Última revisión
20/06/2007
Sentencia Civil Nº 340/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 210/2007 de 20 de Junio de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 340/2007
Núm. Cendoj: 36038370012007100359
Núm. Ecli: ES:APPO:2007:1659
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00340/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 210/07
Asunto: VERBAL 366/04
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 DE PONTEAREAS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.340
En Pontevedra a veinte de junio de dos mil siete.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 366/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 Ponteareas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 210/07, en los que aparece como parte apelante- demandado: D. Juan Ramón , no personada en esta alzada, y como parte apelado-demandante: D. Juan Ramón , no personado en esta alzada, sobre acción negatoria de servidumbre de paso, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ponteareas, con fecha 19 diciembre 2006, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Varela García Ramos en nombre y representación de D. Juan Ramón , contra Dña Juan Ramón , debo declarar y declaro que la finca del actor descrita en el hecho primero de su demanda no está gravada con servidumbre de paso alguna a favor de la finca propiedad de la demandada, debiendo ésta en el futuro abstenerse de pasar por la finca propiedad del actor, y todo ello imponiendo a la demandada las costas del presente procedimiento."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Juan Ramón se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veinticinco de abril para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda, en la que por el actor se ejercita una acción negatoria de servidumbre de paso en relación a su finca " DIRECCION000 " (cupo norte), sita en el núm. NUM000 del barrio del mismo nombre, de la parroquia de Godones, del municipio de O Covelo, y en favor de la parcela colindante de igual nombre (cupo sur), propiedad de la demandada, recurre en apelación ésta última, en pro de la desestimación de la demanda.
Probado el acto perturbatorio del ejercicio del paso por la accionada, a través de la finca del actor, como vía de comunicación entre su parcela y el camino de Bugariña con el que el predio del demandante linda por su viento Norte, la demandada apelante, en su escrito de recurso, trata de justificar la existencia de la servidumbre de paso por su constitución y adquisición del modo prevenido en el art. 541 CC .
Entre los requisitos que vienen a configurar la servidumbre contemplada en el art. 541 CC , de constitución por signo aparente o por destino de padre de familia, a los efectos que aquí interesan, cabe señalar la necesidad de la existencia de un estado de hecho entre dos fundos pertenecientes al mismo propietario del que resulte por signos visibles y evidentes que uno de ellos presta al otro un servicio determinante de la servidumbre así como también su persistencia al tiempo de la transmisión de cualquiera de los predios sin que nada en contrario se exprese en el título de transmisión. Al supuesto de dos predios en el que uno presta servicio al otro la jurisprudencia ha venido a equiparar, por analogía, el caso de división de una sola finca que pasa a formar dos o más distintas pertenecientes a diversos propietarios (ss TS, de fechas 6-2-1904; 5-4-1906; 17-11-1911; 10-4-1929; 6-1-1932; 10-10-1957; 30-10-1959; 27-10-1974).
Pues bien, en el caso examinado, llevada a cabo la división de la finca matriz por los herederos de los causantes-propietarios de la misma, los esposos Santiago y Raquel (abuelos maternos del actor y padres de la demandada), a través de oportuna partición hereditaria de los bienes dejados por aquéllos practicada en el año 1949 en un supuesto de sucesión intestada, de partida no ha llegado a acreditarse debidamente la existencia, con anterioridad al acto particional, de una vía de servicio que permitiese desde el camino de Bugariña el acceso a la casa familiar, ni, por ende, su utilización por los antiguos propietarios, de los que proceden las fincas pertenecientes en la actualidad a los litigantes, cuál ahora pretende usar la demandada mediante la apertura de una puerta de entrada en la parte de la casa que le fué adjudicada en la partición.
Y ello en razón a los contradictorios testimonios prestados por los testigos deponentes a instancia de cada una de las partes contendientes, en el sentido de inexistir, con anterioridad a la construcción de la carretera de Bugariña (a finales de los años setenta principios de los ochenta del siglo pasado) vía de servicio de entrada a la casa desde el camino de Bugariña dada la existencia de un muro de cierre que separaba la finca del camino (según testigos propuestos por el actor) y de realizarse también el acceso a la finca por dicho viento a través de un "portelo" y caminito estrecho (según testigos propuestos por la demandada), máxime si se tiene en cuenta, por lo demás, la existencia de siempre de acceso a la casa y finca por el lado contrario a la carretera de Bugariña, a través de un portalón grande, que permite la entrada de carros y tractores desde el camino, y de asimismo cancilla de paso a la finca desde el camino, de las que precisamente puede disponer el cupo que le fué adjudicado a la demandada en la partición.
Pero es más, aún cuando fuere posible entender probada la preexistencia del servicio de paso, lo que no ofrece dudas es la voluntad de los herederos contraria al establecimiento de tal clase de servidumbre y expresamente plasmada en el documento particional de 1949, en donde con ocasión de ser adjudicadas ambas parcelas producto de la división de la finca matriz se dispone que la servidumbre necesaria la efectuarán sobre sí, siendo especialmente significativa la indicación referida a la finca atribuida a la demandada "cupo sur de la casa que nombran Habitación", núm. 47 del inventario de bienes, en cuanto que tras proceder a su completa descripción y a la forma en que habrá de realizarse la división con el cupo norte de la finca original adjudicado a su hermana Deolinda (madre del actor), a saber, "la división de la casa se hará de ladrillo en panderete y en el mismo sitio en que se halla la de tabla, y la del corral y lugar de piedra; la división o mejor dicho las tablas de esta que separa la cocina del resto de la casa las llevará la coheredera Deolinda", se recoge que "la servidumbre necesaria la efectuarán cada una sobre sí", no admitiendo tal expresión más interpretación que la no vinculación de una parcela con respecto a la otra en materia de servidumbres, cuál concluye la resolución impugnada.
De otra parte, de la prueba practicada en los autos no cabe tener por acreditado la contribución de la demandada a las obras de acondicionamiento y pavimentación del camino en el tramo que discurre por terreno del actor y desde su inicio en el entronque con la carretera de Bugariña, como tampoco que la apertura de la puerta en su parte de casa venga a justificar su derecho de paso al ser también evidente que le presta servicio de comunicación entre la vivienda y los resalidos de la parcela por el viento Oeste, con lo cual no llega a demostrarse que el paso que venía ejercitando la demandada encuentre amparo más allá de lo que suponen los actos de mera tolerancia por parte del dueño del predio que se pretende libre de gravamen.
En consecuencia, se impone la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia impugnada.
SEGUNDO.- Dada la desestimación del recurso de apelación, se imponen a la demandada- recurrente las costas procesales de la presente alzada (art. 398-1 LEC ).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia impugnada; todo ello con expresa imposición a la demandada-recurrente de las costas procesales de la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
