Última revisión
14/06/2005
Sentencia Civil Nº 340/2005, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 21/2005 de 14 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2005
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ACÍN GARÓS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 340/2005
Núm. Cendoj: 50297370022005100263
Encabezamiento
SENTENCIA NÚMERO 340-05
Ilmos. Señores:
Presidente:
D. JULIAN CARLOS ARQUÉ BESCÓS
Magistrados:
FRANCISCO ACIN GARÓS
MARIA ELIA MATA ALBERT
En ZARAGOZA, a catorce de Junio de dos mil cinco.
Visto por la Sección Segunda de ésta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 18, de los de Zaragoza, en el juicio ordinario nº 713/04, rollo 21/05, sobre impugnación de acuerdo, en el que es apelante Dª Asunción, representada por el Procurador D. Miguel Campo Santolaria y dirigida por el Letrado D. Miguel Ángel Sánchez Viscor, y apelada la DIRECCION000 de ZARAGOZA, representada por la Procuradora Dª Yolanda Martínez Chamarro y dirigida por el Letrado D. Pedro Galán Carrillo, y
Antecedentes
Se aceptan los que figuran en la sentencia apelada, y
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 18, de los de Zaragoza, se dictó el 6 octubre 2004 sentencia que contenía el siguiente fallo: "1.- Absuelvo a la DIRECCION000 de las pretensiones contenidas en la demanda. 2º.- Condeno a Dª Asunción a abonar las costas procesales causadas".
SEGUNDO.- La representación de la actora presentó escrito de preparación del recurso de apelación y, dentro del termino del emplazamiento, escrito de interposición, en el que solicitaba se dicte sentencia por la que se revoque la de instancia y se acuerde la nulidad de los Estatutos de la DIRECCION000 de Zaragoza, dictaminando que por la Junta de Propietarios sean confeccionados otros ajustados a la Ley de la Propiedad Horizontal vigente y a las restantes normativas que le sean propias; y dado traslado a la Comunidad demandada del recurso interpuesto, dentro del termino de su emplazamiento presentó escrito de oposición, en el que solicitó la confirmación de la sentencia dictada, con imposición de costas a la apelante.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sala, no aportados nuevos documentos ni propuesto prueba, ni considerado necesaria la celebración de vista, se señaló el día 3 mayo 2005 para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales, a excepción de que no se ha podido cumplimentar el plazo al que se refiere el Art. 465 LEC.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO ACIN GARÓS.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª Asunción interpuso demanda de juicio ordinario en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se declare: a) "La nulidad de los acuerdos de la Junta extraordinaria celebrada el 30-3-04, por ser contrarios a la Ley, y especialmente lo acordado en el punto segundo"; b) "La nulidad del acuerdo de la Junta sobre los gastos de la Comunidad, punto segundo del acta, en cuanto a la forma de repartir los mismos, lo que hasta ahora se hace por partes iguales, independientemente de los enteros de cuota de propiedad, por ser lesivo a mi representada y beneficiar a uno o varios propietarios"; y c) "Que por dichas razones se proceda a la modificación de los Estatutos, redactando los mismos con arreglo a la LPH vigente y que en los mismos sean fijadas las cuotas de propiedad en razón a los enteros que cada propietario tenga en su escritura y en razón a ello se distribuya el pago de los gastos de Comunidad".
En el recurso, desestimadas que han sido todas sus peticiones, pide en cambio que la Sala acuerde "la nulidad de los Estatutos de la Comunidad, dictaminando que por la Junta de Propietarios sean confeccionados otros ajustados a la Ley de la Propiedad Horizontal vigente y a las restantes normativas que le sean propias", petición que rebasa con claridad lo solicitado en la instancia, en la que las cuestiones objeto de debate quedaron centradas, en primer lugar, en determinar si la segregación en el año 1974 de dos habitaciones del 3º Izda y su agregación al 3º Dcha debió llevar aparejada la modificación de los Estatutos de la Comunidad, de forma que los gastos del primeros pasasen a abonarse con arreglo a su cuota de participación y no por partes iguales, como había venido y ha seguido haciéndose, y, en segundo termino, si el acuerdo segundo adoptado en la Junta extraordinaria celebrada el 30-3-04 es contrario a la Ley o resulta lesivo a la actora en beneficio de uno o varios propietarios.
No se entrará, por ello, en el examen de las cuestiones que el recurrente plantea en la alegación quinta de su recurso, que parece ser son las que quiso introducir en la audiencia previa con un carácter de alegaciones complementarias que evidentemente no tenían, lo que con todo acierto evitó el Juez.
