Sentencia Civil Nº 340/20...io de 2004

Última revisión
02/06/2004

Sentencia Civil Nº 340/2004, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 216/2004 de 02 de Junio de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA

Nº de sentencia: 340/2004

Núm. Cendoj: 46250370092004100093


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 216/04

SENTENCIA NÚM: 340/04

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

D. JOSE MARTINEZ FERNANDEZ

En la ciudad de Valencia a 2 de junio de dos mil cuatro .

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA el presente rollo de apelación nº 216/04 dimanante de los autos de Juicio Ordinario 185/03 , promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 25 de Valencia , entre partes, de una como demandante apelante INSTALACIONES POR UN TUBO S.L , representado por el procurador Sr. SRA MONTOYA EXOJO , y como demandado apelado HELVETICA CERVANTES VASCO NAVARRA S.A. Y FUNERARIA PABLO Y RAFA SL representado por el Procurador SR. JUST VILAPLANA .

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia número 25 de Valencia , 20-11-2003 , contiene el siguiente FALLO:" Que desestimando la demanda interpuesta por Mercantil Instalaciones por un Tubo S.L. contra Helvetia Cervantes Vasco Navarra S.A y Funeraria Pablo y Rafa S.L. debo absolver y absuelvo a dichos demandados de todas las pretensiones formuladas de contrario con imposición de las costas a la actora"

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación dándose el trámite previsto en la Ley, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Concertado contrato de seguro denominado de " Multirriesgo Comercio Mercantil" entre Instalaciones Por Un Tubo SL y la Cia Helvetia Cervantes Vasco Navarra SA con inicio de vigencia en 16-5-2001 y acaecido un robo en el local de la asegurada sito en Valencia C/ Pintor Rigoberto Soler 31 en fecha 16-8-2001, riesgo garantizado en la póliza suscrita, aquella reclama tanto a la aseguradora citada como a la agencia de seguros Funeraria Pablo y Rafa SL que medió en su concertación 3.259,38 euros que corresponde al importe del valor de los objetos sustraídos (3.445,55 euros) menos una reducción por 186,17 euros, importe de la prima en su día devuelta por Helvetia.

La aseguradora demandada en su escrito de contestación defendió su liberación de pago por la conducta de la asegurada al no declarar las circunstancias por ella conocida con influencia en la valoración del riesgo en aplicación del artículo 10 de la Ley Contrato Seguro y en concreto la omisión y falta de colocación de la alarma tal como se mencionaba en póliza y alternativamente dado el incumplimiento de la demandante se aplicase la regla de equidad y por tanto se viese disminuida la reclamación efectuada.

La Agencia de seguros demandada alega su falta de responsabilidad en la pretensión entablada, siendo la reclamación deducida propia entre asegurado y asegurador, pero careciendo de responsabilidad en la confección de la póliza y los hechos en que se basaba la reclamación.

La sentencia del Juzgado de Instancia desestima la demanda en aplicación del artículo 10 -.3º de la Ley Contrato Seguro por las inexactitudes declaradas por el tomador de la póliza al no corresponderse la identidad del objeto asegurado y el que sufrió el siniestro, al no coincidir el riesgo asegurado con el objeto social de la demandante y no tener las protecciones consignadas en la póliza.

Se interpone recurso de apelación por la parte demandante alegando básicamente el error en la valoración de la prueba, interesando una sentencia que condenase a las demandadas al pago de la suma de 3.259,38 euros o la cantidad que este Tribunal fijase en justicia por aplicación de la regla de equidad, mas los intereses del artículo 20-4º d lea Ley Contrato Seguro y gastos referidos en el artículo 38 de la Ley Contrato Seguro.

SEGUNDO.- Este Tribunal, dado el motivo esencial del recurso de apelación, revisado en aplicación del artículo 456-1º de al Ley Enjuiciamiento Civil el contenido de los autos, pruebas practicadas y visto el soporte de grabación audiovisual, no comparte los razonamientos fácticos ni jurídicos que se describen en la sentencia apelada, por no valorarse correctamente la prueba practicada, por acogerse en la resolución defensas no planteadas en los escritos de contestación y por incorrecta aplicación del artículo 10-3 de la Ley Contrato Seguro.

