Última revisión
05/11/2007
Sentencia Civil Nº 340/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 402/2007 de 05 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ, MARGARITA
Nº de sentencia: 340/2007
Núm. Cendoj: 11012370022007100306
Encabezamiento
S E N T E N C I A NÚM. 340/07
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. MANUEL DE LA HERA OCA
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ.
D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ
REFERENCIA :
JUZGADO DE PROCEDENCIA: J. de Primera Instancia Nº. Uno de Cádiz.
ROLLO DE APELACIÓN Nº. 402/07
AUTOS : Juicio Ordinario Nº. 911/06.
En la Ciudad de Cádiz a cinco de noviembre de dos mil siete.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en juicio ordinario nº. 911/06 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Don Imanol, representado por la Procuradora Doña Carmen Oliva Fernández y defendido por la Letrado Doña Begoña Vieytes Camacho, siendo parte apelada Don Arturo, de la Comunidad de Propietarios de Plaza DIRECCION000 nº. NUM000 y Don Luis Francisco, de la del nº NUM001 de Cádiz, representados por el Procurador Don Carlos Hortelano Castro y defendidas por el Letrado Don Diego Zamorano Laguna.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia el día 11 de abril de 2007 en el procedimiento del margen, cuya parte dispositiva es como sigue:
" Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos Hortelano astro en nombre y representación de D. Arturo y de D. Luis Francisco, debo declarar y declaro la ilegalidad de la obra realizada de instalación de aparato de aire acondicionado en el patio interior de la Comunidad de Plaza DIRECCION000 nº. NUM000 y NUM001, declarando así mismo la obligación de retirar dicho aparato de aire acondicionado y la obligación de reponer todos los elementos comunes alterados a su estado inicial, sellando e impermeabilizando cuantos agujeros y grietas se hayan efectuado en el patio de luces con motivo de dicha instalación; todo ello con imposición de las costas causadas a la parte demandada".
SEGUNDO .- Preparado el recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de Don Imanol, fue emplazada para que lo interpusiera en plazo de veinte días, lo que así hizo, dándose traslado a las demás partes, que fueron emplazadas para que en término de diez días se opusieran o impugnaran el recurso, verificando lo primero, siendo emplazadas todas partes por treinta días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designada Ponente, Providencia notificada a las partes, personándose en la alzada como queda dicho. No habiéndose solicitado prueba ni vista, que no se consideró necesaria, se ha llevado a cabo en el día de la fecha la deliberación y votación conforme a lo señalado y según Ley.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ , quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación promovido por la representación procesal de Don Imanol se solicita la revocación de la Sentencia de instancia al objeto de que se dicte otra que desestime la demanda, con absolución del recurrente y expresa condena en costas a la parte contraria.
El apelante vuelve a plantear, en primer lugar, la falta de legitimación activa de las Comunidades actoras, cuestión que fue resuelta por el Juzgador a quo en su Auto de 19 de marzo de 2007 , que el Sr. Imanol recurrió en reposición, recurso que se inadmitió a trámite por Providencia de 4 de abril siguiente por no citarse la infracción supuestamente cometida.
Como destaca el Juzgador a quo, en consonancia con la documental aportada, existe una sola Comunidad de Propietarios, según se desprende de los Estatutos incorporados, aunque de forma tácita se haya admitido la existencia de las dos Subcomunidades , la nº. NUM000 y la nº. NUM001. Como bien se aprecia en la instancia, con apoyo jurisprudencial, no hay inconveniente para la coexistencia de dos tipos de comunidades ( existentes con frecuencia en las urbanizaciones o edificios con varios portales: una propia o exclusiva de cada edificio o portal y la general o extensa que abarca a toda la urbanización o conjunto de edificios ) pero tiene que estar legalmente previsto y no solo como posibilidad, como ocurre en nuestro caso, para declararlas válidamente constituídas; no obstante, ha venido funcionando así, como Comunidad de hecho, hasta el punto de que el propio apelante solicitó permiso a la Comunidad nº. NUM000 para la instalación del aparato de aire acondicionado. Además, está previsto en los Estatutos que los propietarios de locales de planta baja, como es el del demandado, instalen la maquinaria del aparato de aire acondicionado en la cubierta del edificio, siempre que cuenten con los correspondientes permisos de obras por parte del Ayuntamiento y no en el patio común interior, en este caso compartido por los edificios nº. NUM000 y NUM001. Por tanto, al margen de la existencia y validez de los acuerdos en Junta de las Subcomunidades, no impugnados por el apelante, hemos de afirmar, como se ha dicho, está reconocido que todo copropietario puede ejercitar acciones en beneficio de la Comunidad, estándolos los que en la instancia accionan al pretender el cumplimiento por el demandado de la norma estatutaria violada por perjuicios a aquélla.
Es por ello, que hacemos nuestro los atinados razonamientos del Juez de instancia para desestimar la excepción .
El segundo motivo de impugnación invocado es el de infracción del artículo 14 de la Constitución española que consagra el principio de igualdad por el hecho de que, a juicio del demandado, existen otros muchos aparatos de aire acondicionado instalados en los patios interiores. Pese a que fue rechazada la prueba que, entre otros extremos, iba a acreditar que se había actuado contra otros comuneros para la retirada de aparatos de aire acondicionado ( de hecho en una de las Actas que se acompaña consta que el comunero Don Jaime se vio obligado a devolver el aparato de aire acondicionado adquirido en Hipercor porque no cumplía lo establecido en Estatutos ) , los vecinos que el demandado dice tenerlos instalados en lugar diferente algunos no pertenecen a los patios nº. NUM000 y NUM001 y, además, no es que se hallan negado a que lo instale, sino al lugar y a la forma hechos, ofreciéndole el habilitado para ello, pidiéndole incluso la paralización de las obras cuando las estaba ejecutando, en por lo que no cabe estimar infracción del derecho constitucional alegado.
En tercer lugar hay que afirmar que no hay abuso de derecho ( artículo 7 del Código Civil ) puesto que, repetimos, lo único que se pretende por los comuneros es adecuar la colocación de los aparatos de aire acondicionado a lo establecido en los Estatutos, no pudiendo ampararse que cada uno haga las instalaciones a su antojo sin respetar las normas, pudiendo perjudicar a los demás.
Finalmente, por lo que atañe a las nulidades alegadas, damos por reproducidos los argumentos que el Juzgador a quo explicita en el Fundamento Jurídico Tercero, párrafo segundo de su Sentencia, que hacemos nuestro, resultando que ninguna impugnación tendente a la ineficacia o nulidad de acuerdos se llevó a cabo a tiempo por el recurrente, por lo que el argumento debe rechazarse.
En consecuencia, que proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia por sus propios y aceptados fundamentos.
SEGUNDO.- En cuanto a costas, se imponen a la parte recurrente por aplicación del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Imanol contra la Sentencia dictada el 11 de abril de 2007 por el Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia Nº. Uno de Cádiz , en el procedimiento ordinario nº. 911/06, CONFIRMANDO la misma e imponiendo al recurrente las costas de la alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndole saber en materia de recursos lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la Ley 1/2000 de 7 de enero .
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
