Última revisión
07/12/2004
Sentencia Civil Nº 340/2004, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 242/2004 de 07 de Diciembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2004
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL
Nº de sentencia: 340/2004
Núm. Cendoj: 11020370082004100119
Núm. Ecli: ES:APCA:2004:2748
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL CÁDIZ
SECCIÓN Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA.
PRESIDENTE ILMA. SRA.
Dª LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
D. RAFAEL LOPE VEGA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 3 DE JEREZ DE
LA FRONTERA (Anteriormente Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7).- Asunto
389/03
ROLLO DE APELACIÓN Nº 242/2004
S E N T E N C I A Nº 340/2004
En Jerez de la Frontera a siete de diciembre de dos mil cuatro.
Visto por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, el juicio ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, tramitado a instancias de la ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN LAS REDES, que en el recurso es parte apelante, representada por el procurador señor Rodríguez-Piñero, asistido por la letrada doña Dolores Sánchez de la Madrid y Sicre, contra RESIDENCIAL BAHÍA EL PUERTO S.L., que en el recurso es parte apelada, representada por el procurador señor Medina Martín y asistida por el letrado señor Mauriño Márquez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 11 de febrero de 2004 en el juicio antes indicado estimando la demanda formulada por la representación de ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN LAS REDES contra RESIDENCIAL BAHÍA EL PUERTO S.L. y declaró que la sociedad demandada adeuda a la actora 7.224?54 euros, y condenó a dicha sociedad al pago de dicha cantidad y al abono de los intereses legales con sujeción a la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de interposición de la demanda, el 31 de enero de 2003 , y al abono de las costas causadas.
SEGUNDO.- El 31 de enero de 2003 ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN LAS REDES presentó demanda de juicio monitorio contra RESIDENCIAL BAHÍA PUERTO S.L. por importe de 7.224?54 euros de principal. El 3 de abril de 2003 RESIDENCIAL BAHÍA PUERTO S.L. presentó un escrito en el que se opuso a la solicitud de procedimiento monitorio indicando como causa de la oposición que no adeudaba la cantidad reclamada, haciendo expresa mención a que esa oposición la formulaba conforme al artículo 815.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ante esa oposición, el 8 de mayo de 2003 la citada entidad urbanística presentó demanda de juicio ordinario, que fue admitida a trámite. El 7 de octubre de 2003 se presentó el escrito de contestación de RESIDENCIAL BAHÍA EL PUERTO S.L. en el que se alegó:
-Falta de legitimación activa porque la entidad demandante sólo tendría capacidad jurídica para cumplir sus fines desde su inscripción en el registro de entidades urbanísticas colaboradoras, inscripción no acreditada.
-Falta de legitimación pasiva porque la demandada no habría recibido ninguna prestación o servicio de la entidad urbanística demandante, no estando ejecutada la urbanización cuando fueron adquiridas las parcelas el 15 de febrero de 1999.
-Según el artículo 153.4 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía y el artículo 67 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística , las cuotas debería reclamarse previa solicitud de la entidad urbanística de conservación al Ayuntamiento por la vía de apremio administrativa.
-Que se habría incumplido la exigencia de notificación del acuerdo aprobado la incoación del procedimiento judicial por las supuestas cuotas impagadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal .
TERCERO.- La representación de ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN LAS REDES se opuso al recurso de apelación con los siguientes argumentos:
1º.- Que RESIDENCIAL BAHÍA PUERTO S.L. en su escrito de oposición se había limitado a señalar que no adeudaba la cantidad reclamada y que por ello, al no haber alegado siquiera sucintamente los motivos por los que decía que no debía nada, habría motivo suficiente para rechazar su pretensión.
2º.- Que intentó aportar en la audiencia previa el certificado acreditativo de su inscripción en el registro de entidades colaboradoras y la Magistrada lo rechazó al considerar acreditada la capacidad jurídica por el poder general para pleitos.
3º.- Que las cuotas que se reclaman fueron devengadas desde la adquisición de las parcelas por la parte demandada al grupo 'Prasa'.
4º.- Que de acuerdo con los estatutos de la ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN LAS REDES y con los artículos 153.4 de la Ley de Ordenación Urbana de Andalucía y con el 70 del Reglamente de Gestión Urbanística, la entidad tiene la posibilidad de acudir a la vía administrativa para el cobro de las cuotas.
