Última revisión
28/07/2004
Sentencia Civil Nº 340/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 189/2004 de 28 de Julio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO
Nº de sentencia: 340/2004
Núm. Cendoj: 03065370072004100325
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO 340 / 04
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José de Madaria Ruvira.
Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago.
Magistrado: Dª. Nuria Navarro García.
En la Ciudad de Elche, a 28 de Julio de 2004.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario número 189/02 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud de los recursos entablados por la parte demandante Dª Cecilia , D. Eduardo y Dª Julieta , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Aracil Baño y defendidos por el Letrado Sr. Brotons Macia, y por la parte demandada Monte y Mar de Santa Pola S.L. representada por el Procurador Sr. Tormo Ródenas y defendida por la Letrada Sra. Pérez Cascales .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 189/02 , se dictó Sentencia con fecha 12 de junio de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María del Carmen Fernández Laorden en nombre y representación de Doña Cecilia, Don Eduardo y Doña Julieta, contra Monte y Mar de Santa Pola S.L., representada por la Procuradora Doña Virtudes Velero Mora, debo condenar y condeno a la demandada a cumplir los contratos de compraventa objeto de esta litis procediendo a la construcción y entrega de las viviendas contratadas en los estrictos términos y condiciones pactadas entre las partes y conforme al plano o proyecto firmado anexo a dichos contratos, condenando como condeno a la demandada a abonar las costas procesales de este procedimiento."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y por la parte demandada en tiempo y forma que fueron admitidos en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formado el Rollo número 189/04, tramitándose los recursos en forma legal. Las partes apelantes solicitaron la revocación de la Sentencia de instancia de acuerdo con sus pretensiones. Para la deliberación y votación se fijó el día 28 de julio de 2004.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. José Teófilo Jiménez Morago.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso formulado por la parte actora se fundamenta en la existencia de incongruencia omisiva ("citra petita"), por cuanto que la sentencia de instancia no ha decidido todos los puntos litigiosos, ya que la Juzgadora a quo no entra a resolver la petición subsidiaria por la que se solicitaba la condena a la indemnización de daños y perjuicios por ser imposible el cumplimiento del contrato en los términos suscritos. También afirma la parte apelante que la omisión de pronunciamiento, más bien que un tipo de incongruencia, se trata de la infracción de un deber esencial proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española.
En relación con la necesidad de motivar las Sentencias, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en repetidas ocasiones, señalando que el Derecho a la tutela judicial efectiva supone, como regla general, que cualquier persona que acuda a los órganos judiciales debe obtener una respuesta motivada y fundada en Derecho a las pretensiones suscitadas ante los mismos. No obstante , este Derecho no es absoluto ni incondicionado, sino que se encuentra sometido al cumplimiento de los requisitos procesales legalmente establecidos, pues el Derecho a obtener la prestación judicial sólo existe en la medida en que sea instado por quien esté legitimado para ello y a través de los cauces y formas procesales adecuados.
Ello supone que la tutela judicial efectiva se ve también satisfecha tanto si se obtiene una Resolución sobre el fondo del asunto planteado, como cuando se excluye el pronunciamiento de fondo por considerar existente una causa impeditiva que se produce en aplicación razonada del Ordenamiento , siendo operaciones que, en principio, no trascienden del ámbito de la legalidad ordinaria, las de precisar el alcance de las normas procesales y, más en concreto, la concurrencia de los presupuestos que condicionan la válida constitución del proceso. Sin embargo, dicha doctrina cede cuando la negativa a examinar los temas de fondo planteados se basa en una causa inexistente, puesto que entonces la cuestión trasciende al ámbito de la constitucionalidad , imponiendo a esta jurisdicción, cuando así se demanda en amparo, el deber de analizar si la Resolución judicial es fruto de una aplicación arbitraria o irrazonada del ordenamiento o incurre en error notorio y patente, y en consecuencia, lesiona el Derecho a la tutela judicial que garantiza el artículo 24.1 CE (T.C. SS 7
Por otra parte, el Derecho a la tutela judicial efectiva no sólo requiere que se dé una respuesta expresa a las pretensiones de las partes , sino que, según reiterada jurisprudencia constitucional, dicha respuesta ha de estar suficientemente motivada. Se trata de una exigencia implícita en el propio artículo 24.1 CE que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto Constitucional en relación con el artículo 120.3 CE, pues en un estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado. Sin embargo, el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide , sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquéllas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente , con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en la Resolución judicial impugnada (TC SS 24/1990, 154/1995, 66/1996, 115/1996, 1996/3445 ).
