Última revisión
08/02/2000
Sentencia Civil Nº 34, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1836 de 08 de Febrero de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: NUÑEZ FIAÑO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 34
Fundamentos
Rollo: 1836/1999
Autos 1384/98
Coruña 3
NUMERO 34
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituída por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO-PRESIDENTE, DON MIGUEL HERRERO DE PADURA, DOÑA CARMEN NUÑEZ FIAÑO, magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En A CORUÑA, a ocho de Febrero de dos mil.
En el recurso de apelación civil número 1836/99, procedente del Juzgado de Primera Instancia n° 3 de A Coruña en autos n° 1384/98, sobre SEPARACION, entre partes, de la una y como apelante MARÍA DOLORES F, representada por la Procuradora Sra. Lodos Pazos, y de la otra, y como apelado JOSE ANTONIO B, representado por la Procuradora Sra. Meilán Ramos Siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA CARMEN NUÑEZ FIAÑO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia n° 3 de A Coruña, con fecha 12 de mayo de 1999, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Estimando a demanda presentada polo procurador D. Lodos Pazos acordo a separación do matrimonio formado por D. JOSE ANTONIO B e DOÑA MARIA DOLORES F con todo los s efectos legais inherentes a ista declaración, atribuindolle a esposa e filla o uso do domicilio familiar (que debe deixar o demandado baixo apercebemento de lanzamento.
Non se fai declaración sobos as custos".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del apelante, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes personadas, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día de 1 de febrero, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: la necesaria congruencia que a toda sentencia impone el artículo 359 LEC, provoca ineludiblemente el rechazo del motivo impugnatorio esgrimido y, por ende, del recurso planteado en atención a las consideraciones que se pasan a exponer. En primer lugar, aún cuando en nuestro ordenamiento jurídico el recurso entablado permite al Tribunal de apelación abocar para si el conocimiento de todas las cuestiones planteadas en la instancia, a éstas necesariamente se ha de limitar su juicio, pues mediante tal cauce impugnatorio no es posible resolver pretensiones distintas o no deducidas oportunamente en los escritos rectores del procedimiento del que dimana. En segundo término, ciertamente el requisito de congruencia que guarda estrecha relación con el principio dispositivo, aunque exija una correlación armónica entre el fallo judicial y las pretensiones sustanciales de las partes, de manera que no puede otorgar más de lo pedido, decidir aspectos al margen de lo suplicado o no resolver alguna de las cuestiones sostenidas por los litigantes, en nada obsta a que la solución judicial se asiente en consideraciones jurídicas distintas de las aducidas por las partes según expresan los axiomas "iura novit curia" o "da mihi factum, dabo tibi ius"; ahora bien, estos principios en ningún caso amparan una alteración o modificación de los términos del debate judicial. Es por esto que no puede ni debe este Tribunal, so vicio de incongruencia y vulneración del principio de contradicción procesal, pronunciarse sobre la pretensión esgrimida por primera vez en esta alzada por el demandado, porque ello supondría una alteración sustancial de los términos en que se produjo el debate procesal en la instancia. Sin perjuicio de lo expuesto, se ha de señalar que las alegaciones vertidas en orden a fundamentar la revocación de la sentencia en lo atinente a la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, como la falta de recursos económicos o deficiente estado de salud del apelante, carecen de sustento probatorio alguno de obligada aportación de parte, y es que en ninguna de las instancias se ha practicado, ni tan siquiera propuesto por el demandado (en situación procesal de rebeldía en la primera instancia), ahora apelante prueba alguna tendente a acreditar los referidos extremos.
SEGUNDO: La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte recurrente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 896 LEC.
Vistos, además de los citados, los preceptos de general y pertinente aplicación
FALLAMOS
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. José Antonio B contra la sentencia dictada con fecha 12 de mayo de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia N° Tres de A Coruña, confirmamos tal resolución imponiendo las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente.