5º.- Que el procedimiento se inició al amparo del artículo 812.1.2 que no exige la notificación del acuerdo aprobatorio de la liquidación de la deuda y que no es aplicable el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal , como tampoco es aplicable, según esta parte, el artículo 812.2.2. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
6º.- Que estaría probada la existencia de la deuda.
CUARTO.- Las actuaciones fueron remitidas a esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera. Para votación, deliberación y fallo se señaló el 5 de noviembre de 2004. Tras ello el Magistrado designado ponente, RAFAEL LOPE VEGA, redactó la presente resolución, que expresa el parecer del Tribunal. En la tramitación del recurso se actuó conforme a las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La primera cuestión que se suscita es si pueden admitirse las causas de desestimación de la demanda invocadas por RESIDENCIAL BAHÍA EL PUERTO S.L. en su escrito de contestación a la demanda cuando anteriormente al formular la oposición a la demanda se había limitado a indicar que no debía la cantidad reclamada. La Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, en Sentencia de 22 de junio de 2002 (EDJ 2002/56106 ) ha dicho al respecto:
Sobre si en el juicio monitorio cabe que, formulada oposición, se aleguen en el juicio verbal motivos distintos de los que ésta contenía. La cuestión se vincula con el art. 815 LEC que, refiriéndose al contenido del escrito de oposición, exige que en él el deudor "alegue sucintamente las razones por las que, a su entender, no debe la cantidad reclamada". Tal exigencia de que se exponga "sucintamente" esas razones no es gratuita, responde al principio de la buena fe procesal (art. 11 LOPJ, art. 247.1 LEC), que impone a las partes el deber de no ocultar a la contraria los fundamentos de su pretensión, de modo que, no le es dado reservarse "las razones", sino que debe exponerlas, aunque de manera sucinta. Es verdad que ni el art. 815 , ni ningún otro de los que específicamente regulan el juicio monitorio (arts. 812 a 818 LEC ) contienen referencia ninguna a las consecuencias que habrán de derivarse del hecho de que el escrito de oposición se aleguen unas razones, y en el juicio posterior se exponga otras diferentes; sin embargo, no parece que fuera imprescindible esa previsión especial del legislador, pues el art. 136 LEC contempla, con carácter general, el efecto preclusivo del transcurso del término señalado para la realización de los actos procesales, de modo que la conjunción de ambos principios, el de buena fe y el de preclusión, nos llevan a concluir que, sin constreñir el derecho de defensa, sólo podrán ser desarrolladas en el juicio posterior las razones que hubieren sido alegadas en el escrito de oposición, pero no aquellas otras que, conocidas ya entonces por el deudor, no las hubiere desvelado.
Compartimos ese razonamiento y consideramos que, puesto que la sociedad demandada se limitó a indicar en su oposición en el juicio monitorio que no adeudaba la referida cantidad, no puede admitirse que en la contestación a la demanda en el juicio ordinario alegase cuestiones sustancialmente distintas como la falta de legitimación activa de la entidad urbanística por no haber acreditado su inscripción en el registro de entidades colaboradoras, la falta de adecuación del procedimiento civil, considerando que el cobro de las cuotas debería haberse efectuado por la vía de apremio administrativa, o la falta de notificación del acuerdo aprobando la incoación del procedimiento judicial por las cuotas impagadas. Esas cuestiones debió alegarlas en su momento y por ello, aplicando ese criterio, consideramos que la sociedad demandada le está vedado alegar válidamente esos argumentos que no planteó a su debido tiempo. No obstante, a mayor abundamiento, cabe señalar:
1º.- Que en la escritura de poder para pleitos que figura por copia en los folios 5 y 6 de las actuaciones consta que la ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN LAS REDES fue constituida por escritura otorgada el 11 de abril de 1996 y fue inscrita en el registro de entidades urbanísticas el 1 de agosto de 1996, bajo el asiento número 162. Por lo tanto la alegación sobre la falta de legitimación activa de la referida entidad no podría prosperar.