Por su parte el Tribunal Supremo , en la Sentencia de 16-5-2000 recoge lo siguiente: "Dice la Sentencia de esta Sala de 7 marzo 1992, citada en las de 12 junio 1988 y 1 junio 1999, que el artículo 120.3 CE establece que las Sentencias serán siempre motivadas y ya en la Sentencia abril 1984 estableció esta Sala que por imperativo del artículo 372 Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 120.3 C.E., la motivación es una exigencia formal de las Sentencias, en cuanto deben expresar las razones de hecho y de Derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo, lo que concuerda con el artículo 248.3 LOPJ que modifica la estructura de la Ley Procesal , siquiera se ha dicho también que las Sentencias civiles no necesitan una declaración específica de hechos probados (a diferencia de las penales), pues los mismos se desprenden de los fundamentos jurídicos, siendo doctrina constitucional que la motivación del pronunciamiento requisito ineludible de la actividad judicial, existiendo incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto esencial, lo que no es extensivo a todas las alegaciones, pero sí a los aspectos fácticos que sirvan de base para exteriorizar el fundamento jurídico de la decisión y para permitir su control, aunque no sea necesaria una referencia exhaustiva siempre que permita esas dos finalidades, pues ello es inherente al derecho fundamental reconocido en el artículo 24 CE , bastando que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación ajena a toda arbitrariedad y que permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos...".
La motivación de la Sentencia es, pues, una garantía para el Justiciable que conoce así las razones que han llevado al Juzgador a resolver de una determinada manera, bien sea dándole la razón o no. Por otro lado, la expresión en la Sentencia del proceso lógico-jurídico seguido por el Juez para llegar a una decisión que plasma en la parte dispositiva de la Resolución judicial permite a los órganos Superiores de la jurisdicción examinar y supervisar si la valoración de las pruebas ha sido o no acertada, y si la aplicación del Derecho a los hechos sometidos a su consideración (y según el resultado probatorio) ha sido o no conforme al ordenamiento jurídico y , en su caso, a la doctrina jurisprudencial. Por ello , la necesidad de justificar la decisión judicial se ha elevado a rango constitucional al recogerse en el Título VI de la Carta Magna dedicado al Poder Judicial. Siendo obligación de los Juzgadores exponer las razones de su decisión, es decir, proyectar hacia el exterior la justificación del fallo que emiten en virtud de la potestad jurisdiccional que como atribución estatal le reconoce el artículo 117.3º de la Constitución.
La proyección de la anterior doctrina al caso debatido lleva a declarar la improcedencia del recurso, por cuanto que , la Sentencia de instancia con independencia de que este Tribunal esté o no de acuerdo con la conclusión alcanzada, motiva sobradamente los argumentos que han llevado a la Juzgadora de primer grado a estimar la pretensión principal ejercitada por los ahora apelantes. Acogida la petición principal, ello implica en buena lógica jurídica el que no sea preciso entrar a analizar la petición subsidiaria, por lo que no se incurre en vicio de incongruencia omisiva. La congruencia de las Sentencias que como requisito de las mismas se exige en el artículo 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se mide por la adecuación entre la parte dispositiva de la misma y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones , de forma que la Sentencia no pueda otorgar mas de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente no pretendida. Es doctrina general recogida por la jurisprudencia anterior que la congruencia de las Sentencias, que como requisito de las mismas establecía el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la Resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones. La congruencia se resuelve en una comparación entre dos extremos: uno , las pretensiones de las partes, tanto de la pretensión propiamente dicha del actor, como de la oposición del demandado, y otro, la Resolución del Juzgador; el segundo término lo constituye la parte dispositiva de la Resolución judicial, de modo que no deriva de los argumentos o razonamientos jurídicos utilizados por el Tribunal para formular el fallo, aunque ello ha sido matizado jurisprudencialmente con las precisiones de que la incongruencia se dará con el fallo junto a los fundamentos predeterminantes (S.T.S. de 3-7-1979 ), la factibilidad de incongruencia de una Sentencia que da por causas de pedir diferentes de las planteadas o por argumentos tan ajenos a la cuestión que pueden producir indefensión (ST.S. de 4-4-1991 ) o si se rebasa el principio "iura novit curia" cuando se estima la demanda por razones jurídicas diversas de las alegadas y se produce indefensión (S.S.T.S. de 28-9-1992 y 10-6-1993 ).
