Última revisión
01/09/2005
Sentencia Civil Nº 340/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 733/2004 de 01 de Septiembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Septiembre de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LAS MERCEDES MATARREDONA RICO, MARIA DE
Nº de sentencia: 340/2005
Núm. Cendoj: 03065370072005100082
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 340/2005
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago
Magistrada: Dª. Mercedes Matarredona Rico
En la Ciudad de Elche, a uno de septiembre de dos mil cinco.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte demandada, don Baltasar , habiendo intervenido dicha parte en su condición de recurrente, representado por el Procurador de los Tribunales, Sr. Pastor García y dirigido por el Letrado, Sr. Morales Galindo, y como parte apelada, don Inocencio , representado por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Moreno Martínez y dirigida por el Letrado, Sr. Mira Monje.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Orihuela, en los referidos autos, tramitados con el núm. 733/04, se dictó Sentencia con fecha doce de mayo de dos mil cuatro, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador/a Doña Ana María Diego Sarabia en nombre y representación de Don Inocencio , contra Don Baltasar, representado por la Procuradora Doña María Luisa Mínguez Váldez, debo declarar y declaro haber lugar a la tutela sumaria de la posesión impetrada en la demanda condenando como condeno al demandado a reintegrar al actor en la posesión de la zona de acceso o entrada a su parcela por el lugar indicado en la demanda, debiendo el demandado reponer las cosas al estado anterior retirando cualquier obstáculo móvil o fijo que impida el uso de dicha paso bajo el apercibimiento que de no realizarlo se efectuará a su costa, imponiendo como impongo las costas procesales a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma , que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 733/04, en el que se señaló para la deliberación y votación el día cuatro de julio de dos mil cinco, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, salvo el plazo para dictar Sentencia debido a la existencia de asuntos de urgente y preferente tramitación.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada , Dña. Mercedes Matarredona Rico.
Fundamentos
PRIMERO.- De conformidad con lo reiteradamente expuesto por la doctrina y la jurisprudencia ( ST.S. 23-9-96 ), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria , transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (sentencia de A.P de Alicante 10-04-03 ).
SEGUNDO.- En el caso de autos, el recurrente pretende restar valor probatorio a las declaraciones testificales prestadas en el acto del Juicio, especialmente la del Sr. Carlos José, alegando que la declaración prestada por éste es parcial ya que manifestó que tenía intención de favorecer al actor. Sin embargo , tal pretensión no puede ser acogida ya que si bien en un principio cuando fue interrogado el citado testigo sobre las generales de la Ley, pareció que dijo que "quería favorecer al actor", dicha cuestión fue precisada a instancia del letrado de la parte actora en el sentido de que sus palabras habían sido que " había venido llamado por él (actor)". En todo caso, su declaración fue prestada bajo juramento o promesa de decir verdad, y su testimonio respaldado por la declaración de otros testigos por lo que no existe motivo para dudar de su declaración. En definitiva, entendemos que procede la confirmación de la resolución recurrida por sus propios y acertados fundamentos de derecho que damos por reproducidos en aras de evitar inútiles reiteraciones , debiendo añadirse que no son atendibles el resto de los argumentos utilizados por la parte recurrente ya que no debemos perder de vista el hecho de que estamos ante un proceso sumario, de cognición limitada debiendo reservarse para el declarativo correspondiente toda cuestión relativa al Derecho de propiedad. Lo que ha quedado probado en el presente procedimiento es que el actor venía poseyendo el acceso a la parcela por la zona que se precisa en la demanda, posesión que ha durado más de veinte años y que ha sido apreciada por los vecinos de la zona, por lo que no puede hablarse de actos clandestinos. Por otro lado, tampoco cabe entrar a discutir en el presente procedimiento el futuro uso del acceso, ya que como hemos dicho estamos ante un juicio posesorio , debiendo resolverse las restantes cuestiones en el procedimiento declarativo correspondiente. En todo caso, ha quedado probado que el actor hacía uso del acceso desde tiempo atrás y que el hecho de haber creado la rampa de acceso en agosto de dos mil tres, no supone , como dice la Sentencia de instancia, "ni mucho menos el primer intento de tomar posesión de dicho acceso sino solo un acto de mejora para posibilitar la entrada y salida". Finalmente, no puede defenderse la inexistencia de "animus expoliandi", cuando el demandado ha realizado actos para impedir que el actor siguiera haciendo uso del acceso.
TERCERO.- Dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en caso de desestimación de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará lo dispuesto en el artículo 394 del mismo Cuerpo Legal.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de don Baltasar, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Orihuela, de fecha doce de mayo de dos mil cuatro, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución en todos sus extremos. Y todo ello, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución cabe, en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .
Así , por esta nuestra Sentencia definitiva , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