Seguidamente se narran los hechos que conforme a la prueba practicada son de interés para la solución litigiosa:

1º) En fecha de 14 Mayo 2001, el agente de seguros de Funeraria Pablo y Rafa SL, se persona en el local sito en Plaza Rigoberto Soler 31, domicilio social de Instalaciones Por Un Tubo SL, visionando dicho establecimiento(incluso comprobando la existencia de un taller) asi declarado por el legal representante de la codemandada, a efectos de realizar el cuestionario (doc.1 de contestación de Helvetia) para la concertación del seguro Multirriesgo. En dicho documento claramente se observa en el apartado actividad como en primer lugar se escribió "Instalación" y después se corrigió y se escribió la de "Electrodomésticos de Línea Blanca", precisando el agente, dada su declaración y contenido del documento 9 de la demanda, igualmente admitido, que efectuó las gestiones necesarias ante la Compañía para definir y catalogar la actividad de la tomadora y que finalmente se expresó la aconsejada por la propia aseguradora. En dicho cuestionario si bien se dejó en blanco el apartado de medidas electrónicas, está reconocido por el propio legal representante de la demandante que se concertó el seguro con su compromiso de instalar la correspondiente alarma y de ahí que se mencionase en la póliza(Instalaciones eléctricas protegidas, documento 2 de la demanda).

2º) En fecha de 16-8-2001 el local asegurado es objeto de un robo del que se sustrae dinero y otros bienes, hecho no discutido y dado parte por el asegurado, la aseguradora Helvetia encarga el informe pericial aportado como documento 5 de la contestación, realizado en Septiembre de 2001 (admitido expresamente por la parte demandante en el acto de la audiencia previa) que fija el valor de lo sustraído en 573.292 pesetas, advirtiendo el perito que dicho local carecía de alarma, razón por la que proponía la aplicación de la regla de equidad. Helvetia por carta de 8-10-2001, rehusa el siniestro porque la actividad declarada por la tomadora "Comercio de Electrodomésticos línea Blanca" no correspondía a la realidad, al tratarse de "Instalaciones de Aire Acondicionado con taller, oficina y almacén, tanto de mercancía como maquinaria ", calificando ello como agravamiento del riesgo, más por no haber alarma, procediendo a la anulación sin efecto de la póliza y a la devolución de la prima que efectivamente se abona en la cuenta bancaria de la demandante.

3º)La Agencia de Seguros Funeraria Pablo y Rafa SL, remitió en 31-10-2001 carta a la aseguradora (doc.9) así reconocido por su legal representante) para que Helvetia reconsiderase la decisión, entendiendo que la determinación de la actividad social no era imputable al asegurado, dadas las consultas que la agencia efectuó con la compañía para su calificación.

4º) Instalaciones Por Un Tubo SL, reclamó a la aseguradora y a la agencia de seguros el pago de la indemnización correspondiente, minorada en la proporción que se estimase ajustada, asi como el planteamiento de acto de conciliación sin avenencia(Doc.12 a 15 de la demanda).

TERCERO.- La cuestión principal litigiosa es si concurren los requisitos del artículo 10-3º de la Ley Contrato Seguro para liberar de responsabilidad a Helvetia Cervantes Vasco Navarra SA, dado que en principio ocurre el riesgo concertado en momento en que está vigente la póliza y por tanto como norma general, por aplicación del artículo 1de la Ley Contrato Seguro, surge la obligación indemnizatoria por parte del asegurador demandado.

Si conforme a los artículos 1258 del Código Civil y 57 del Código de Comercio toda relación contractual, civil o mercantil, ha de estar regida por el principio rector de la buena fe de los contratantes, dicha exigencia aún se refuerza más si cabe en el marco del seguro ya que el asegurador ha de confiar en la descripción del riesgo que le hace saber el tomador y sobre la base de tal información se representa el riesgo que va a servir no sólo para fijar la prima sino también para decidir si va o no a realizar el contrato, es decir influye notoriamente en la prestación del consentimiento, elemento conforme al artículo 1261-1º del Código Civil, esencial para la existencia del negocio. Por ello el artículo 10 de la Ley Contrato Seguro impone un deber al tomador, que no nace del contrato sino legal, de declarar al asegurador todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Tal deber es de realizar en cuanto que la aseguradora le someta al oportuno cuestionario, por lo que se traduce a diferencia del antiguo artículo 381 del Código de Comercio como así se alecciona por el Tribunal Supremo en sentencia de 2-Diciembre-1997 en un deber de contestación a lo que sea objeto de interrogatorio por parte de aquella, ya que a través del cuestionario se indica al tomador las circunstancias que el asegurador considera relevantes para la valoración del riesgo y juega por ende como límite a la declaración de tales circunstancias.

