Última revisión
02/06/2022
Sentencia CIVIL Nº 34/2022, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tafalla, Sección 2, Rec 472/2021 de 14 de Marzo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2022
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tafalla
Ponente: MARTA SARDA CASI
Nº de sentencia: 34/2022
Núm. Cendoj: 31227410022022100032
Núm. Ecli: ES:JPII:2022:51
Núm. Roj: SJPII 51:2022
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000034/2022
En Tafalla, a 14 de marzo del 2022.
Antecedentes
PRIMERO.-El 1 de octubre de 2021 el Procurador de los Tribunales Sr. Irujo Amatria presentó escrito de demanda, en nombre y representación de D. Mario y frente a ARAG SEGUROS, en la que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó convenientes, terminó solicitando que 'dicte sentencia condenando a la compañía aseguradora 'ARAG SEGUROS' al pago de la cantidad de 13.886,57 Euros (TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS Y CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS) a D. Mario, además de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y de las costas del procedimiento.'
SEGUNDO.-Dado el oportuno traslado a la parte demandada, el 18 de noviembre de 2021, el Procurador de los Tribunales Sr. Arvizu Badarán de Osinalde presentó, en nombre y representación de ARAG S.E. SUCURSAL EN ESPAÑA, escrito de contestación a la demanda en el que, una vez expuestos los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminó solicitando que 'se dicte Sentencia que acuerde desestimar la demanda interpuesta de contrario, absolviendo a mi mandante de todos los pedimentos contenidos en la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora'.
TERCERO.-La audiencia previa se celebró el 10 de febrero de 2022, y a la misma acudieron las partes debidamente asistidas y representadas.
Al quedar pendiente de practicar un oficio admitido a la parte actora, se citó a las partes a la celebración de la correspondiente vista (planteamiento de sus conclusiones, al resultar toda la prueba documental) el 10 de marzo de 2022.
CUARTO.-El día señalado, las partes acudieron a la vista debidamente asistidas y representadas, presentando sus conclusiones y quedando, posteriormente, los autos vistos para sentencia.
QUINTO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Hechos y objeto del pleito.
1.-La parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad derivada del incumplimiento contractual que imputa a la demandada en relación con un contrato de seguro celebrado entre ambas en el mes de abril del año 2002, con nº de póliza NUM000, y denominado ' Arag Conductor a todo riesgo.'
Alega el actor que el en fecha 23/12/2019 el Sr. Mario fue detenido por circular con el vehículo matrícula ....KHG por el punto kilométrico 48,100 de la carretera Radial 2. R2, término municipal de Cabanillas del Campo, Guadalajara, a una velocidad excesiva, hechos por los que se incoaron diligencias urgentes nº 153/2019 en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Guadalajara. Dicho procedimiento se resolvió en Sentencia nº 408/19 por la que se condenó al Sr. Mario a la pena de retirada de carnet durante ocho meses y un día. Asimismo, afirma que se vio obligado a realizar un curso se sensibilización cuyo coste ascendió a 399'45 euros.
Sigue explicando el demandante que en el contrato de seguro celebrado con la demandada existen dos garantías que cubren las dos siguientes contingencias:
- Pago de subsidio mensual por pérdida del carné de conducir (1.685,89 € X 8 = 13.487,12 €).
- Gastos de matriculación a cursos de formación (399,45 €).
Así pues, reclama de la aseguradora demandada la cantidad de 13.886'57 euros.
2.-ARAG se alza en oposición alegando la existencia de una exclusión a la garantía de subsidio mensual, la cual es la retirada del carné por resolución judicial recaída por un hecho de la circulación originado exclusivamente por imprudencia, culpa o negligenia del asegurado.
En atención a los datos expuestos anteriormente, los hechos controvertidos en este pleito son los siguientes: a) ¿Queda el siniestro reclamado por el actor (retirada del carné por resolución judicial por la comisión de un delito contra la seguridad vial) cubierto por la póliza contratada?, b) La exclusión referida por la demandada: ¿cláusula limitativa o delimitadora del riesgo?, y c) En caso de que la aseguradora deba indemnizar: aplicación de los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS.
SEGUNDO.- Cobertura de pérdida temporal del carné de conducir.
Como he adelantado, la parte actora reclama de la demandada el abono de 13.886'57 en base a la aplicación de las coberturas de 'pérdida temporal del permiso de conducir' y 'gastos de matriculación a cursos de formación'.
Alega la parte actora que ' el corredor que vendió la póliza a mi mandante le indicó que todas las privaciones del permiso de conducción estaban cubiertas por la póliza' y que, por lo tanto, en base al contrato celebrado, la aseguradora debe indemnizarle ante la pérdida temporal del permiso de conducir y la realización de un curso de sensibilización derivadas de la condena por sentencia firme del Juzgado de Instrucción nº 4 de Guadalajara.
