Sentencia Civil Nº 34, Au...ro de 2000

Última revisión
07/02/2000

Sentencia Civil Nº 34, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 117 de 07 de Febrero de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MONTENEGRO VIEITEZ, CELSO JOAQUIN

Nº de sentencia: 34


Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

  SECCION SEGUNDA

    PONTEVEDRA

 

APELACION CIVIL

 

Rollo       0117/98

Asunto            MENOR CUANTIA

Número            0164/95

Procedencia JDO. 1 INST. E INTR MARIEl número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado

 

LA    SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por DON JOSÉ JUÁN RAMÓN BARREIRO PRADO, Presidente, DON JAIME ESAIN MANRESA y DON JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ, Magistrados han pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

SENTENCIA Nº. 34

 

Pontevedra, siete de Febrero de dos mil.

 

      En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 0164/95, procedente del JDO. 1 INST. E INTR MARIEl número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado, y promovido entre las partes, de una como apelante y demandante D. ANTONIO S representado en esta instancia por el procurador de los Tribunales D. SENEN SOTO SANTIAGO bajo la dirección del letrado D. MARIA EUGENIA VELASCO PAZOS y de la otra como apelado y demandado BENIGNO A a quien representa el procurador D. RAFAEL PANERO FERNANDEZ y dirige el Letrado D. CELESTINO IGLESIAS DAPENA, y como apelado y demandado CAUSAHABIENTES DE BERNARDA F , en situación de rebeldía, en el Juicio de MENOR CUANTIA sobre NEGATORIA SERVIDUMBRES LUCES Y VISTAS.

 

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO. En los Autos a que este rollo se refiere en fecha 13 de Febrero de 1998, el JDO. 1 INST. E INTR MARIEl número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado, dictó sentencia, cuyo FALLO textualmente dice: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación legal de D. ANTONIO S en acción negatoria de servidumbre contra D. BENIGNO A y DÑA. BERNARDA F , debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones deducidas contra ellos en el presente procedimiento, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas".

 

Y, contra dicha sentencia, por la parte demandante se interpuso recurso de apelación y personadas en tiempo y forma ambas partes, luego que hubo transcurrido el plazo previsto en los artículos 705 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sin que las partes hubiesen formulado alegación alguna, se pasaron los autos al Ponente por término de seis días, y señalada día y hora para la celebración de la vista, se les dio igualmente traslado a las partes y por término de cuatro días, para instrucción de sus abogados defensores.

 

La vista de apelación tuvo lugar el día 22 de Diciembre de 1999 con asistencia de los Letrados de las partes.

 

      SEGUNDO. En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales, siendo Ponente el Magistrado DON JOAQUIN MONTENEGRO VIETEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

 

II.- FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

      PRIMERO. Fundamenta la parte apelante su recurso alegando error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia ya que, a partir de la misma, presume la existencia de un callejón en el momento de la adquisición de sus fincas por el demandante-apelante y al tiempo de abrir las ventanas el demandado-apelado, desestimando, así, la pretensión negatoria ejercitada por el Sr. S. El error radica, según señala, en que ni de la prueba testifical ni de los documentos aportados por ambas partes, en particular los planos catastrales, puede llegarse a esta conclusión. NO existiendo en la actualidad este callejón la cuestión se centra en si se puede llegar o no a la misma deducción ya que, como señala la sentencia recurrida, aquél constituiría, conforme al art. 584 del Código Civil, una excepción a los límites de la servidumbre de vistas del art. 582 del mismo Cuerpo Legal. Pues bien, el motivo no puede ser acogido y la sentencia de instancia, consecuentemente, debe -ser ratificada en base a las siguientes argumentaciones: Con fecha 11 de septiembre de 1991 se otorgó escritura notarial de compraventa por la que el apelante, D. Antonio Santiago Rodriguez, adquirió sendas fincas sitas en el municipio de Marín a D. José D y Doña Matilde L de un lado y, de otro, a Doña Eulogia L, fincas sobre las que, posteriormente, elevó una edificación. En esta escritura se hacen constar los lindes (le ambos inmuebles y, en concreto, del segundo (el adquirido a Doña Eulogia), que es el que más interesa ya que se indica: "y Norte o izquierda, callejón, en realidad de Isolina", lo cual se corresponde con la copia de escritura notarial de manifestación de  herencia otorgada por la misma Doña Eulogia, obrante a los folios 129 y siguientes, y en la que, en relación con  la misma finca, se señala "linda por el Norte o izquierda, callejón". Coincidiendo con lo anterior, todos los testigos propuestos por el demandado-apelado (hasta cinco) dijeron  ser cierto que en aquella parte de la calle outeiro  había un callejón de acceso público, al que daban las ventanas del apelado Sr. Area, y que invadió la edificación actual  del apelante Sr.  Santiago (respuestas a las preguntas 1ª, 2ª y 5ª folios 121-123) aunque reconocen desconocer la propiedad del mentado callejón. Frente a esto, el ¿apelante no sólo no presenta testigo alguno que desvirtúe la declaración de los anteriores, sino que, al absolver la posición 8ª de la prueba de confesión (f. 118), reconoce la existencia de una "pequeña abertura de más c menos unos 30 cms.".