2º.- La alegación relativa a que las cuotas deberían haberse cobrado en la vía de apremio administrativa y no por demanda ante el orden jurisdiccional civil también debería ser rechazada en caso de que se hubiese formulado cumpliendo con los requisitos legales. Porque el artículo 25 de la ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN LAS REDES (unido por fotocopia al folio 79 ) indica que la demora en el pago permite a la entidad exigir en vía civil el abono de las cantidades adeudadas o exigirla por el procedimiento arbitrado por el Reglamento de Gestión Urbanística. Y la Doctrina del Tribunal Supremo, expuesta en Sentencia de 26 de noviembre de 1997 de la Audiencia Provincial de Toledo (EDJ 1997/19642 ), también lleva a la misma conclusión:
...dos Sentencias del Tribunal Supremo en pleitos en que se había opuesto la excepción de incompetencia de jurisdicción de fechas 31-10-92 y de 24-6-96, declaran la competencia de la jurisdicción civil en base al siguiente si argumento:
"Establecido por el artículo 130.2 de la Ley del 1975 que "las cantidades adeudadas a la Compensación por sus miembros serán exigibles por vía de apremio, mediante petición de la Junta de Administración actuante", lo que se reitera en el artículo 181.2 del Reglamento de Gestión Urbanística , ello ha de considerarse como un privilegio concedido por el legislador a las Juntas de Compensación, lo que no implica el que las mismas renunciando acudir a ese procedimiento de apremio administrativo, no puedan acudir a la jurisdicción de civil para hacer efectivas las obligaciones dinerarias asumidas frente a la Junta por sus miembros, por lo que no puede afirmarse que se haya producido un exceso en el ejercicio de la jurisdicción al conocer los órganos jurisdiccionales del orden civil de la demanda formulada por la Junta de Compensación actora en reclamación de las cantidades adeudadas por los miembros de la misma demandados y ahora recurrentes."
3º.- La alegación referente a la falta de notificación del requerimiento de pago no tiene ningún sentido cuando se ha producido la oposición de la parte demandada y ya no estamos ante un procedimiento monitorio sino ante un procedimiento ordinario. Teniendo además razón la sentencia recurrida en cuanto que no se ha acreditado que estemos ante una comunidad a la que sea de aplicación la Ley de Propiedad Horizontal.
SEGUNDO.- La oposición de la parte demandada queda reducida a la alegación de que no se debería la cantidad reclamada porque la ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN LAS REDES no habría proporcionado ningún servicio a la demandada, que alega que cuando adquirió las parcelas no estaban urbanizadas y que en todo caso la Entidad Urbanística debería haberse dirigido contra 'Prasa' que fue la sociedad que le vendió el terreno el 15 de febrero de 1999. Pero es que el motivo de la reclamación es la pertenencia de la sociedad demandada a la ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN LAS REDES, de acuerdo con lo indicado en el artículo 7 de los estatutos de la Entidad (folio 12 de las actuaciones). La titularidad de una parcela incluida en el ámbito de la Urbanización Las Redes hace que se tenga la condición de miembro de esa Entidad, y el artículo 9 - c establece la obligación de los miembros de la entidad de satisfacer puntualmente los gastos de conservación y mantenimiento de los servicios urbanísticos y de las instalaciones generales. Las cuotas no se reclaman por la urbanización de las parcelas en las que RESIDENCIAL BAHÍA EL PUERTO S.L. edificó posteriormente, sino para el mantenimiento de la urbanización de todo el área de la ENTIDAD URBANÍSTICA. El devengo de las cuotas y su importe está acreditado por la prueba documental aportada, sin que la mera impugnación genérica e irrazonada que hace la otra parte le quiten valor probatorio a esos documentos que son los que figuran en los folios 35 y 36 de las actuaciones. Por todo lo expuesto la sentencia recurrida debe ser confirmada en su integridad.
TERCERO.- De acuerdo con los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso conlleva la condena en costas a la parte recurrente, RESIDENCIAL BAHÍA EL PUERTO S.L.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el procurador señor Sr. Medina Martín en nombre y representación de RESIDENCIAL BAHÍA EL PUERTO S.L. contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2004 por la Ilma Sra Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Jerez de la Frontera y en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución con condena a don RESIDENCIAL BAHÍA EL PUERTO S.L. a abonar las costas causadas en el presente recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de caber contra ella, en su caso, los recursos extraordinarios por infracción procesal o de casación conforme a la vigente Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil , que se podrán preparar por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la notificación y que se presentará ante esta Sección para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente. Doy fe.
