Última revisión
07/04/2022
Sentencia CIVIL Nº 34/2022, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 5, Rec 1017/2021 de 11 de Febrero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2022
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña
Ponente: AVILA HIERRO, ANA
Nº de sentencia: 34/2022
Núm. Cendoj: 31201420052022100033
Núm. Ecli: ES:JPI:2022:47
Núm. Roj: SJPI 47:2022
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a 11 de febrero del 2022.
Vistos por Dª Ana Ávila Hierro, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en funciones de sustitución en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Juicio Verbal número 1017/2021, seguidos a instancia de COFIDIS, S.A. sucursal en España, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Murillo y asistida por el Letrado Sr. Barreiro Piña, contra Dª. Adela, actuando en su propio nombre y derecho, dimanantes del Proceso Monitorio nº 405/2020, en los que constan los siguientes,
Antecedentes
Con fecha 24 de julio de 2020, por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Murillo, en nombre y representación de COFIDIS, S.A. sucursal en España, se presentó escrito renunciando a reclamar las cantidades derivadas de las comisiones por importe de 80 euros y gastos de indemnización por vencimiento anticipado por 97,04 euros.
Mediante Auto de fecha 1 de febrero de 2021 se declaró abusiva la cláusula en cuya virtud son reclamados 145,47 € por un contrato de seguro inexistente, acordando la continuación del procedimiento por el importe de 1.537,17 € limitando la petición monitoria al importe del principal y de los intereses remuneratorios pactados.
Fundamentos
Por otro lado, reconoce que el contrato tenía asociada una 'cuenta permanente', es decir, la demandada tenía la posibilidad de solicitar sucesivas financiaciones a través de la misma línea de crédito llamando por teléfono para nuevas disposiciones dinerarias (crédito revolving). Estas posteriores disposiciones de crédito no exigen la firma de nuevos documentos de solicitud de crédito ni de ampliación, sino que se amparan en esta 'cuenta permanente' según lo acordado en las Condiciones Generales de la solicitud de crédito inicialmente firmada por el cliente, lo que le da acceso al crédito en las formas convenidas en las Condiciones Generales.
Manifiesta que la demandada ha abonado únicamente la cantidad de 527,75 euros de los 1.500 euros de capital entregado, resultando unos intereses remuneratorios de 564,92, pactados al 24,51% TAE.
Sostiene que la cláusula de intereses remuneratorios del contrato es transparente, pues en el anverso del contrato aportado en autos consta de forma clara, concisa y destacada el importe de la cuota mensual que debe pagar el prestatario: 52,50 € al mes con un TAE del 24,51%. Afirma que, a través de estos dados, cualquier consumidor medio tendría un conocimiento cabal y suficiente del coste del crédito concedido, pues se cumplen todos los requisitos exigidos por el legislador y la jurisprudencia para entender superado el doble control de transparencia (de incorporación y de transparencia material).
Pese a que el contrato tenía asociada una 'cuenta permanente', no consta que la demandada hiciera nuevas disposiciones de capital, limitándose a abonar las cuotas correspondientes a los 1.500 euros prestados, abonando un total de 527,75 euros.
No se discute tampoco el incumplimiento del contrato por parte de la demandada, habiendo impagado parte de las cuotas pactadas, hecho que se certifica en el documento 4 de la petición monitoria. Dicho extremo hace que Cofidis decidiera cerrar la cuenta el 22/07/2016.
Dado que, tras la declaración de cláusulas abusivas de oficio, la cuantía de la reclamación se limita a los importes de capital impagado e intereses vencidos, sin incluir intereses moratorios, comisiones u otros gastos por reclamación de impagos o gastos de seguros, ya renunciados y excluidos de la reclamación mediante Auto de fecha de 1 de febrero de 2021; procede analizar la cláusula de intereses remuneratorios cuya validez se cuestiona por la parte demandada.