Es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial (Sentencia del TS de 10 de mayo de 2000, 24 de enero de 2001 y 26 de febrero de 2001 entre otras muchas) que señala que las Sentencias totalmente desestimatorias de la demanda no pueden incurrir en incongruencia , salvo que alteren la causa de pedir o aprecien una excepción no alegada, porque dan respuesta, aunque negativa a todas las cuestiones planteadas. Ahora bien , también se ha pronunciado el Tribunal Constitucional (Sentencia de 19 de junio de 1995 , 31 de enero y 30 de octubre de 2000 y 11 de febrero de 2002) en cuanto a la llamada incongruencia omisiva o "ex silentio", que se producirá cuando el órgano judicial deje sin respuesta alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita de aquellas, como ocurre en el presente caso, en el que al acogerse la petición principal , deviene innecesario analizar la pretensión subsidiaria. Respecto a la falta de motivación sobre la posibilidad o imposibilidad de dar cumplimiento a la pretensión principal, no existe tal , dado que en el fundamento sexto de la Resolución impugnada se razona suficientemente que a la vista del resultado de la prueba no queda acredita la imposibilidad de cumplimiento, siendo en todo caso a la parte actora a la que incumbía la carga de la prueba sobre dicha imposibilidad. Sin embargo, ninguna prueba pericial fue propuesta y practicada a instancia de la parte demandante para demostrar que los inmuebles litigiosos ya estaban terminados , y que el cumplimiento del contrato en sus estrictos términos comportaría el derribo de todos los inmuebles de la fase a la que pertenecen. Por todo cuanto se ha expresado, procede desestimar el recurso.
SEGUNDO.- El recurso que articula la entidad demandada contra la Sentencia de instancia que estimó la petición principal de cumplimiento de contrato de compraventa en los términos pactados, discrepa con la valoración probatoria y conclusión alcanzada por la Juzgadora a quo, ya que, a su juicio tanto ella como la parte actora son conscientes de la imposibilidad de llevar a efecto la construcción con arreglo a los planos que se unieron a los contratos suscritos por las partes. A tal respecto , entiende el Tribunal que asiste la razón a la parte apelante, ya que con independencia de las carencias probatorias existentes en el procedimiento, motivadas por la inexistencia de una prueba pericial, que debió proponer la parte actora, sobre la posibilidad o imposibilidad de llevar a cabo en la práctica la ejecución de lo interesado en la petición principal de la demanda , lo cierto y verdad es que ambas partes admiten en esta alzada, y por tanto es un hecho pacífico exento de prueba (artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que al estar terminadas las obras, y no tratarse de viviendas aisladas , sino de inmuebles que forman parte de una fase de bungalows, deviene absolutamente imposible derribar lo construido para iniciar de nuevo la construcción de los inmueble conforme a los planos originales, al afectar a terceros de buena fe que verían derribados sus inmuebles al haber utilizado muros prefabricados de hormigón, encontrándose unidas todas las viviendas por ser bungalows adosados. La parte actora debió ser consciente de ello a la hora de formular sus pretensiones, pero sin embargo no articuló como petición subsidiaria la resolución del contrato con indemnización de daños y perjuicios.
Aunque es cierto como recoge la Sentencia apelada, que el cambio de paneles respecto a los inicialmente previstos, no responde a una exigencia técnica , sino al cambio de empresa suministradora de los mismos, al no poder facilitarlos la empresa que los suministró en las fases anteriores, las circunstancias concurrentes en el presente caso determinan que discrepando con la Sentencia apelada, este Tribunal no considere dicha conducta como un incumplimiento contractual relevante o esencial, dado que la modificación no ha perjudicado a los compradores. Efectivamente, queda probado en el procedimiento, y admitido por los demandantes en su interrogatorio que conocían desde el principio de la construcción los cambios realizados, y sin embargo en ningún momento optaron por exigir a la demandada la Resolución del contrato. Por el contrario, han dejado que la obra concluyera , llegando incluso a denunciar el retraso en la entrega de las viviendas.
El cambio de prefabricado ha representado modificaciones mínimas en el proyecto inicial, no causando a los compradores perjuicio alguno, pues la viviendas han ganado en estabilidad y calidad en la construcción, y pese a los ligeros cambios en la distribución interior , ello no ha causado perjuicio económico alguno a los actores, dado que no han tenido que abonar un precio mayor al inicialmente pactado, teniendo igualmente los inmuebles la misma superficie. Todos estos factores han motivado que el precio de los inmuebles se haya revalorizado en 30.000 euros más aproximadamente, por lo que la petición subsidiaria es improcedente al no sufrir los compradores daños y perjuicios, que por otra parte tampoco se han acreditado en la instancia, resultando imposible posponerlos para la fase de ejecución de Sentencia conforme al artículo 219 de la Ley de enjuiciamiento Civil. En base a todo lo expuesto es menester estimar el recurso, y revocando la Sentencia de instancia desestimar la demanda absolviendo a la mercantil demandada, imponiendo las costas procesales de la primera instancia a la parte actora.
TERCERO.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte actora apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 , en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que proceda efectuar expresa condena en cuanto a las costas del recurso de la parte demandada al acogerse el mismo (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, y ESTIMANDO el recurso de apelación deducido por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela de fecha 12 de Junio de 2003, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Resolución, y desestimando la demanda debemos absolver y absolvemos a la mercantil demandada de las pretensiones deducidas contra la misma, imponiendo expresamente a la parte actora las costas procesales de la primera instancia y las de esta alzada derivadas de su recurso, sin efectuar expresa condena en cuanto a las devengadas del recurso de la parte demandada apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución , cabe, en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

