de la demandada, no consta, al tiempo de interposición de la petición monitoria, solicitud de concurso consecutivo de persona física. Conforme al art. 137 del Texto Refundido de la Ley Concursal, los juicios declarativos que se encuentren en tramitación a la fecha de la declaración de concurso en los que el concursado sea parte, continuarán sustanciándose ante el mismo tribunal que estuviere conociendo de ellos hasta la firmeza de la sentencia, salvo aquellos que, por disposición de esta ley, se acumulen al concurso o aquellos cuya tramitación quede suspendida. Por ello, en este caso, la alegación de la demandada en nada obstaculiza la continuación del presente procedimiento y el dictado de la sentencia.

CUARTO.-Entrando a examinar el fondo de la cuestión planteada, este caso, de la documental aportada se acredita la celebración entre las partes el 29 de septiembre de 2014 de un contrato denominado solicitud de crédito simplificada. Se reconoce por ambas partes y así se deduce también del documento aportado, que dicho contrato se suscribió para la obtención de un préstamo de 1.500 euros, que fueron entregados a la demandada el 7/10/2014.

Pese a que el contrato tenía asociada una 'cuenta permanente', no consta que la demandada hiciera nuevas disposiciones de capital, limitándose a abonar las cuotas correspondientes a los 1.500 euros prestados, abonando un total de 527,75 euros.

No se discute tampoco el incumplimiento del contrato por parte de la demandada, habiendo impagado parte de las cuotas pactadas, hecho que se certifica en el documento 4 de la petición monitoria. Dicho extremo hace que Cofidis decidiera cerrar la cuenta el 22/07/2016.

Dado que, tras la declaración de cláusulas abusivas de oficio, la cuantía de la reclamación se limita a los importes de capital impagado e intereses vencidos, sin incluir intereses moratorios, comisiones u otros gastos por reclamación de impagos o gastos de seguros, ya renunciados y excluidos de la reclamación mediante Auto de fecha de 1 de febrero de 2021; procede analizar la cláusula de intereses remuneratorios cuya validez se cuestiona por la parte demandada.

Por lo que se refiere a la transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida entre otras en las sentencias 367/2016, de 3 de junio, 30/2017, de 18 de enero, 41/2017, de 20 de enero, 57/2017, de 30 de enero y de 2 de noviembre de 2017: ' El control de transparencia, diferente del mero control de inclusión, está reservado en la legislación comunitaria y nacional, y por ello, en la jurisprudencia del TJUE y de esta sala, a las condiciones generales incluidas en contratos celebrados con consumidores, conforme expresamente previenen la Directiva 1993/13/CEE y la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.

El art. 4.2 de la Directiva conecta esta transparencia con el juicio de abusividad, porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados.'

En relación al control de transparencia la STS 9.3.2017 razona: 'Conforme a esta jurisprudencia, el control de transparencia tiene su justificación en el art. 4.2 de la Directiva 93/13 , según el cual el control de contenido no puede referirse 'a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible'. Esto es, cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente.'

La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2021 (JUR 2021, 37855), recuerda su jurisprudencia sobre la exigencia de control de incorporación en toda clase de contratos y de transparencia reforzada en la contratación con consumidores: ' En este sentido, existe una consolidada línea jurisprudencial que señala que la mera superación de la normativa de incorporación ( arts. 5 y 7 LCGC), aplicable en la contratación con cualquier sujeto de derecho, es distinto del control de transparencia que rige exclusivamente en la contratación con consumidores ( sentencias 367/2016, de 3 de junio (RJ 2016 , 2306 ) ; 30/2017, de 18 de enero ; 41/2017, de 20 de enero (RJ 2017 , 926 ) ; 57/2017, de 30 de enero ; 587/2017, de 2 de noviembre ; 639/2017, de 23 de noviembre ; 8/2018, de 10 de enero ; 314/2018, de 28 de mayo (RJ 2018 , 2281 ) ; 56/2020, de 27 de enero (RJ 2020 , 145 ) y 265/2020, de 9 de junio (RJ 2020, 1571)entre otras muchas). 2.- En la contratación con consumidores no basta que la cláusula sea clara, comprensible y destacada, sino que es necesario que el consumidor tenga el conocimiento real de la carga económica y jurídica del contrato suscrito.(...)'

