Sentencia Civil Nº 34, Au...ro de 2000

Última revisión
01/02/2000

Sentencia Civil Nº 34, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 8 de 01 de Febrero de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO

Nº de sentencia: 34

Resumen:
  COMUNIDAD DE PROPIETARIOS sobre Nulidad de acuerdo.            

Fundamentos

  AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

VIGO

 

APELACION CIVIL

 

Rollo: 8/2000

VERBAL CIVIL: 731/99

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE VIGO

 

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JUAN MANUEL LOJO ALLER

Magistrados:

D. JOSE FERRER GONZALEZ

D. FERNANDO ALAÑON OLMEDO

 

LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por DON JUAN MANUEL LOJO ALLER, Presidente, DON JOSE FERRER GONZALEZ Y DON FERNANDO ALAÑON OLMEDO, Magistrados, han pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

SENTENCIA Nº 34

 

En Vigo, a Uno de Febrero de Dos mil.

 

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de Juicio VERBAL CIVIL número 731/99, procedentes del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE VIGO, y promovidos entre las partes, de una como apelante - demandante- reconvenido D. JOSE VICENTE, sin representación procesal, bajo la dirección del Letrado D. Carlos Coladas-Guzman, y de la otra como apelado - demandado- reconveniente la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO Nº ... DE LA CALLE ...  Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO Nº ... DE LA CALLE ... DE VIGO, representados por la Procuradora Mª José Toro Rodríguez; sobre Nulidad de acuerdo.

ANTECEDENTES DE HECHO

 

Se aceptan los de la Sentencia de primera instancia, y

 

PRIMERO.- En los autos a que este rollo se refiere en fecha Catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Vigo, dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

 

"FALLO: Que desestimando la demanda y estimando la reconvención, debo absolver y absolver y absuelvo a la Comunidad demandada por D. JOSE VICENTE , condenando a este último a que acate el acuerdo de la Comunidad de Propietarios de fecha 13 de Septiembre de 1.999 y proceda, en su virtud, a cumplir el requerimiento que se le ha practicado, demoliendo de forma inmediata las obras de cierre realizadas en la plaza de garaje de su propiedad, sita en el inmueble señalado con el nº ... de la C/... y nº ... de la C/... con expresa condena en costas de la demanda y la reconvención a dicha parte actora."

 

Y contra dicha sentencia por el apelante - demandante D. José Vicente, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando se dicte nueva sentencia revocando la dictada en primera instancia imponiendo las costas al contrario; y conferido traslado de dicho recurso a la parte contraria, por ésta, se opuso al mismo solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

 

SEGUNDO.- En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales, siendo ponente el Magistrado DON FERNANDO ALAÑON OLMEDO, quien expresa el parecer de la Sala.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan o contradigan los siguientes

 

PRIMERO.- El artículo 7 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal establece que el propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad. El citado precepto veta cualquier tipo de modificación de la configuración o estado exterior de cada piso o local. Sobre esa base resulta evidente que el cierre de una plaza de garaje inicialmente diáfana supone una alteración del espacio común, toda vez que el cerramiento afecta directamente a éste, así como, evidentemente, al exterior del elemento privativo. Ello implica que la conducta del demandante suponga una trasgresión del citado artículo, cuestión que legitima plenamente a la comunidad demandada para adoptar el acuerdo cuestionado por la contraria, que deviene ajustado a derecho y por ende válido y eficaz. Este es el criterio mantenido por la sentencia citada de esta Audiencia Provincial (sección 1ª) de 17 de febrero de 1.995, por la Audiencia provincial de Córdoba de 26 de noviembre de 1.997, que menciona la de 6 de febrero de 1.996 de la Audiencia provincial de Tenerife y la de 15 de abril de 1.997 dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza.

A lo anterior debe unirse la cierta existencia de perjuicios a terceros, usuarios de los elementos comunes, al tener que soportar la invasión de éstos que supone la apertura hacia el mismo de la puerta de cierre de la plaza, tal y como reconocen los testigos Sres. M.S. y L.A. y que expresa y acertadamente recoge la sentencia de instancia.

 

SEGUNDO.- No es cierto que la sentencia recurrida se base en la consideración de elemento común de la plaza de garaje sino que expresamente reconoce tal circunstancia debiendo considerarse que, efectivamente no cabe apreciar como relevante a efectos de determinar el perjuicio a terceros la posible invasión de la plaza privativa por parte de éstos en sus maniobras de aparcamiento.

No se comparte sin embargo el argumento dado por la sentencia de entender englobada en las causas de prohibición del cierre la trasgresión de la normativa general de seguridad contra incendios. El informe de la arquitecta municipal (folio 21) parte de la consideración que, de efectuar el cierre, el espacio cerrado se configuraría como un garaje dentro de otro, no cumpliendo el interno las normas propias de éstos en materia de seguridad en relación con incendios y condiciones de evacuación, sin embargo esas circunstancias podrían afectar a la autorización administrativa de la obra, pero no configuran derechos u obligaciones sobre la base del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal y ello por considerar que la carencia de seguridad afectaría exclusivamente al demandante, sin poder invocarse sobre esa base el pretendido perjuicio a tercero y sin que, evidentemente, quepa en esta sede consideraciones de idoneidad o no de una obra con la normativa administrativa.

 

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto supone, de conformidad con el contenido del artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la imposición a la recurrente de las costas del recurso.

FALLAMOS

 

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

 

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 1.999 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Vigo, en el juicio verbal nº 731/99 debemos confirmar íntegramente tal resolución y ello con expresa imposición a la recurrente de las costas de esta alzada..

 

Notifíquese la presente resolución a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Procedencia por quién se acusará recibo.

 

Así por nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

PUBLICACION.- Dada y pronunciada la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Certifico.

 

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