En cuanto a la exclusión contenida en el Anexo a las condiciones particulares, aportado como documento nº 1 de la demanda, considera la parte actora que la misma constituye una cláusula limitativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la LCS, por lo que tuvo que haber sido conocida y firmada por el asegurado, y no lo fue, procediendo así la indemnización solicitada en este procedimiento.
La parte demandada, por el contrario, rechaza la obligación de indemnizar, alegando que, conforme a las condiciones generales y particulares de la póliza, ésta no cubre el siniestro reclamado -al haberse perdido el permiso como consecuencia de una resolución judicial por la comisión de un delito doloso-, ni, en consecuencia, el coste del curso de sensibilización que el demandante se vio obligado a realizar a raíz de la citada condenda.
Estima la parte demandada, en contradicción con lo planteado por la parte actora, que la exclusión que, en cuanto a la cláusula controvertida, consta en el Anexo a las condiciones particulares, supone simplemente una cláusula delimitadora del riesgo, y no una cláusula limitativa.
Pues bien, la cláusula controvertida, contenida en la página 1 del Anexo a las condiciones particulares aportadas por la parte demandante, dice textualmente lo siguiente:
' Artículo 4.3 Pago de subsidio mensual ................ (el indicado)
Artículo 4.7 Gastos de matriculación a cursos de formación ..... Hasta 500,00 euros.'
En la segunda página de dicho Anexo consta lo siguiente:
' No queda garantizado el subsidio cuando la privación del permiso de conducir se produzca por sentencia judicial firme, por un delito contra la seguridad del tráfico, a saber: la conducción de un vehículo a motor de forma temeraria o bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas o estupefacientes.'
Varios son los argumentos que maneja la parte actora para apoyar su pretensión y, sin embargo, ninguno de ellos me puede llevar a estimar su demanda ya que la conducta llevada a cabo por el Sr. Mario en ningún caso estaría cubierta por el contrato de seguro celebrado.
En primer lugar, alega la parte actora que no contamos en el presente procedimiento ni con las condiciones generales ni con las particulares de la póliza que se celebró entre las partes en el año 2002.
Indica que las condiciones generales aportadas por la demandada como documento nº 2 de la contestación no pueden ser las que rigen el contrato controvertido porque en ellas se hace referencia a leyes y regulaciones administrativas que entraron en vigor después de la celebración del mismo (el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y la regulación del carné por puntos).
En el punto 4.3 de las citadas condiciones generales se puede leer la siguiente exclusión:
'Pago de un SUBSIDIO MENSUAL, si, a pesar de la intervención de los servicios especializados de ARAG, el Conductor Asegurado le fuera retirado temporalmente el permiso de conducir por decisión gubernativa o por sentencia judicial, recaídas con motivo de un hecho de la circulación originado exclusivamente por imprudencia, culpa o negligencia del Asegurado, en quien ha de concurrir la condición de 'conductor profesional'.Por consiguiente, nunca será objeto de este seguro el subsidio por la privación del permiso de conducir decretada por sentencia judicial firme dictada con motivo de un delito contra la seguridad del tráfico.'
Pues bien, a pesar de que no se pueda asegurar de forma estricta y con completa certeza que ésta sea una condición general del contrato originario del demandante (puesto que, lógicamente, es posterior en el tiempo a la celebración del contrato), y aun teniendo en cuenta que las condiciones generales de los seguros se van actualizando progresivamente, ello no obsta para alcanzar la conclusión de que la conducta del Sr. Mario no puede estar cubierta por la póliza objeto del presente procedimiento, puesto que la exclusión también consta en el Anexo a las condiciones particulares que el propio demandante conoce y ha aportado al procedimiento.
Como ya he adelantado, en el Anexo consta que ' No queda garantizado el subsidio cuando la privación del permiso de conducir se produzca por sentencia judicial firme, por un delito contra la seguridad del tráfico, a saber: la conducción de un vehículo a motor de forma temeraria o bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas o estupefacientes.'
Por lo tanto, es clara la exclusión que realiza la póliza en cuanto a la conducta del Sr. Mario, quien fue condenado en sentencia firme por la comisión de un delito contra la seguridad del tráfico.
Intenta la parte actora hacer valer la premisa de que la enumeración realizada en dicha frase ('a saber: (i) la conducción de un vehículo a motor de forma temeraria o (ii) bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas o estupefacientes') es tasada y constituye unnumerus clausus, pretensión que no puede acogerse.
A pesar de que la citada frase concrete esas dos conductas, no puede entenderse que son esas dos las únicas excluidas de la cobertura del subsidio mensual, sino todas las que deriven de un delito contra la seguridad del tráfico. Lo contrario carecería de lógica alguna, resultando injustificada la elección de esas conductas (que no transcriben exactamente, por otra parte, los delitos específicos del Código Penal) y no las restantes constitutivas de delitos contra la seguridad vial, teniendo, además, en cuenta, que el delito de velocidad excesiva no existía en el año 2002 (dato que abona la práctica habitual de las aseguradoras de actualizar las condiciones de los seguros según el surgimiento de nuevas regulaciones).