La ocultación por el tomador, o su silencio o reticencia en la expresión de tales circunstancias o datos preguntados por el asegurador, que se traducen en falta de información veraz, viene siendo catalogado por la Jurisprudencia del alto Tribunal (sentencias 10-Julio-1993, 31-Mayo-1997, 31-Diciembre-1998 y 24-Junio-1999) como conducta dolosa o de culpa grave en el tomador que por el artículo 10 citado en su párrafo tercero libera de pago a la aseguradora de su prestación, porque de haber sido conocidas por quien asegura no hubiese llevado a cabo el contrato. Indudable es que a tal actuación dolosa para que juegue con los efectos dichos será necesario que se alegue por la aseguradora y que se acredite, correspondiendo la carga de su prueba (artículo 1214 del Código Civil) al asegurador al constituir un hecho impeditivo de su obligación

Aplicada tal doctrina legal al caso presente, de entrada conviene precisar que si bien fuera del procedimiento Helvetia rehusó el siniestro por no ajustarse la actividad declarada por la tomadora con la realmente realizada, como pilar esencial para proclamar la culpa grave de la tomadora, ahora en la contestación a la demanda, ya no se sustenta ese hecho como defensa, sino el dato de la ausencia de alarma, mientras que la sentencia recurrida acoge en cambio para sentar la infracción del deber de lealtad(no información) en el seguro por parte de la tomadora, calificando de incumplimiento contractual con rango doloso o malicioso, la diferencia en la actividad desplegada y en tal punto dicha resolución resulta incongruente a la vista del artículo 218 -1º de la Ley Enjuiciamiento Civil que obliga a resolver al Juez conforme a la causa de pedir de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho alegados por las partes, por resolver el litigio por una vía fáctica no deducida en el escrito de defensa(contestación) que por imperativo del artículo 405 -1º de la Ley Enjuiciamiento Civil ha de contener los fundamentos de oposición a las pretensiones del actor.

En todo caso, resulta de la prueba practicada, que la nominación o descripción de la actividad de la demandante que determina el riesgo asegurado en póliza, no puede ser reprochable a la tomadora y menos calificándose de dolosa, cuando se acredita que el Agente de Helvetia a la hora de efectuar el cuestionario, comprobó la realidad del local, incluso con la apreciación inmediata del taller de reparación y que dicha persona, que no hay que olvidar es especialista dada su profesión, en la concertación de seguros, tuvo sus dudas a la hora de calificar el riesgo como se demuestra con las correcciones y enmiendas que contiene en tal punto el cuestionario, que incluso reconoció la propia consulta con la compañía y que finalmente se describió el riesgo que Helvetia determinó, con lo que acoger el argumento de la Juez de Instancia, conllevaría a dejar en manos de la propia aseguradora, el cumplimiento contractual, situación proscrita por el artículo 1256 del Código Civil. Se afirma que el legal representante de la actora firmó el cuestionario y la póliza, pero aparte de no poder obviarse la confianza que genera en el tomador, la propia actuación comentada del agente, tampoco puede pasarse por alto que nos encontramos ante contratos de adhesión, con clausulado ya impreso por la entidad aseguradora y que la firma se encuentra solamente en la hoja final, no en cada una de las que compone la póliza, por lo que en tal tesitura la mera firma del tomador sin que éste especificase o mostrase su disconformidad con la descripción del riesgo asegurado, cuando ya había realizado un cuestionario respondiendo a sus preguntas, en tal contesto, pueda configurar una actuación dolosa o maliciosa.

Igualmente la ausencia de alarma, no puede elevarse a omisión (incumplimiento)esencial, para por tal causa impedir al asegurado el derecho a su indemnización, pues la propia aseguradora no la fijó en principio como causa fáctica de rehuse del siniestro fuera del procedimiento aunque si en su contestación, pero de la probanza practicada resulta que se conocía perfectamente por el agente su inexistencia(de hecho no se afirmó en el cuestionario) pero si que se impuso en póliza por el compromiso del asegurado, conducta que por tanto no puede reputarse dolosa, sin perjuicio de la reducción que por mor del artículo 10 - 3º es procedente aplicar.

Señalar por último en este aspecto que las alegaciones vertidas en el escrito de oposición al recurso por parte de la aseguradora apelada sobre la nulidad del contrato de seguro aceptado por el asegurado al recibir la devolución de la prima y por ende la inviabilidad de reclamarse por un contrato que está anulado, no pueden acogerse, primero porque fue silenciado ese motivo en el escrito de contestación y por ende es cuestión novedosa introducida en momento procesal inoportuno y extemporáneo; en segundo lugar porque resulta evidente que la demandante no aceptó el efecto jurídico de anulación del contrato, como se comprueba con las reiteradas reclamaciones efectuadas al asegurador para el pago de la indemnización.

