Sentencia Civil Nº 340/20...io de 2007

Última revisión
08/06/2007

Sentencia Civil Nº 340/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 732/2006 de 08 de Junio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM

Nº de sentencia: 340/2007

Núm. Cendoj: 08019370172007100540

Núm. Ecli: ES:APB:2007:11373

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado Primera Instancia nº 4 del Prat de Llobregat, reivindicación de la propiedad. El matrimonio contraído por la recurrente y el testador, estaba sometido al régimen de gananciales. Ambos cónyuges adquirieron para la sociedad de gananciales un piso. La renuncia de dicha vivienda efectuada por el testador durante el matrimonio y la posterior adquisición de la vivienda objeto de litigio, sólo pudo realizarse para la comunidad de gananciales, pues la renuncia o transmisión de la vivienda afectaba a un bien ganancial al formar parte de la sociedad conyugal. Resulta pues evidente que el difunto, no podía disponer "mortis causa" del total dominio del inmueble pues, tras la separación judicial una vez disuelto el régimen económico matrimonial únicamente le correspondía la mitad indivisa de la vivienda de autos.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO Nº 732/2006-B

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 215/2005

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 EL PRAT DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 340/07

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ FRANCISCO VALLS GOMBAU

Dª. AMELIA MATEO MARCO

Dª. MIRIAM SAMBOLA CABRER

En la ciudad de Barcelona, a 8 de Junio de 2007.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 215/2005 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 El Prat de Llobregat, a instancia de Dª. Gabriela , contra Dª. María Cristina y D. Juan Manuel ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de abril de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dña. Carmen Combasosa Gamir, en nombre y representación dé Dña. Gabriela , contra Dña. María Cristina , con imposición de costas a la demandante en cuanto a esta demandada.

DEBO TENER POR DESISTIDA a la demandante en relación con la pretensión formulada frente a D. Juan Manuel , D. Jesús Carlos , D. Luis Pablo y Dña. María del Pilar , sin imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 16 de mayo de 2007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MIRIAM SAMBOLA CABRER.

Fundamentos

PRIMERO.- La acción declarativa reivindicatoria de la propiedad de la mitad de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 bajos, NUM001 de El Prat de LLobregat ejercitada por la Sra Gabriela frente a su nuera María Cristina , rebelde en las actuaciones, es desestimada en primera instancia. Razona el Juez "a quo" que la pretensión no es procedente porque la reivindicación precisa un pronunciamiento previo sobre la renuncia efectuada por el Sr. Juan Manuel respecto a la anterior vivienda y la compraventa de la nueva vivienda firmadas ambas ante el INCASOL por el citado Sr. Juan Manuel hoy difunto, que fue marido de la Sra Gabriela hasta .

Y tal pronunciamiento no se ha solicitado, por lo que por razones de congruencia no es dable efectuarlo. Y de verificarse podría afectar a terceras personas, el propio INCASOL y la entidad bancaria con la que se concertó la hipoteca.

Por otra parte, añade, se ha producido una transmisión de la vivienda a un tercero, la hoy demandada Sra. María Cristina , que debe presumirse de buena fe.

SEGUNDO.- Recurre la Sra. Gabriela .

Indica que constante matrimonio, regido por el régimen de gananciales, adquirieron por mitades indivisas la vivienda sita en la C/ DIRECCION001 NUM002 , piso NUM003 puerta DIRECCION002 de El Prat de Llobregat. Explica que en 1997 se procedió a la sustitución de la vivienda de la C/ DIRECCION001 que debía ser derruida por una vivienda de nueva construcción en la V Fase de remodelación del Barrio de San Cosme de El Prat de Llobregat, concretamente la vivienda litigiosa. Añade que en la renuncia a la primera vivienda ante el organismo público intervino sólo el Sr. María del Pilar pero la propiedad era de ambos cónyuges.

Posteriormente el 18 de julio de 1997 se otorga la escritura pública a favor del Sr. Jesús Carlos .

En fecha 24 de octubre de 1997 se dicta sentencia de separación matrimonial y se concede el uso de la vivienda al esposo y a los tres hijos de la recurrente.

El Sr. Jesús Carlos falleció el 11 de julio de 2004 habiendo otorgado testamento el 15 de mayo de 2003 en el que instituía heredera universal a su nuera Sra. María Cristina quien ha aceptado la herencia.

Argumenta la recurrente que la adquisición efectuada por el Sr. Jesús Carlos solo podía hacerse para la sociedad conyugal (articulo 1344 CC ) pues se realiza constante matrimonio

EL hecho de haberse constituido una hipoteca para el pago de la vivienda en nada afecta al carácter ganancial de la misma. En consecuencia y frente a la heredera universal del difunto que renuncio diciendo que era separado cuando no lo era procede declarar el dominio de la Sra. actora a la mitad indivisa de esa finca.

A ello se opone la Sra María Cristina indicando que el cauce seguido no es el adecuado.

Y añade que el análisis de las posibles irregularidades en la renuncia y posterior compraventa de la anterior y presente vivienda respectivamente exigía una solicitud expresa en el petitum de la demanda y no se ha verificado (Articulo 218 LCE ). Y el INCASOL y el Banco Hipotecario de España deberían haber sido llamados como partes, lo que no ha ocurrido.

TERCERO.- La acción ejercitada es una declarativa de dominio ejercitada frente a quien contraviene y discute la titularidad de la demandante, en este caso la demandada, quien fue nombrada heredera universal por el Sr. Carlos Daniel y ha aceptado la herencia.

