Última revisión
07/10/2008
Sentencia Civil Nº 340/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 176/2008 de 07 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 340/2008
Núm. Cendoj: 03014370062008100352
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 176/2008.-
Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Benidorm.
Procedimiento Juicio Ordinario nº 1.108/2006.-
S E N T E N C I A Nº 340/08
Iltmos Srs.
Don Francisco Javier Prieto Lozano.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
En la Ciudad de Alicante a siete de Octubre del año dos mil ocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 176/08 los autos de Juicio Ordinario nº 1.108/06 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la ciudad de Benidorm en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DOÑA Estela y la entidad MOSMAY PROMOCIONES S.L. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Pilar Fuentes Tomás y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Maravillas Martín Arellano; y la parte demandada entidad TRENOALL S.L. representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña María Belinda del Hoyo Gómez y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Susana Martínez Sanz; y siendo apeladas las mismas partes de los respectivos recursos.
Antecedentes
Primero.- Por el juzgado de Primera Instancia nº Tres de la Ciudad de Benidorm y en los autos de Juicio Ordinario nº 1.108/06 en fecha 30 de octubre de 2007 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr/a. Arenas de Bedmar en nombre y representación de Mosmay Promociones SL y Estela, debo condenar y condeno a Trenoall S.A., representado/a por el Procurador Sr/a. Martínez Agudo, a sufragar la mitad de los gastos totales necesarios para la reparación (demolición y nueva construcción) del muro medianero, lo que se verificara en base al proyecto presentado por la actora con su demanda como doc 8, con la salvedad de que en su parte superior deberá realizarse en la forma escalonada que presenta actualmente y no con un único nivel Superior, así como que deberá contar el proyecto que se ejecute con un sistema de drenaje y evacuación suficiente de aguas y tener además en cuenta y valorar los elementos de la parcela propiedad de la demandada que se verán afectados por tal reparación del muro y que habrán de ser repuestos a su estado actual, correspondiendo las costas procesales a cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
Segundo.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante y demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante y demandada por término de diez días , remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 176/08 .
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 30 de septiembre de 2008 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
Primero.- Como ha tenido ocasión de pronunciar reiteradamente esta misma Sala en Sentencias de 26 de octubre de 2006, 29 de noviembre de 2007, y 31 de enero , 25 de marzo , 12 de mayo y 1 de julio de 2008, entre otras, el artículo 120 nº 3 de la Constitución Española expresa que las Sentencias serán siempre motivadas, precepto que se corresponde en el orden procesal con el nº 2 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el sentido de que las Sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas , así como a la aplicación e interpretación del derecho. El principio obedece fundamentalmente a dar a conocer a las partes contendientes en el litigio las razones de las decisiones de los Jueces y Tribunales. Sin embargo, en orden al recurso de apelación, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 139/2000, de 29 de mayo, 15/2005, de 31 de enero, 256/2005 , de 20 de junio, y 118/2006, de 24 de abril) así como la del Tribunal Supremo (Sentencias de este último y entre otras las de 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999 , 9 de junio de 2000 , y 23 de noviembre de 2001), han venido a permitir , autorizar, y tener por cumplida la motivación de la Sentencia de alzada con la remisión a la propia Sentencia de instancia, cuando ésta se estime por el Tribunal que merece su confirmación, y precisamente porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada por el "juez a quo". En consecuencia con lo dicho, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal la de alzada debe de corregir sólo aquello que resulte necesario (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998 , y 19 de octubre de 1999 ).
Lo expuesto es plenamente aplicable al presente caso, y la Sala comparte en esencia las conclusiones fácticas, y sobre todo las consideraciones jurídicas, que se exponen a lo largo de la Sentencia apelada y que sustentan su fallo estimatorio parcial de los pedimentos deducidos por los demandantes Doña Estela y la mercantil Mosmay Promociones S.L. en su demanda frente a la entidad demandada Trenoall S.L., motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal Resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición del recurso , y en consecuencia puede y debe de ser asumida por la Sala.
Segundo.- No obstante, parece oportuno precisar, aunque se pueda incurrir en reiteración de argumentos, que lo que pretendían los citados demandantes no era ni más ni menos que la condena de la demandada a la reparación de un muro medianero que es colindante entre las fincas de ambas, sitas en la localidad de Benidorm, Partida Plá del Pí, y cuya obligación de reparar viene motivada no solamente por el hecho de la medianería, sino por la circunstancia de que tal obligación estaba reconocida por la propia demandada; pero como tal obligación de hacer, lo que se ha centrado en su totalidad el procedimiento es verdaderamente en el alcance de la ejecución y para ello tanto una como otra parte aportaron sendos informes periciales , el de los actores suscrito por el Arquitecto superior Don Juan María (documentos 7 y 8 de la demanda), y el de la demandada por el Arquitecto Superior Don Felipe (documento 2 de la contestación) , y el Juzgador de instancia, valorando en lo necesario sendos informes, determina en su Sentencia, la ahora recurrida por la mercantil demandada, que debía hacerse la reparación tomando tanto extremos de uno como del otro informe, lo que supuso acertadamente la estimación parcial de la demanda, y como tal valoración no ha sido desvirtuada por la recurrente en sus alegaciones de la alzada, merece su íntegra confirmación con la desestimación del recurso.
Y de la misma forma debe ser desestimado el recurso de alzada de los propios demandantes , centrado únicamente en la condena en costas al no haber sido impuestas las de la instancia a la demandada, y ello debe ser así, primero porque la propia Sentencia contiene un pronunciamiento de estimación parcial; y segundo, porque aunque la dicha parte pueda sostener que en definitiva se ha condenado a la demandada a la obligación de hacer, ello, desde el mismo momento en que el "juez a quo" ha tenido que valorar aquellos dos informes periciales , ha de reconocerse que en el alcance de la obligación sus suscitan las dudas necesarias de que habla el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la no imposición de las costas. Por todo lo cuál procede la íntegra confirmación de la Sentencia de instancia.
Tercero.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aún siendo de imponer por su carácter preceptivo las costas de la apelación a las partes que hubieren visto desestimados sus recursos , es oportuno en el caso presente, donde concurre dicha circunstancia de desestimación conjunta, no hacer especial imposición de las devengadas en la alzada a ninguna de las partes, y ello por su aceptado efecto neutralizante. Con este criterio se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2000 y ha seguido esta misma Sala en Sentencias de 14 de diciembre de 2004 , 27 de septiembre de 2005, y 26 de abril y 20 de noviembre de 2006 .
Vistos los preceptos legales citados , sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar los recursos de apelación interpuestos por los Procurador/ra Don/ña María Belinda del Hoyo Gómez y Doña Pilar Fuentes Tomás en representación de Don/ña Estela y la mercantil Mosmay Promociones S.L. y la entidad Trenoall S.L., respectivamente, contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº Tres de la ciudad de Benidorm en fecha 30 de octubre de 2007 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, sin hacer especial imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes recurrentes.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

