Última revisión
13/11/2007
Sentencia Civil Nº 340/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 235/2007 de 13 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION
Nº de sentencia: 340/2007
Núm. Cendoj: 03014370052007100282
Núm. Ecli: ES:APA:2007:2340
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 235-A/07
SENTENCIA NÚM. 340
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero
Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a trece de Noviembre de dos mil siete.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Denia, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte codemandada D. Pedro Jesús , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Ivorra Martínez y dirigida por el Letrado D. Felipe Sastre Botella, y como apelada la parte demandante Dª. Natalia , representada por el Procurador Sr. Dabrowski Pernas con la dirección del Letrado D. Jesús Feliu Daviu; y como apelada no opuesta la codemandada Dª. Bárbara , representada en la primera instancia por el Procurador D. Enrique Sastre Botella y dirigida por el Letrado D. Felipe Sastre Botella.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Denia en los referidos autos, tramitados con el núm. 615/04, se dictó sentencia con fecha 22 de Febrero de 2007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "QUE ESTIMANDO DE FORMA PRÁCTICAMENTE ÍNTEGRA LA DEMANDA interpuesta por Dña. Natalia DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Pedro Jesús a que indemnice a Dña. Natalia en la cantidad de 338.720,62 euros, cantidad que devengará un interés anual equivalente al legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la fecha de notificación de la presente resolución hasta su completa satisfacción y pago. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Dña. Bárbara de las pretensiones contra ella deducidas en el presente procedimiento. DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Pedro Jesús a pagar las costas devengadas en el presente procedimiento, salvo las devengadas por la intervención en el mismo por la Sra. Bárbara que deberán pagadas por la demandante."
SEGUNDO.- Contra dicha Resolución, se preparó recurso de apelación por la parte codemandada Sr. Pedro Jesús en tiempo y forma , formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, y previos los traslados oportunos y el emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 235-A/07, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 13 de Noviembre de 2007, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO , siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.
Fundamentos
PRIMERO.-Aunque ya no es objeto de discusión por el demandado apelante, que únicamente cuestiona aspectos cuantitativos de la indemnización concedida a la actora, no está de más recordar el fundamento de la responsabilidad que declara la Sentencia y que viene configurada por las gravísimas lesiones padecidas por la actora a consecuencia del ataque de un perro propiedad del demandado, que determinaron la amputación desde el hombro del brazo derecho y lesiones en la mano izquierda.
Así, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 abril 2000, pone de manifiesto que: "Los ataques a las personas por parte de perros sujetos al dominio del hombre e integrados en su patrimonio, se presentan frecuentes en la actualidad, adquiriendo un alarmante protagonismo y sin dejar de lado que han ocurrido en todos los tiempos , resultan injustificables cuando los avances científicos permiten la utilización de medios técnicos adecuados para el control de estos animales"; añadiendo que "el artículo 1905 del Código Civil, como tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, constituye uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro Ordenamiento Jurídico (Ss. de 3- 4-1957, 26-1-1972 , 15-3- 1982 , 31-12-1992 y 10-7-1995), al proceder del comportamiento agresivo del animal que se traduce en la causación de efectivos daños, exigiendo el precepto sólo causalidad material."
SEGUNDO.- Se alega en el recurso que la Sentencia incurre en incongruencia extrapetita al conceder una cantidad mayor de la solicitada en la demanda, ya que se pedía la condena al pago de la suma de 288.767'08 ?, y la Sentencia otorga 338.720'62 ?.
Es cierto que en el suplico se pedía la primera de las sumas citadas, pero se omite en el recurso que ese mismo apartado de la demanda incluía la siguiente precisión: "así como a la cantidad que resulte en concepto de indemnización por los daños y perjuicios que se generen de conformidad con el hecho sexto de la demanda." En ese hecho se pedía que ejecución de Sentencia se determinara la indemnización a percibir en función del grado de invalidez pendiente a su vez de la adaptación a la prótesis. La Sentencia apelada en su Fundamento de Derecho razona que no procede dejar esa fijación para la ejecución de Sentencia, de conformidad con el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que estando determinadas las secuelas y grado de invalidez procede a fijar las indemnizaciones correspondientes , actuación que es constitutiva de incongruencia y además no causa indefensión alguna al ahora apelante. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo 16 de Marzo de 2000 descarta la incongruencia en el caso de una Sentencia que fija el "quamtum" de la indemnización por daños morales, habiéndose solicitado su determinación en ejecución de Sentencia, doctrina aplicable al caso que nos ocupa, por lo que este motivo del recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.- El resto del recurso se dedica a cuestionar desde la estricta aplicación del baremo distintas partidas de la suma otorgada por la Sentencia, y al respecto , la Sala considera que tales argumentaciones no pueden ser acogidas, y así, la sentencia del Tribunal Supremo Sala de 3 noviembre 2001, señala en supuesto similar lo siguiente: "ha de tenerse en cuenta que es doctrina jurisprudencial que la apreciación del daño a indemnizar en su extensión y alcance debe llevarse a cabo de forma objetiva ponderando adecuadamente los factores y datos concurrentes, a partir de dictámenes de los médicos intervinientes, en debida relación con las circunstancias personales del perjudicado , utilizando como criterio referencial el baremo de la Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado, no vinculante y que incluso debe considerarse concebido para supuestos de menor acentuación de esa responsabilidad , que en el caso de autos se ve acrecentada por las especiales circunstancias concurrentes que añaden a las lesiones un plus de daño moral por la forma de producirse los daños y perjuicios y circunstancias de la victima".
Aplicando ese criterio y examinadas las pruebas practicadas, comparte la Sala la ponderada aplicación del baremo que se hace por la Juzgadora de instancia, cuyo ajustado criterio no puede ser sustituido por el interesado de la parte apelante, ya que ha de resaltarse que, como expresamente mantiene el Tribunal Supremo, ese baremo se ha de tener en consideración como "criterio referencial", lo que impide acoger las pretensiones del apelante, basadas en la aplicación estricta de esa normativa, procediendo , en conclusión la plena confirmación de la Sentencia, debiendo por último indicarse que la circunstancia de que la actora no hubiera adquirido aún la prótesis no puede privarla de su adquisición futura, máxime cuando esa posibilidad ha sido tenida en cuenta para determinar el grado de incapacidad.
CUARTO.- Las costas de la alzada se imponen a la parte apelante, aplicando lo que establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Denia de fecha 22 de Febrero de 2007 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

