Última revisión
19/06/2006
Sentencia Civil Nº 340/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 373/2006 de 19 de Junio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2006
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 340/2006
Núm. Cendoj: 46250370082006100328
Encabezamiento
Rollo 373/06
.../...
S E N T E N C I A Nº 3 4 0
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
Dª MARIA FE ORTEGA MIFSUD
Dª OLGA CASAS HERRAIZ
En VALENCIA, a diecinueve de Junio de dos mil seis.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Verbal promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valencia con el nº 618/05 por la Comunidad de Propietarios del Garaje del edificio sito en el nº NUM000 de la CALLE000 de Valencia contra la entidad Aumsa, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios del Garaje del edificio sito en el nº NUM000 de la CALLE000 de Valencia.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 12 en fecha 11 de Noviembre de 2.005 , contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios del Garaje de la CALLE000 , número NUM000 , contra la entidad Sociedad Anónima Municipal de Actuaciones Urbanas de Valencia, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de todas las pretensiones aducidas en su contra. Con expresa imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Comunidad de Propietarios del Garaje del edificio sito en el nº NUM000 de la CALLE000 de Valencia, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 12 de Junio de 2.006.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios del Garaje del edificio sito en el número NUM000 de la CALLE000 de Valencia formuló el 18 de Abril de 2.005 demanda de juicio monitorio en reclamación de la cantidad de 278'49 euros, correspondiente al impago del Fondo de Comunidad de 15-3-99, 1-6-02 y 1-7-02, así como los gastos del período comprendido entre el 2º trimestre de 2.000 al 2º trimestre del 2.004, exigencia ésta que dedujo contra Don Everardo , como propietario de la plaza de aparcamiento número NUM001 y contra Aumsa, en su condición de titular registral al no haber inscrito el anterior su adquisición, interesando su condena solidaria al pago de la cantidad reclamada. Una vez requeridos de pago, de un lado, la entidad Aumsa compareció oponiéndose totalmente a dicha pretensión, y alegando que el pago de las cantidades adeudadas correspondía al Sr. Everardo en virtud de la escritura de 3 de Junio de 1.999, por la que le cedió el derecho de uso en exclusiva de la plaza número NUM001 del garaje, no siéndole, por tanto, reclamable suma alguna, convocándose a las partes a la vista del juicio verbal para el día 7 de Noviembre, a tenor de lo dispuesto en el artículo 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por su parte, el Sr. Everardo abonó extrajudicialmente el importe reclamado, como así se indicó por la parte demandante el 7 de Noviembre de 2.005. En el acto de la vista la parte actora manifestó la realidad de dicho pago efectuado en fechas 12 de Julio y 20 de Septiembre de 2.005, interesando la condena en costas de la entidad codemandada, dada su oposición ( 2' 33'' y 3' 54'') y ello con expresa declaración de su mala fe, al objeto de evitar la limitación prevista en el artículo 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuya petición se opuso Aumsa aduciendo la temeridad de la Comunidad demandante, al reclamarle unas cantidades de las que no era deudora, ya que la titularidad de la plaza correspondía al Sr. Everardo . La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda con imposición de costas, siendo recurrida en apelación por la parte actora.
SEGUNDO.- La Comunidad de Propietarios del Garaje del edificio sito en el número NUM000 de la CALLE000 de Valencia suplica en su escrito de apelación se dicte sentencia estimando la demanda en su integridad ( sin perjuicio del pago del principal ya realizado), con condena en costas a Aumsa, con expresa declaración de su temeridad y mala fe a los efectos de la no aplicación del límite del artículo 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y subsidiariamente, que se estime parcialmente la demanda en lo referente al recibo de 1.999 sin condena en costas. Es evidente que esta última petición no puede analizarse, toda vez que al no hacerse mención en el acto de la vista a la circunstancia de que el recibo fechado el 15 de Marzo de 1.999 correspondiese a Aumsa, participa ahora de la consideración de cuestiones nuevas y en relación a ellas es reiterada la jurisprudencia que declara (SS. del T.S. de 28-3-00, 19-4-00,10-6-00, 4-12-00, 12-2-01, 30-3-01, 31-5-01, 22-10-02, 29-11-02, 26-2-03, 31-5-03, 25-6-03, 26-7-03, 12-12-03, 31-12-03 y 19-2-04 , entre otras muchas) su inidoneidad para ser tratadas en la alzada, al infringir los principios de contradicción y defensa e implicar una modificación de los términos en que quedó configurado el debate litigioso, que, como se ha hecho mención en el anterior fundamento, quedó ceñido únicamente al pronunciamiento de costas. El razonamiento que efectúa la sentencia de instancia para imponerlas a la hoy apelante es ciertamente incorrecto, al basarse en la circunstancia de que ello es consecuencia de la desestimación de la demanda, dada la satisfacción