Sentencia Civil Nº 340/20...io de 2007

Última revisión
18/06/2007

Sentencia Civil Nº 340/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 281/2006 de 18 de Junio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIERA FIOL, AMPARO

Nº de sentencia: 340/2007

Núm. Cendoj: 08019370042007100526

Núm. Ecli: ES:APB:2007:12107


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 281/06

IMPUGNACIÓN DE TASACIÓN DE COSTAS

S E N T E N C I A N ú m. 340/2007

Ilmos. Sres.

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de junio de dos mil siete.

VISTO, por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el presente incidente sobre impugnación de tasación de costas, practicada por la Sra. Secretaria de esta Sala, promovido por la Procurador Doña Joana Maria Miquel Fageda en nombre y representación de la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 y otros, en el rollo de apelación nº 281/06, dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 679/05 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mollet del Vallès, a instancia de MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 , Nº NUM000 , NUM001 y NUM002 , ESC, B, C, y D, Y OTROS, representada por la Procurador Doña Joana Maria Miquel Fageda y dirigida por el Letrado Don José Borrego Rodríguez contra Don Jose Pedro , Don Benjamín , BARCELONA 2 RESIDENCIAL, S.A., ACCIÓN INFRAESTRUCTURAS, S.A. (NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A.), Don Raúl y Don Ángel Jesús .

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sra. Secretaria de esta Sala se procedió a la tasación de costas, con fecha 29 de septiembre de 2006 , dándose traslado a las partes, siendo impugnada por la Procurador Doña Joana Maria Miquel Fageda en nombre y representación de la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 y otros, parte condenada a su pago, mediante su escrito de fecha 19 de octubre de 2006; y siguiéndose los trámites legales, tuvo lugar la preceptiva deliberación y votación el día 24 de mayo de 2007.

SEGUNDO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.

Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 29 de septiembre de 2006, por la Sra. Secretario se practicó tasación de las costas causadas en el presente rollo de apelación, a cargo de la parte condenada a su pago, en la que se incluyó la minuta de honorarios del Letrado Don Mario M. Campelo González por la suma de 3.620,90 euros más el 16% de IVA, total 4.200,24 euros, así como la cantidad de 90,51 euros a favor del Procurador Don Leopoldo Rodes Menéndez.

Dada vista de dicha tasación a la parte condenada a su pago, la Procurador Doña Joana María Miquel Fageda, en nombre y representación de la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 Y OTROS, impugnó la misma por indebidas, alegando el carácter indebido de la repercusión efectuada por el IVA, así como la necesidad de practicarse la retención de IRPF.

Conferido a los mencionados Letrado y Procurador un plazo de cinco días para alegaciones, presentaron escrito en el que se oponían a los argumentos expuestos en la impugnación formulada y solicitaban que se apruebe en su integridad la tasación de costas efectuada.

SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación alegado por la parte condenada al pago de las costas, relativo a la inclusión del IVA, no puede prosperar. En efecto, esta Sala ya ha indicado en anteriores resoluciones que, como ha tenido ocasión de resolver el Tribunal Supremo en sentencias de 1 de abril de 2005, 24 de noviembre y 5 de julio de 2004 , entre otras muchas, "El pago del referido Impuesto correspondiente a honorarios de Letrado, responde a servicios profesionales prestados por el mismo, quien resulta ser el sujeto pasivo, por lo que tiene derecho a repercutir el Impuesto sobre su cliente, pero al ser éste vencedor procesal y acreedor de las costas, la obligación de su pago corre de cuenta de quien resulte condenado, tanto si se hubieran satisfecho al Abogado, quien en este caso tendría que devolver su importe, como si el cliente lo hubiera hecho, en cuyo caso el Letrado minutante, con el pago de las costas que efectúe el obligado por sentencia, se reintegrará del importe que hubiera satisfecho o debe a la Hacienda Pública"

Esto es, en definitiva, lo que ha venido a establecer la "consulta vinculante 100/2005" a la que alude la parte impugnante, dado que, precisamente por el carácter de resarcimiento que ostenta la devolución de los gastos sufridos por razón del proceso, y no de operación mercantil, es por lo que esa indemnización, y no la minuta del letrado, no puede ser considerada como sometida a IVA.