 

SEGUNDO: A mayor abundamiento de lo anterior, la prueba pericial (folio 96 y ss.) puso (de manifiesto cómo en la escritura de compraventa de 1991 fueron incrementadas las superficies de las dos fincas adquiridas por el Sr. Santiago, pasando de tener 20 y 33 m2, respectivamente, a tener 34,19 y 45,86. La suma de estas dos superficies supone un total de 80,05 m2 y, sin embargo, señala el perito que la construcción del edificio de la parte actora, descontando el patio de luces, ocupó un total de 88,81 m2, añadiendo, además, que la planta baja ocupa una superficie de aproximadamente 93,61 m2, lo cual lleva a un nuevo exceso de 13,56 m2 con respecto a las superficies de la escritura de 1991. Teniendo en cuenta esto, cabe concluir perfectamente, a juicio de este Tribunal, que la desaparición del callejón se produjo como consecuencia de la invasión del mismo producida por la edificación del apelante.

 

      TERCERO: Resultaría innecesario insistir en la cuestión si no fuera porque la parte apelante aún pone en duda la existencia del acceso o callejón basándose en el plano catastral obrante al folio 19 y aportado también en segunda instancia ya que, según señala en el mismo no consta  ningún espacio intermedio abierto, es decir, un callejón. Al respecto, hay que señalar: Primero, que no consta si la fecha de los planos es anterior o posterior a la edificación del Sr. Santiago; segundo, debe ser puesta en duda su precisión por la escala con la que han sido elaborados; y tercero, para la acreditación pretendida quizá hubiese sidu más conveniente aportar los planos correspondientes al planeamiento urbanístico del Ayuntamiento. En conclusión, acreditada la antigua existencia del susodicho callejón y no constando su titularidad pública o privada, debe ser ratificada la resolución de instancia siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 29.9.1991 "(..) cualquiera que sea la calificación municipal que desde el punto de vista administrativo al camino en cuestión haya merecido, es patente la existencia del mismo, de pertenencia no acreditada, entre ambas propiedades y su uso para el servicio de otras personas, sin que en tal caso quepa hablar (..) de infracción del art. 582 del Código, ya que: la presencia de una vía cuya propiedad y uso privado no aparece Sr. sí utilizada para servicio general entre las del actor y demandado, ha de reputarse bastante a integrar la excepción del art. 584 del propio Código".

 

      CUARTO: No nos olvidamos de la alegación de la parte apelada acerca de la posible prescripción de la acción negatoria por el transcurso del plazo de 30 años señalado en el art. 1.963-1º del Código en relación con el art. 1.969. No ha lugar a entrar a examinar esta cuestión ya que constituye una nueva excepción introducida en segunda instancia y, por tanto, no formulada en el momento oportuno, es decir, la contestación a la demanda.

 

      QUINTO: De conformidad con el art. 710 de la L.E.C., procede la imposición de las costas de la alzada al apelante por cuanto no concurren circunstancias excepcionales que justifiquen otro pronunciamiento.

 

      En atención a todo lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

 

FALLAMOS

 

      Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. ANTONIO, contra la sentencia dictada por el JDO. 1 INST. E INTR MARIEl número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado en fecha 13 de Febrero de 1998 debemos confirmar y confirmamos, la expresada sentencia recurrida, imponiendo las costas a la parte apelante.

 

      con testimonio de esta resolución devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quien se acusará recibo.

 

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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