Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 340/2007, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 513/2007 de 03 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2007
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: PAUMARD COLLADO, FERNANDO
Nº de sentencia: 340/2007
Núm. Cendoj: 06015370022007100257
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00340/2007
S E N T E N C I A Núm. 340/07
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000513 /2007
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO
D.FERNANDO PAUMARD COLLADO
FIDELA LEONOR CERCAS DOMINGUEZ
En BADAJOZ, a tres de Octubre de dos mil siete.
La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 0000346 /2006 del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de JEREZ DE LOS CABALLEROS seguido entre partes, de una como apelante MASERO AUTOMOCION S.A., representado por el/la Procurador/a Sr/a ALMEIDA LORENCES y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. SARDIÑA LINDE, y de otra, como apelado Camila Y María Antonieta , representado por el/la Procurador/a Sr/a. FERNÁNDEZ DE ARÉVALO DELGADO y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. MEDRANO CUESTA y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de JEREZ DE LOS CABALLEROS, por el mismo se dictó sentencia con fecha 5-3-07 , cuya parte dispositiva dice:
"1.- Estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Pérez-Montes Gil en nombre y representación de doña Camila y doña María Antonieta , debo condenar y condeno a la entidad MASERO AUTOMOCIÓN S.A. a efectuar la reparación del vehículo marca Renault Megane matrícula .... YMX , incluyendo en su caso el cambio de motor, o bien a soportar el coste de dicha reparación que se efectúe en la entidad TALLERES AUTOMOCIÓN S.L. de Jerez de los Caballeros hasta un máximo de 2.785 € más el correspondiente IVA.
2.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por MASERO AUTOMOCION S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites, habiéndose personado todas las partes.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO .
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que se examina tiene necesariamente que prosperar porque, en efecto, este Tribunal aprecia ese error en la valoración de la prueba de que habla el apelante.
Y es que el documento nº 5 de la demanda -que, por cierto, no aparece firmado por las partes interesadas, sino, al parecer, sólo por un funcionario de la Consejería de Sanidad y Consumo, en el cual el mismo refiere lo que, al parecer, le manifestó la esposa del titular de la empresa "Masero Automoción, S.A."- debe interpretarse no aisladamente, sino en conexión con la resolución definitiva que puso fin al expediente administrativo abierto por la mencionada Consejería ,-resolución de fecha 5 de julio de 2006, en la cual se hace constar que las alegaciones del representante legal de "Masero Automoción, S.A." habían desvirtuado los hechos que le imputaba la promotora del expediente, Sra. María Antonieta ; y que, por tanto, ninguna responsabilidad se advertía en la actuación de aquella mercantil.
Por tanto, es imposible decir que el citado doc. nº 5 recoge un verdadero contrato de transacción (art. 1809 C.C .) porque no consta la intervención de las partes en ese supuesto contrato recogido en el doc. nº 5, que no aparece firmado y corroborado por las supuestas partes que transigen.
SEGUNDO.- Consta en los autos que el vehículo Renault Megane, .... YMX , propiedad de las hermanas María Antonieta y Camila fue reparado -cambio de aceite y filtro y colocación de dos cubiertas- en los talleres de la demandada/apelante, siendo retirado el vehículo, tras pagar el importe de la reparación mediante tarjeta de crédito (doc. nº 2) en fecha 13-5- 2005, a las 20,32 horas; con posterioridad, el 19-5-2005, es decir, a los seis días, dicen los actores que el vehículo sufrió una parada en su funcionamiento " al retirar el vehículo de los talleres ", siendo conducido or una grúa de Mapfre a los talleres del concesionario Citröen, en los que de forma inmediata, dice el actor, se dieron cuenta de que el depósito del aceite del motor estaba vacío; es decir, añade el actor, la negligencia de la demandada es que se habían olvidado de rellenar el depósito de aceite.
Pero nada de ello se ha acreditado debidamente, sino todo lo contrario, como seguidamente veremos
- el vehículo se retiró el 13 de mayo, no el 19 de mayo.
- por tanto, es imposible que esa parada en el funcionamiento de que habla la actora, se produjera " al retirar el vehículo de los talleres ".
- el vehículo estuvo circulando, por tanto, entre el 13 y el 19 de mayo, lo que es materialmente imposible, si el depósito del aceite está a cero.
- el vehículo retirado por la grúa de Mapfre no fue el vehículo .... YMX , sino el turismo con matrícula FU-....-UY (doc. nº 4 de la demanda), que precisamente es propiedad de la Sra. Camila .
- la grúa de Mapfre no retiró ningún vehículo a la salida del taller de "Masero Automoción S.L."; sino que lo retiró del Centro de Salud de Jerez de los Caballeros.
- finalmente, en el doc. nº 6 de la demanda, no se identifica la avería supuestamente padecida por el vehículo .... YMX ; no se habla, para nada, en tal presupuesto, de que obedezca la causa a falta de aceite del motor.
- el indicado presupuesto -doc. nº 6-, no lleva fecha; por tanto, no puede saberse si es inmediato a la salida del vehículo Renault Megane de los Talleres de "Masero Automoción S.L." o si fue al cabo de cuatro meses o de un año, o de cuándo.
En conclusión, pues, el actor no ha acreditado nada, ni ha aportado ninguna prueba que vincule la actuación de "Masero Automoción S.L." con esa supuesta avería que dice padece el Renault Megane.
La aplicación del art. 217.2 de la L.E.C . obliga a desestimar la demanda formulada por las hermanas María Antonieta Camila .
TERCERO.- La estimación del recurso supone la revocación de la sentencia de instancia y consiguiente absolución del demandado, procedimiento imponer las costas de la primera instancia a los actores (art. 394 L.E.C .), sin que proceda pronunciamiento de condena sobre las costas del recurso de apelación (art. 398 L.E.C .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando como estimamos, el recurso de apelación deducido por la representación procesal de "Masero Automoción, S.L." contra la sentencia nº 27/2007, de 5 de marzo, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Jerez de los Caballeros, en el Juicio Verbal 346/06 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS íntegramente, dicha resolución y, en su consecuencia, con desestimación de la demanda rectora de la litis, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente, a la referida mercantil de las pretensiones contra ella deducida, con imposición de las costas de la primera instancia a las actoras y sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la apelación.
Contra la presente resolución no cabe recurso.-
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