Según expone la SAP Madrid, de 10 de febrero de 2006 , "Otra solución conduciría al absurdo puesto que, el reintegro de los gastos causados por razón del proceso, en función de ese reiterado carácter resarcitorio, no pueden ser de peor condición que en otros supuestos; pues no sería concebible que, reparado un vehículo, sólo pudiere exigirse el importe de la reparación y no el IVA que sobre el mismo se repercute."

Dicho criterio ha sido reiterado en las recientes SSTS de 6 de abril y 27 de abril de 2006 , indicando esta última que "respecto a la cuestión del abono del I.V.A. esta Sala tiene declarado con reiteración que el pago de dicho gravamen fiscal obedece a servicios prestados por el Abogado y Procurador, que resultan sujetos pasivos y tienen derecho a repercutirlo sobre el cliente y al haber pronunciamiento judicial expreso de costas a su favor, la obligación de soportar el I.V.A. por honorarios corre de cuenta de la parte que resultó condenada, tanto si lo hubiera satisfecho la parte vencedora a los profesionales, quienes en ese caso tendrían que devolver su importe como si no lo hubieran hecho efectivo, en cuyo supuesto el Procurador y Letrado minutantes con el pago que efectúe el condenado en costas, se reintegrará de su importe que ya hubiera abonado o debe abonar a Hacienda, por lo que el litigante condenado al pago de las costas debe asumir el I.V.A. correspondiente (sentencias de 23-3-1994, 9-5-1995, l3-11-1996, l7-12-1999, y 27-3-2000 )".

En consecuencia, este primer motivo de impugnación no puede prosperar.

TERCERO.- En cuanto a la obligación de efectuar la retención del 15% en concepto de pago a cuenta del IRPF del importe minutado, la impugnación carece totalmente de fundamento porque las costas responden al pago de un crédito de la parte favorecida por el pronunciamiento condenatorio en virtud del daño económico sufrido por haber tenido que soportar un proceso - gastos de defensa y representación-, por lo que es un tema totalmente ajeno al impuesto reseñado. En tal sentido Consulta 100/2005, de 9 de marzo de la Dirección General de Tributos (SSTS 5 abril 2006 ).

En el mismo sentido, es reiterada la jurisprudencia que, en cuanto a la inclusión de la retención del IRPF, señala que se trata de una cuestión fiscal que no incide en la naturaleza debida o indebida de la partida ni en su cuantía, pues lo adeudado al Profesional es lo previsto en la norma arancelaria, sin perjuicio de los derechos que la Hacienda Pública pueda tener y de los que no se puede erigir en valedor el deudor, cuya obligación de retener no es cuestión que pueda ser suscitada y resuelta en este proceso ni en esta Jurisdicción.

Lo anterior lleva a la conclusión de que la impugnación no puede prosperar y ello conlleva que las costas deben imponerse a la parte impugnante, conforme disponen los artículos 246.4 y 394.1 LEC .

Fallo

Que desestimando la impugnación de la tasación de costas practicada con fecha 29 de septiembre de 2006 en el presente Rollo, interpuesta por la Procurador Doña Joana María Miquel Fageda, en representación de la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 Y OTROS, debemos APROBAR y APROBAMOS dicha tasación, condenando a la parte impugnante al pago de las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y una vez firme, remítase testimonio de la misma y de la tasación de costas al Juzgado de instancia, para que conste en los autos como complemento de la sentencia y entréguese, asimismo, a la parte que instó la tasación de costas, otro testimonio a fin de que, en su caso, inste ante dicho Juzgado la ejecución de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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