En este caso, se entienden cumplidas las exigencias de inclusión o incorporación al que se refieren los arts. 5 y 7 LCGC, pues en el contrato se hace constar el TIN y la TAE, pero la información ofrecida en el contrato al consumidor no permite evaluar el coste económico del mismo, no cumpliendo las exigencias de transparencia cualificada. Y es que, en la primera página de dicho contrato, donde constan dos firmas de la demandada, se deja constancia de manera resaltada que se prestan 1.500 euros y que existen tres modalidades de pago: 52,50 euros mensuales, 60 euros mensuales y 70 euros mensuales, siendo que, si se elige la modalidad de 60 euros, habrá de abonar 33 cuotas de 60 euros y una última residual de 47,01 euros, lo que supone una TAE del 24,51% (TIN 22,12%), lo que asciende a 2.027,01 euros. Se desconoce el coste total del préstamo para la demandada en el caso de efectuar únicamente esa primera disposición, pues no se dan los datos para las otras modalidades de pago propuestas.

Por otro lado, no se explica en las condiciones generales del contrato de manera suficiente y destacada el funcionamiento del sistema de pago revolving. Los contratos 'revolving' (apertura de crédito, o tarjetas), como el de autos son unos contratos en los que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante las peticiones de numerario o el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente.

Esta peculiaridad tiene sus consecuencias. Por una parte, si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede derivar en que se tengan que pagar muchos intereses. Por otra, hace que no sea posible emitir un cuadro de amortización previo, al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar.

Por esta razón, el Banco de España de acuerdo con las buenas prácticas bancarias exige a las entidades una especial diligencia, concretada en lo siguiente: ' En los casos en los que la amortización del principal se vaya a realizar en un plazo muy largo, deberían facilitarte, de manera periódica (por ejemplo, mensual o trimestralmente) información sobre: El plazo de amortización previsto, este es, cuando terminarás de pagar la deuda si no se realizasen más disposiciones ni se modificase la cuota, Escenarios ejemplificativos sobre el posible ahorro que representaría aumentar el importe de la cuota, y El importe de la cuota mensual que te permitiría liquidar toda la deuda en el plazo de un año.'.Dichas recomendaciones se pautan por el Banco de España al reconocer las dificultades para un consumidor medio de entender la carga económica derivada de la suscripción de este tipo de contratos.

En el caso de autos esta dificultad resulta patente si se atiende al contenido de la cláusula ' 6. Coste del crédito ', que es donde se contiene el tipo de interés aplicable a la línea de crédito, en relación con la cláusula '7. Cálculo de los intereses', de imposible comprensión para alguien que no tenga conocimientos financieros, más allá de los tipos de interés que van a aplicarse.