A mayor abundamiento, aun en el caso de que así fuese, la conducta del Sr. Mario podría incardinarse perfectamente en una 'conducción de forma temeraria', al haber conducido su vehículo a 221 km/h, cuando la velocidad máxima permitida en la vía por la que circulaba era de 120 km/h.
La conducta del Sr. Mario fue dolosa. Se colocó, voluntariamente, a un exceso de 101 km/h sobre el límite establecido. Esta conducta no puede estar amparada por ningún seguro.
Como indica la sentencia nº 324/2012, de 29 de mayo, de la Audiencia Provincial de Barcelona, en un caso casi idéntico al que nos ocupa:
'(...) con independencia de la aceptación o no por el asegurado de la exclusión de la cobertura contenida en las condiciones generales y particulares de la póliza, es lo cierto que el art. 19 de la Ley de Contrato de Seguro , dentro de las Disposiciones Generales, aplicables a todas las modalidades del seguro, excluye la obligación del asegurador del pago de la prestación en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado (...) es posible entender que el concepto de mala fe se define por el conocimiento y consentimiento de una situación antijurídica por parte de aquél a quien se imputa, siendo por tanto de mala fe la actuación del asegurado que, consciente y voluntariamente, conduce una motocicleta a una velocidad de 210 kms/h cuando el límite reglamentario es de 100kms/h, siendo su actuación voluntaria la causa de producción de un siniestro del que la aseguradora no tiene la obligación de responder'siendo que '(...) la inclusión de esa responsabilidad extraordinaria del asegurador en el seguro concertado por el demandante habría precisado de un pacto expreso en este sentido.'
Por todo lo anterior, puedo concluir que la conducta del Sr. Mario no está cubierta por el seguro celebrado.
Por lo que se refiere al curso de sensibilización cuyo coste también ha reclamado el demandante, y al derivar de forma directa e indesligable del delito cometido, tampoco procede su indemnización.
TERCERO.- La exclusión referida ¿Se trata de una cláusula limitativa del derecho del asegurado o, por el contrario, constituye simplemente una delimitación del riesgo?
En el primer caso, al no encontrarse firmada por el asegurado, tal y como exige el artículo 3 de la LCS, no resultaría de aplicación y procedería la indemnización solicitada. En el segundo caso, al no exigirse la firma del asegurado, la cláusula resultaría de plena aplicación en sus términos literales y, por lo tanto, no procedería el resarcimiento reclamado por el actor.
Para resolver la anterior cuestión, es necesario reparar en la distinción que el Tribunal Supremo realiza entre las cláusulas limitativas y las cláusulas delimitadoras del riesgo. El exponente de esta doctrina jurisprudencial se encuentra en la sentencia nº 853/2006, de 11 de septiembre, que explica lo siguiente:
' (...) En aras de mantener un criterio uniforme y de procurar el reforzamiento de los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley, es por lo que, sin desconocer la casuística propia del derecho de seguros, y la dificultad que en la práctica presenta la distinción entre unas y otras cláusulas, este Tribunal establece la doctrina de aplicación, que tiene como fundamento resolutorio dos aspectos fundamentales: de un lado, la distinción entre las cláusulas delimitadoras del riesgo de aquellas otras que restringen los derechos de los asegurados, y, de otro, la ubicación de las primeras en el contrato, y control de la inclusión y contenido, aspectos todos ellos con los que se da respuesta al recurso planteado en el que se denuncia - en tres motivos, que se analizan conjuntamente- infracción por aplicación indebida del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , infracción por inaplicación del artículo 1, de la misma Ley , en relación con los artículos 1255 y 1091 del C.C . , e infracción, tambien por inaplicación, del artículo 27, en relación con el 74 de la misma Ley , y artículo 1281 del Código Civil .
TERCERO.- Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, que recoge la sentencia de 30 de diciembre de 2005 , viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS -, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado.
Según la STS de 16 octubre de 2000 , 'la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 16 de mayo de 2000 y las que cita)'.
Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando que riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial( SSTS 2 de febrero 2001 ; 14 mayo 2004 ; 17 marzo 2006 ).Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3 , puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado ( STS 5 de marzo 2003 , y las que en ella se citan).