Epilogo al razonamiento es que conforme al artículos 1, 18 y 19 de la Ley Contrato de Seguro, surge la obligación indemnizatoria de la Aseguradora demandada por el siniestro garantizado, si bien corregida por aplicación de la regla de proporcionalidad fijada en el artículo 10-3º de la citada ley.

TERCERO.-La acción entablada, observado el escrito de demanda, tiene su causa de pedir y fundamento legal en la normativa del contrato de seguro y la demandante asi interesa el pago de la indemnización por tal vinculo contractual, (artículos 18 y 19 de la Ley Contrato Seguro) planteamiento que conlleva al fracaso de la petición dirigida contra el Agente de seguros, dado que la relación jurídica material en los términos pedidos y fundamentados tiene que ser soportada exclusivamente por la aseguradora, no por el agente a quien no se imputa ni fundamenta causa contractual de incumplimiento, mas cuando procediendo la obligación indemnizatoria a cargo de Helvetia (artículo 1 Ley Contrato Seguro)queda fuera de tal responsabilidad la agencia de Seguros. Repárese que se reclama el importe indemnizatorio por el riesgo cubierto, unos intereses legales solo ceñidos a las aseguradoras(artículo 20 de la citada Ley) y ahora en la alzada unos gastos del proceso fijado en el artículo 38 de la Ley Contrato Seguro que igualmente son ajenos por completo al agente de seguros. Por tanto con respecto a la demandada Funeraria Pablo y Rafa SA procede confirmar el fallo desestimatorio, pero por argumentación jurídica diversa a la fijada en la sentencia apelada.

CUARTO.- A la hora de fijar la indemnización, este Tribunal, dado que no se ha aportado por la Aseguradora demandada, no obstante su petición alternativa, el coste que hubiera representado la prima de no existir las alarmas el local asegurado, para la aplicación de la regla de equidad, en atención a las circunstancias que se desprenden del caso de autos y del contenido del contrato (prima pagada, coberturas signadas en póliza y sus limites cuantitativos, valor de lo sustraído, etc. ) concluye en reducir un tercio del valor fijado por el perito de Helvetia que da un resultado de 382.185 pesetas, suma a la que hay que restar el importe de la prima que Helvetia devolvió a la actora(30.976 pesetas) quedando una suma de 351.209 pesetas, 2110,81 €..

A esta suma entiende la Sala que no es de aplicación la sanción de los intereses del artículo 20 de la Ley Contrato Seguro, al entender justificada la oposición fuera y dentro del procedimiento de la Compañía de Seguros, no sólo por el propio reconocimiento de la tomadora del incumplimiento por su parte del compromiso de instalar la alarma, sino además porque era necesario por tal razón aplicar la regla de equidad que se ha efectuado en la presente resolución. Por consiguiente los intereses legales a devengar son los fijados en el artículo 576 de la Ley Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la presente resolución.

En cuanto a los gastos del artículo 38 de la Ley Contrato Seguro, es una petición novedosa para esta alzada, motivo suficiente para su rechazo, mas cuando a mayor abundamiento no se justifican.

QUINTO.- En orden a las costas procesales, dado que la demanda inicial se estima parcialmente con respecto a Helvetia Cervantes Vasco Navarra SA, en aplicación del artículo 394 de la Ley Enjuiciamiento Civil cada parte correrá con las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Con respecto a las costas causadas a Funeraria Pablo y Rafa SL, se mantiene el pronunciamiento de la instancia, toda vez que no existen dudas de hecho ni de derecho para la desestimación de la pretensión contra ella dirigida, dados los términos en que se planteó la demanda.

Con respecto a las costas procesales de la alzada no se efectúa pronunciamiento por la estimación parcial del recurso de apelación (artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

. Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primera Instancia 25 de esta ciudad, en autos juicio ordinario 185/2003, revocamos parcialmente dicha resolución y con estimación parcial de la demanda:

1º) Condenamos a Helvetia Cervantes Vasco Navarra SA Compañía de seguros a abonar a la demandante 2110,81 euros, intereses legales desde ea fecha de la presente resolución corriendo cada parte con las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

2º)Ratificamos la desestimación de la demanda con respecto a Funeraria Pablo y Rafa SL, imponiendo las costas causadas a dicha demandada en la instancia a la parte actora.

3) No se efectúa pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 LECiv, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.