Tal y como sostiene la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7ª) en su Sentencia num. 332/2020 de 29 septiembre (JUR2020329906): ' Las estipulaciones comprensivas del sistema 'revolving' no se encuentran destacadas de ningún modo, sino que figuran dentro del conjunto global del Condicionado General del contrato, mediante un tipo de letra similar al del resto de dicho clausulado, y en unión a otras muchas cláusulas; lo que no contribuye a su percepción. Por otro lado, tampoco la redacción de las cláusulas de pago aplazado permite una clara percepción de la obligación de pago a asumir, ya que el tenor literal de la misma prevé el abono de un porcentaje del límite del crédito, mas no clarifica otros extremos esenciales, ni, en primer lugar, cómo se conforma dicho saldo deudor, respecto de lo cual, ha de tenerse en consideración que parece desprenderse que se integra también por los intereses remuneratorios y las primas de seguro de crédito y comisiones incluidas, en su caso; además de la propia fórmula matemática parece inferirse la figura del anatocismo de tal suerte que los intereses se capitalizarán y cargarán en cada fecha de liquidación, devengando nuevos intereses; el contrato de otro lado parece no dar opción a la restitución del capital dispuesto en un único pago sino que se limite a permitir su amortización únicamente mediante cuotas que se fijan, esto es, en definitiva, se prevé la forma de pago más onerosa para el propio consumidor, quien en caso de disposición del crédito se ve necesariamente compelido a su amortización en varios plazos. Y concluyéndose por todo ello la insuficiencia del enunciado contenido en el propio documento contractual, a los efectos de suministrar al consumidor la información precisa sobre las consecuencias económicas de la suscripción del contrato, al ello ha de añadirse, finalmente, que el incumplimiento del deber de información que incumbía a la entidad financiera se muestra de igual modo patente en el presente caso ante la falta de aportación por la demandada de todo tipo de elemento probatorio, ya fuera de naturaleza documental o incluso testifical, que permitiera acreditar la realización de tal tarea explicativa y aclaratoria previa, necesaria para la formalización del contrato; lo que debe decaer en su perjuicio, de conformidad con las reglas generales de la carga de la prueba prescritas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.'

Esta falta de transparencia cualificada conlleva en este caso la declaración del carácter abusivo de las condiciones del contrato que determinan el interés ordinario y la que establece el modo de pago, la amortización y la liquidación periódica, pues se incorpora en una generalidad de contratos en contra de las exigencias de la buena fe y causa, por el grave riesgo para el consumidor que implica y se oculta a través de una información claramente deficiente, un desequilibrio importante en sus derechos y obligaciones.

La declaración del carácter abusivo de las condiciones citadas implica la nulidad de las mismas y con ella de los elementos esenciales del contrato de crédito 'revolving'. Y es que, pese a que conforme a lo dispuesto en STJUE 5 de junio de 2019, C-38/17, y de 25 de noviembre de 2020, C-269/19, el contrato debería de subsistir sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas; dicha subsistencia no resulta posible en este caso porque la supresión de dichas cláusulas provoca la modificación de la naturaleza del objeto principal del contrato (STJUE de 3 de junio de 2019). Y es que las condiciones que regulan la modalidad revolving son de carácter estructural y determinan la particular naturaleza y características concretas del negocio, constituyendo el núcleo del contrato el sistema de amortización diferido, en combinación con la reconstitución del límite del crédito disponible, por lo que no puede subsistir sin dicha cláusula, debiendo declararse la nulidad de todo el contrato, con los efectos restitutorios del art. 1303 del CC.

En consecuencia, la demandada está obligada a restituir únicamente la cantidad de 972,25 euros, importe resultante minorar los pagos satisfechos por la demandada del principal dispuesto.

QUINTO.-Solicita la actora la condena al pago de los intereses del artículo 1108 del Código Civil. Dicho artículo establece que ' cuando la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, salvo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos y, a falta de convenio, en el interés legal'.La mora comienza, de acuerdo con el artículo con el artículo 1100, con la reclamación judicial o extrajudicial.

No constado la existencia de reclamación extrajudicial, el interés legal de la cantidad objeto de condena se devengará desde la presentación de petición monitoria, aplicándose los intereses de mora procesal del art. 576 de la LEC desde el dictado de la presente resolución.

SEXTO.-Conforme determina el art. 394.2 de la LEC, no procede hacer expresa imposición de costas a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

ESTIMO parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Murillo, en nombre y representación de COFIDIS, S.A. sucursal en España, frente a Dª. Adela y, en consecuencia, CONDENO a Dª. Adela a abonar a la parte actora la cantidad de 972,25 euros, que devengarán los intereses legales desde la presentación de la petición monitoria y los del art. 576 de la LEC desde la presente resolución y hasta el completo pago.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que frente a ella no cabe recurso alguno, de conformidad con el artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El/La Juez

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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