extrajudicial de la deuda reclamada. Es reiterada la jurisprudencia que declara (SS. del T.S. de 28-9-89, 17-3-97 y 12-6-00, entre otras) que la "perpetuatio iurisdictionis", como uno de los efectos más trascendentes de la litispendencia, implica que en los presupuestos de actuación de los Tribunales son ineficaces las modificaciones que se originen con posterioridad durante la litis, siendo, por tanto, irrelevantes los cambios que de los hechos puedan producirse a lo largo del desarrollo del proceso, en cuanto que el Juez viene obligado a decidirlo en los términos planteados inicialmente y ello con la finalidad de que exista correspondencia entre el objeto del proceso y la sentencia. Ello significa que el proceso ha de resolverse teniendo en cuenta la situación jurídica objeto del pleito tal y como se hallara éste en el momento de interponerse la demanda, si es admitida a trámite, o lo que es igual, conforme a la situación de hecho y de derecho en que estaban las partes y las cosas objeto de ellos al presentarse la demanda, de modo que los pagos posteriores deben considerarse sólo en fase de ejecución, pero no al dictar resolución, en cuanto que la deuda como tal existía al tiempo de constituirse la relación jurídico-procesal (SS. del T.S. de 25-2-83, 13-2-86, 3-2-90, 17-2-92 y 2-12-92 , entre otras). Ahora bien, existiendo la deuda al tiempo de demandar, tal circunstancia no determina que deba ser asumida por Aumsa y ello con independencia de que el artículo 21.4 de la Ley de Propiedad Horizontal indique que la petición inicial podrá fomularse contra cualquiera de los obligados o contra todos ellos conjuntamente. La razón que se adujo en el escrito inicial para dirigir la demanda contra Aumsa fue su condición de titular registral de la plaza de aparcamiento nº NUM001 , si bien, se decía en el ordinal fáctico primero de la demanda de juicio monitorio que " el Sr. Everardo es, según tengo entendido, el propietario real, que no ha inscrito en el Registro la escritura pública de la compra de la plaza a Aumsa". Ese mismo motivo fue el que se expuso en el acto de la vista, admitiendo que la Comunidad de Propietarios desde el año 1.999 tiene entendido que es el Sr. Everardo el propietario, aunque no exista una constancia fehaciente de ello, pero los recibos sí que se vienen emitiendo a su nombre ( 1' 26''). El artículo 9.1. i) de la Ley de Propiedad Horizontal , en su redacción dada por Ley 8/1999, de 6 de Abril , estableció que cada copropietario vendrá obligado a "comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el cambio de titularidad de la vivienda o local", con la consecuencia de que "quien incumpliere esta obligación seguirá respondiendo de las deudas con la comunidad devengadas con posterioridad a la transmisión de forma solidaria con el nuevo titular ". Pero lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando cualquiera de los órganos de gobierno establecidos en el artículo 13 haya tenido conocimiento del cambio de titularidad de la vivienda o local por cualquier otro medio o por actos concluyentes del nuevo propietario, o bien cuando dicha transmisión resulte notoria. En este caso, la documentación obrante en poder de Fincas Manglano, que llevaba anteriormente la administración, ya reseñaba a Don Everardo como titular de la plaza de aparcamiento nº NUM001 (f. 24) y es más, el punto 9 de los Estatutos de la Comunidad de Usuarios de Plazas de Aparcamiento "U.A.I." es concluyente al establecer que los gastos que se produzcan como consecuencia del disfrute del aparcamiento serán sufragados por todos los usuarios del mismo, ya sean titulares dominicales o subrogados por cesión en la concesión administrativa ( f. 15). Consecuentemente, habiéndose acreditado que el propietario no coincide con el titular registral y que éste no ha de responder solidariamente del pago de la deuda, sino que aquél es el obligado al pago, no cabe sino desestimar la demanda interpuesta. En efecto, no es posible imponer la obligación del pago a la parte demandada por esa sola condición registral, ya que no es la propietaria de la plaza al tiempo en que se produjo la obligación, ni tampoco debe responder solidariamente del pago de la deuda, por lo que habrá que entender que Aumsa en modo alguno venía obligada a soportar la reclamación entablada. Llegados a este punto, el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , expresa que en los procesos declarativos las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, por lo que decayendo la pretensión entablada contra Aumsa, la consecuencia lógica es la imposición de costas a la demandante, con lo que, si bien a través de un razonamiento diferente, la conclusión es la misma que la de la resolución apelada, procediendo, por tanto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Pedro Micó Giner, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Garaje del edificio sito en el número NUM000 de la CALLE000 de Valencia, contra la sentencia de 11 de Noviembre de 2.005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valencia , en autos de juicio verbal seguidos con el nº 618/05, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial, en el día de hoy.
Valencia a diecinueve de Junio de dos mil seis. Doy fé.