Por lo que se refiere a la transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida entre otras en las sentencias 367/2016, de 3 de junio, 30/2017, de 18 de enero, 41/2017, de 20 de enero, 57/2017, de 30 de enero y de 2 de noviembre de 2017: '
En relación al control de transparencia la STS 9.3.2017 razona:
La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2021 (JUR 2021, 37855), recuerda su jurisprudencia sobre la exigencia de control de incorporación en toda clase de contratos y de transparencia reforzada en la contratación con consumidores: '
En este caso, se entienden cumplidas las exigencias de inclusión o incorporación al que se refieren los arts. 5 y 7 LCGC, pues en el contrato se hace constar el TIN y la TAE, pero la información ofrecida en el contrato al consumidor no permite evaluar el coste económico del mismo, no cumpliendo las exigencias de transparencia cualificada. Y es que, en la primera página de dicho contrato, donde constan dos firmas de la demandada, se deja constancia de manera resaltada que se prestan 1.500 euros y que existen tres modalidades de pago: 52,50 euros mensuales, 60 euros mensuales y 70 euros mensuales, siendo que, si se elige la modalidad de 60 euros, habrá de abonar 33 cuotas de 60 euros y una última residual de 47,01 euros, lo que supone una TAE del 24,51% (TIN 22,12%), lo que asciende a 2.027,01 euros. Se desconoce el coste total del préstamo para la demandada en el caso de efectuar únicamente esa primera disposición, pues no se dan los datos para las otras modalidades de pago propuestas.
Por otro lado, no se explica en las condiciones generales del contrato de manera suficiente y destacada el funcionamiento del sistema de pago revolving. Los contratos 'revolving' (apertura de crédito, o tarjetas), como el de autos son unos contratos en los que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante las peticiones de numerario o el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente.
Esta peculiaridad tiene sus consecuencias. Por una parte, si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede derivar en que se tengan que pagar muchos intereses. Por otra, hace que no sea posible emitir un cuadro de amortización previo, al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar.
Por esta razón, el Banco de España de acuerdo con las buenas prácticas bancarias exige a las entidades una especial diligencia, concretada en lo siguiente: '
En el caso de autos esta dificultad resulta patente si se atiende al contenido de la cláusula ' 6. Coste del crédito ', que es donde se contiene el tipo de interés aplicable a la línea de crédito, en relación con la cláusula '7. Cálculo de los intereses', de imposible comprensión para alguien que no tenga conocimientos financieros, más allá de los tipos de interés que van a aplicarse.
Tal y como sostiene la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7ª) en su Sentencia num. 332/2020 de 29 septiembre (JUR2020329906): '
Esta falta de transparencia cualificada conlleva en este caso la declaración del carácter abusivo de las condiciones del contrato que determinan el interés ordinario y la que establece el modo de pago, la amortización y la liquidación periódica, pues se incorpora en una generalidad de contratos en contra de las exigencias de la buena fe y causa, por el grave riesgo para el consumidor que implica y se oculta a través de una información claramente deficiente, un desequilibrio importante en sus derechos y obligaciones.
La declaración del carácter abusivo de las condiciones citadas implica la nulidad de las mismas y con ella de los elementos esenciales del contrato de crédito 'revolving'. Y es que, pese a que conforme a lo dispuesto en STJUE 5 de junio de 2019, C-38/17, y de 25 de noviembre de 2020, C-269/19, el contrato debería de subsistir sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas; dicha subsistencia no resulta posible en este caso porque la supresión de dichas cláusulas provoca la modificación de la naturaleza del objeto principal del contrato (STJUE de 3 de junio de 2019). Y es que las condiciones que regulan la modalidad revolving son de carácter estructural y determinan la particular naturaleza y características concretas del negocio, constituyendo el núcleo del contrato el sistema de amortización diferido, en combinación con la reconstitución del límite del crédito disponible, por lo que no puede subsistir sin dicha cláusula, debiendo declararse la nulidad de todo el contrato, con los efectos restitutorios del art. 1303 del CC.
En consecuencia, la demandada está obligada a restituir únicamente la cantidad de 972,25 euros, importe resultante minorar los pagos satisfechos por la demandada del principal dispuesto.
No constado la existencia de reclamación extrajudicial, el interés legal de la cantidad objeto de condena se devengará desde la presentación de petición monitoria, aplicándose los intereses de mora procesal del art. 576 de la LEC desde el dictado de la presente resolución.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
ESTIMO parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Murillo, en nombre y representación de COFIDIS, S.A. sucursal en España, frente a Dª. Adela y, en consecuencia, CONDENO a Dª. Adela a abonar a la parte actora la cantidad de 972,25 euros, que devengarán los intereses legales desde la presentación de la petición monitoria y los del art. 576 de la LEC desde la presente resolución y hasta el completo pago.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que frente a ella no cabe recurso alguno, de conformidad con el artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El/La Juez
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