De esa forma, el art. 8 LCS establece como conceptos diferenciados la 'naturaleza del riesgo cubierto' ( art. 8.3 LCS ) y la 'suma asegurada o alcance de la cobertura' ( arts. 8.5 LCS ).La suma asegurada, como límite máximo establecido contractualmente para el contrato de seguro (art. 27 ), puede ser limitada o ilimitada, cuando así se pacta o se deduce de las prestaciones convenidas, pero debe incluirse necesariamente en la Póliza, como elemento esencial del contrato, en cuanto sirve de base para calcular la prima y de límite contractual a la futura prestación de la aseguradora, según la propia definición del contrato de seguro en el artículo 1 de la Ley , de tal forma que aquellas cláusulas mediante las cuales se establece la cuantía asegurada o alcance de la cobertura no constituyen una limitación de los derechos que la ley o el contrato reconocen al asegurado, sino que delimitan la prestación del asegurador por constituir el objeto del contrato.
Interesa observar, como precisa la Sentencia de 20 de marzo de 2003 ,'que el artículo 1 de la Ley establece que la obligación del asegurador existe dentro de los límites pactados, idea que repite la Ley en general en los artículos que definen las distintas modalidades del contrato de seguro al repetir la frase que el asegurador se obliga dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato. Parece evidente que la prestación del asegurador (tanto con relación a la garantía del riesgo asegurado como el pago de prestación una vez que se produzca el siniestro) depende precisamente de la delimitación del riesgo, que, a su vez, es base para el cálculo de la contraprestación a cargo del asegurado, es decir, la prima'.
CUARTO.-Ahora bien, Póliza y Condiciones Generales no son la misma cosa, distinción que es manifiesta en el art. 3 de la Ley ( STS 26 febrero 1.997 ). Y si el contrato se integra con condiciones generales, estas habrán de incluirse necesariamente en la Póliza, como auténticas cláusulas contractuales, cuya fuerza vinculante para el tomador radica en la aceptación y mutuo acuerdo de voluntades( SSTS 31 mayo , 4 y 9 junio ; 23 diciembre 1988 ; 29 enero 1.996 ; 20 de marzo 2003 ).Las condiciones particulares, especiales y generales del contrato señalan el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura de forma positiva -determinados daños- y de forma negativa -ciertos daños o, mejor, ciertas causas del daño- quedando así delimitado el riesgo, como cláusula 'constitutiva del objeto o núcleo del seguro, pues concreta exactamente hasta donde puede alcanzar la acción indemnizatoria' ( STS 7 julio 2003 ). Son por tanto cláusulas que, aun delimitativas, son susceptibles de incluirse en las condiciones generales para formar parte del contrato, quedando sometidas al régimen de aceptación genérica sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen a las limitativas, como con reiteración ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, de una forma directa o indirecta (17 de abril de 2001; 20 de marzo de 2003; 14 de mayo 2004 y 30 de diciembre 2005).
Sin duda, esta doctrina no sería posible si no se dieran determinados presupuestos que tienen que ver con el control de la inclusión, a que se refiere el artículo 3 de la LCS , respecto de todas las condiciones generales, atendiendo el carácter inexcusable de estos contratos como contratos masa y de adhesión, a los fines de facilitar al adherente su efectivo conocimiento y de que quede vinculado por su contenido. Y ello exige que su redacción sea clara y precisa, y que sean conocidas y aceptadas por el asegurado para lo cual resulta suficiente que en las condiciones particulares, por él suscritas, se exprese, de la misma forma clara y precisa, que conoce y ha recibido y comprobado las condiciones generales, cuando no se trata de condiciones que restringen los derechos del asegurado.'
En el presente caso, considero que la cobertura no resulta de una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, por lo que no necesita cumplir con los requisitos del artículo 3 de la LCS, sino que se trata de una condición que delimita el riesgo asegurado.
La cláusula controvertida es clara y delimita la cobertura para el caso de la pérdida temporal del permiso de conducir, con una excepción: que no derive de una sentencia firme por la comisión de un delito contra la seguridad del tráfico.
Tampoco la 'ausencia' de destacado tipográfico al que hace referencia el artículo 8.3 de la LCS impide la anterior conclusión. Además, podemos considerar que la determinación de la exclusión de forma específica en el Anexo a las condiciones particulares supone una determinación de forma destacada.
Por todo lo anteriormente expuesto, procede la desestimación de la demanda.
TERCERO.- Costas.
Al haberse desestimado la demanda, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC, que indica que 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.'
A sí pues, se imponen las costas a D. Mario.
En base a los anteriores argumentos, y demás preceptos que resulten de aplicación,
Fallo
DESESTIMOla demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Irujo Amatria en nombre y representación de D. Mario frente a ARAG SEGUROS, y ABSUELVOa ARAG SEGUROS de todos los pedimentos efectuados en su contra.
Se imponen las costas a D. Mario.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe formular recurso de apelación ante este Juzgado, en el plazo de veinte días desde el siguiente a la notificación, de conformidad con los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así lo acuerdo, mando y firmo. Dª Marta Sardá Casi, Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tafalla.
DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 3178000004047221 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