SEGUNDO.- No es cierto que la sentencia objeto de recurso infrinja los Arts 5 y 9 LPH, ni lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 49/1960, de 21 julio, y Disposición Final de la Ley 8/1999, de 6 de abril:
A) El Art. 5 LPH dispone, efectivamente, que "El título podrá contener, además, reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad" y que "En cualquier modificación del título, y a salvo lo que se dispone sobre validez de acuerdos, se observarán los mismos requisitos que para la constitución"; sin embargo, de ello, en lo que a la cuestión litigiosa interesa, no cabe extraer las consecuencias que la actora saca, en el sentido de que "la modificación de las cuotas de las cuotas de copropiedad de los pisos NUM000NUM001 y NUM000NUM002 debió tener consecuencia jurídica en cuanto a que debieran modificarse a su vez los estatutos, y por ello debió modificarse el titulo constitutivo, redactando otros Estatutos e inscribiendo estos en el Registro de la Propiedad, en la misma razón que los fueron los anteriores, que datan del año 1944 y siguen vigentes". Si el titulo puede contener reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la ley en orden a una serie de cuestiones, entre ellas las relativas a gastos, dicho esta que al constituirse la Comunidad los copropietarios pudieron prever la distribución de gastos en la forma que lo hicieron y que no puede suponerse en la establecida una disposición prohibida por la Ley, pues cuando el art 9.1 e) de la LPH impone a los copropietarios la obligación de contribuir a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, dice que ello podrá tener lugar "con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido", como fue el caso.
La segregación de dos habitaciones de un piso y su adición al contiguo no conllevó, pues, un cambio del régimen de participación en la financiación de los gastos por parte de los propietarios. El Art. 8 LPH dice que "Los pisos o locales y sus anejos podrán ser objeto de división material, para formar otros más reducidos e independientes, y aumentados por agregación de otros colindantes del mismo edificio, o disminuidos por segregación de alguna parte". Y para ello exige "además del consentimiento de los titulares afectados, la aprobación de la junta de propietarios, a la que incumbe la fijación de las nuevas cuotas de participación para los pisos reformados con sujeción a lo dispuesto en el Art. 5, sin alteración de las cuotas de los restantes". No es necesaria, pues, la modificación del régimen contributivo, sino la fijación de la nueva cuota, hecho que, como se dice, es compatible con que la contribución a los gastos comunes venga establecida por partes iguales, con carácter general o para gastos determinados.
La no inscripción de la modificación, por lo demás, solo habría supuesto que los terceros adquirentes no se viesen afectados por ella (Art. 5.3 LPH), no teniendo en el caso la menor trascendencia a los efectos que se ventilan teniéndola, por el contrario, el que la cláusula que prevé la distribución igualitaria que la recurrente insiste en desconocer sí que esté inscrita en el Registro de la Propiedad desde fecha muy anterior a la adquisición de la vivienda.
B) Tampoco existe infracción de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 49/1960, de 21 julio, ni de la Disposición Final de la Ley 8/1999, de 6 de abril. La primera dice que "quedan sin efecto las cláusulas contenidas en los estatutos de las comunidades de propietarios que resulten contrarias o incompatibles con esta Ley", lo que, pudiendo en su caso arrastrar la nulidad de la cláusula de que se trate, no de los estatutos, no sucede desde luego por el hecho de que la contribución a ciertos gastos venga regida por un criterio igualitario previamente instaurado, al que, hay que recordar que la aquí recurrente se ha atenido durante mas de 20 años . Y la segunda que "La presente ley regirá todas las comunidades de propietarios, cualquiera que sea el momento en que fueron creadas y el contenido de sus estatutos, que no podrán ser aplicados en contradicción con lo establecido en la misma";que "En el plazo de 2 años, a contar desde la publicación de esta ley en el Boletín Oficial del Estado, las comunidades de propietarios deberán adaptar sus estatutos a lo dispuesto en ella en lo que estuvieren en contradicción con sus preceptos"; y que "Transcurridos los 2 años, cualquiera de los propietarios podrá instar judicialmente la adaptación prevenida en la presente disposición por el procedimiento señalado en el núm. 2º Art. 16". De ello, sin embargo, por las mismas razones, no resulta en el caso motivo ninguno de nulidad o infracción de ley en la sentencia objeto de recurso.
TERCERO.- La desestimación del recurso llevará aparejada la imposición a la recurrente de las costas causadas por su alzada (Art. 398 LEC).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Asunción contra la DIRECCION000, DE ZARAGOZA, y la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 18, de los de Zaragoza, a la que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con imposición de costas a la apelante.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.