Los hijos frente a los que inicialmente se siguió también el procedimiento se allanaron a la pretensión de su madre y la hoy apelada ha permanecido en rebeldía durante todo el proceso.

Como indica la Sentencia del TS de 3 de marzo de 2005 , " la necesidad de demandar a todos los partícipes de una relación jurídica plurisubjetiva inescindible, en preservación del derecho a la tutela judicial efectiva y evitación de la indefensión por desconocimiento del principio de audiencia, ha sido destacada en numerosas Sentencias de esta Sala (entre otras muchas, las de 28 de julio de 1999, 7 de febrero de 2000, 23 de marzo de 2001, 19 de julio de 2001, 22 de enero de 2004 ). Las Sentencias de 4 de noviembre de 2002 y 12 de julio de 2004 reiteran la necesidad de llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso".

Esta exigencia no se advierte en este caso.

No puede imponerse al actor la carga de demandar a todos los posibles afectados por la declaración de propiedad que pretende. El pronunciamiento que se persigue, de concederse, va a afectar a la entidad bancaria concedente de la Hipoteca y también al INCASOL, en cuanto entidad vendedora del bien litigioso pero estaremos ante un efecto reflejo o derivado de la declaración de dominio de la demandante lo que no supone, ni exige, ni implica una situación litisconsorcial pasiva pues tales efectos serán una consecuencia natural del pronunciamiento pero no demandan como presupuesto para su declaración su presencia en autos.

Tampoco hay incongruencia. La congruencia se caracteriza por exigir una adecuación, armonía o concordancia entre lo solicitado en la demanda, delimitado por la respuesta de la contestación y lo concedido en la sentencia (SSTS de 13, 14 y 17 de octubre de 2005 ). Y en este caso no se va a decir más de lo que se pide en el suplico, sino que se va a razonar porqué el dominio de la mitad es de quien es, con los efectos que tenga frente a todos.

La declaración de dominio de la actora sobre la mitad indivisa ninguna trascendencia relevante va a tener frente al INCASOL como tampoco ante la entidad bancaria Banco Hipotecario de España que ha financiado la compraventa de 1997 pues mantendrá la misma operativa (folio 28).

Dicho lo anterior procede entrar a examinar la pretensión deducida por la recurrente al socaire del artículo 217 LEC , pues la situación procesal de rebeldía en la instancia, como ha declarado con reiteración el Tribunal Supremo no implica allanamiento, ni releva al actor de proceder a la cumplida prueba de sus alegaciones, pudiendo ser considerada como una oposición tácita a las pretensiones deducidas en la demanda (SSTS de 3 de abril de 1987 y 8 de mayo de 2001 entre muchas otras).

El matrimonio contraído en Lora del Rio en fecha 22 de abril de 1970 formado por la recurrente Sra. Gabriela y el hoy difunto Sr. Carlos Daniel estaba sometido al régimen de gananciales (folio 10). En fecha 10 de enero de 1977 ambos cónyuges adquieren para la sociedad el piso sito en C/ DIRECCION001 NUM002 , DIRECCION002 puerta DIRECCION002 de El Prat de Llobregat. (folio 11). La renuncia a la citada vivienda efectuada por Don. Carlos Daniel constante matrimonio -que aparece transmitida al Instituto Català del Sol- y la posterior adquisición de la vivienda que nos ocupa del mismo organismo, operada por escritura pública de fecha 18 de julio de 1997, (folios 23 a 37 y 55 a 56) sólo pudieron realizarse para la comunidad de gananciales pues la renuncia o transmisión de la vivienda de la C/ DIRECCION001 situada en el Barrio de Sant Cosme al INCASOL para que fuera derruido y por un precio de un millón doscientas mil pesetas, afectaba a un bien de esa naturaleza al formar parte de la sociedad conyugal.

Resulta pues evidente que el difunto, en el año 2003, no podía disponer "mortis causa" del total dominio del inmueble de autos sito en la C/ DIRECCION000 número NUM000 planta baja puerta segunda ubicada en EL Prat de Llobregat, Illa 9 del Barri de Sant Cosme (folio 50), pues, tras la separación judicial producida el 24 de octubre de 1997, y una vez disuelto el régimen económico matrimonial únicamente le correspondía la mitad indivisa de la vivienda de autos (artículos 3__h6_1304art>1301 CC y 1392 CC).

TERCERO.- Por lo expuesto procede la estimación del recurso y el acogimiento integro de la demanda deducida contra Dª María Cristina . En consecuencia las costas de la instancia deben ser impuestas a la demandada y no procede efectuar pronunciamiento sobre las de la alzada de conformidad con lo establecido en los articulos 394 y 398 LEC .

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Gabriela contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2006 , dictada en autos de juicio ordinario número215/2005 de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la expresada resolución y en su lugar y con estimación de la demanda deducida por Dª. Gabriela contra Dª. María Cristina , debemos declarar que la compraventa y renuncia efectuadas por Don. Carlos Daniel se efectuaron para la sociedad de gananciales y en consecuencia que Doña. Gabriela es titular de la mitad indivisa de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 número NUM000 planta baja puerta segunda ubicada en EL Prat de Llobregat, Illa 9 del Barri de Sant Cosme con imposición de costas a la parte demandada.

No procede efectuar especial declaración sobre las costas de esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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